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11001031500020230656200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio En Calidad De Personero Municipal De San Jose Del Palmar - Choco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato de la medida cautelar decretada en la acción popular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero de San José del Palmar, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero de San José del Palmar, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó.

HECHOS Manifestó el señor Jorge que presentó acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la UPRA, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado 27001-23-33-000-2022-00117-00. El despacho a través de los autos núm. 569 del 09 de noviembre y 663 del 14 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022 decretó medida cautelar dirigida a las autoridades demandadas y les otorgó un término de 2 meses para dar cumplimiento; no obstante, como estas no acataron los parágrafos 2.° y 3.°, el 09 de octubre de 2023 el accionante radicó el Oficio núm. 241 mediante el cual manifestó que la respuesta que había brindado la cartera ministerial no acataba las órdenes dadas, "pues se limitó a realizar un traslado por considerar que, quien sería competente fuere la Agencia Nacional de Tierras, sin tener en cuenta lo decretado en la medida cautelar” y solicitó que se diera apertura al trámite incidental; sin embargo, a la fecha culminó el término de 10 días del artículo 120 del Código General del Proceso y no se ha resuelto dicha petición. Por lo anterior, el señor Jorge considera que la autoridad judicial accionada desconoce los artículos 120 del CGP y 5.° de la Ley 472 de 1998, comoquiera que el expediente no ha ingresado al despacho del magistrado sustanciador, a efectos de decidir si da apertura o no al trámite incidental por desacato.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que “resuelva la solicitud de apertura de trámite incidental por desacato presentada por el suscrito servidor mediante el Oficio No. 241 de 2023”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, a la Agencia de renovación del Territorio y a la Gobernación del Chocó, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe donde señaló que el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso se encuentra en la secretaría y no ha ingresado al despacho, por lo tanto, no existe vulneración alguna por parte de este.

Asimismo, precisó que tiene 400 procesos a su cargo, los cuales son atendidos conforme a la fecha en que son radicados y conforme al personal que ostenta. Adicionalmente, solicitó que se tengan en cuenta las actuaciones surtidas en el medio de control objeto de discusión. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA, presentó informe donde solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el accionante interpuso dos acciones populares bajo el mismo sustento fáctico y contra las mismas entidades, por lo cual, el Tribunal mediante el Auto 554 del 4 de septiembre de 2023 ordenó acumular los procesos y dispuso suspender el trámite del expediente 27001-23-33-000-2022-00117-00 hasta que se cumpliera con el procedimiento de la acumulación. En esa medida, para la fecha de presentación de la tutela, el 25 de octubre de 2023, el proceso antes referenciado estaba suspendido, pues a través del Oficio 2017 del 26 del mismo mes y año se solicitó la remisión del expediente 27001- 23-33-000-2022-00119-00, en aras de surtir la acumulación decretada.

Por lo tanto, el despacho no ha incurrido en mora judicial. La Agencia Nacional de Tierras – ANT rindió informe donde solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de competencia para atender las pretensiones del accionante o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada.

El 27 de octubre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Agencia de renovación del Territorio, a la Gobernación del Chocó, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, estos guardaron silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la mora judicial y ii) el caso concreto.

I) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado la Corte que hay mora judicial justificada e injustificada, cuando: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

II) Caso concreto El señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero de San José del Palmar, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Chocó en la acción popular con radicado 27001-23- 33-000-2022-00117-00.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el Tribunal mediante el Auto núm. 569 del 9 de noviembre de 2022, decisión aclarada en la providencia núm. 663 del 14 de diciembre del mismo año, admitió la demanda, decretó medidas cautelares y otorgó “el término de dos (2) meses para que las entidades Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, para que realicen las gestiones pertinentes”.

Posteriormente, la autoridad judicial accionada mediante el Auto núm. 426 del 12 de julio de 2023 requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, para que “remitan a esta Corporación (sic) con destino al presente proceso las actuaciones realizadas o que han venido realizando para darle cumplimiento eficiente y oportuno a la medida cautelar dictada mediante auto interlocutorio 569 del 9 de noviembre de 2022” y le corrió traslado a la Agencia de Renovación del Territorio, para que solicitara práctica de pruebas y propusiera excepciones. 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aprecia la Sala que el Tribunal a través del Auto núm. 554 del 4 de septiembre de 2023 acumuló el proceso 27001-23-33-000-2022-00119-00 al 27001-23-33-000-2022-00117-00 y suspendió el trámite de este último hasta que se cumpliera lo ordenado.

Atendiendo lo anterior, el 26 de octubre del presente año la Secretaría del Tribunal emitió el Oficio núm. 2017 dirigido a la magistrada Norma Moreno Mosquera, en aras de solicitar la remisión del expediente antes referenciado, para acumularlo. Por otro lado, advierte la Subsección que el Tribunal el 30 de octubre de 2023 emitió dos providencias, en la primera, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Agricultura en el efecto devolutivo, en contra del auto del 9 de noviembre de 2022 y, en el segundo, requirió nuevamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, para que informen sobre el cumplimiento de la orden impartida en el auto núm. 426 del 12 de julio de 2023.

Así las cosas, concluye esta Subsección que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial en la acción popular con radicado 27001-23-33-000- 2022-00117-00, pues, por un lado, se evidencia que el proceso se encuentra suspendido hasta que se realice la acumulación ordenada mediante el auto del 4 de septiembre de 2023, la cual no se ha efectuado, tal y como se puede apreciar en SAMAI y, por otro lado, el Tribunal el 30 de octubre del presente año, en aras de dar celeridad al proceso requirió nuevamente a las autoridades demandadas para que informaran sobre el cumplimiento de la medida cautelar y, concedió el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Agricultura en contra de la medida cautelar decretada.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado que, el Tribunal accionado esté vulnerando de forma alguna los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, si bien no se ha referido sobre la petición del accionante sobre la apertura del trámite incidental, lo cierto es que se evidencia que el despacho requirió nuevamente a las autoridades demandadas a efectos de establecer si han dado cumplimiento o no a la medida cautelar.

En consecuencia, se negará la tutela solicitada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06562-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero de San José del Palmar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC