Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS Y ÁNGELICA PERILLA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto por medio del cual se adecuó al trámite de acción de tutela una demanda presentada como acción de cumplimiento. Defecto procedimental. Sujetos de especial protección constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante refirió que el 15 de mayo de 2024, presentó una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Gobernación del Meta, en la cual pidió no exigir copia auténtica de los registros de nacimiento de sus hijos menores para adelantar el trámite de adquisición del pasaporte, en virtud de la simplificación de trámites.
Mencionó que ante la falta de una respuesta congruente, el 16 de junio de 2024 interpuso acción de cumplimiento y, de manera paralela, radicó acción tutela con el fin de hacer cumplir la normatividad aplicable para la entrega de pasaportes y para proteger su derecho fundamental de petición. Indicó que la acción de cumplimiento fue asignada por reparto del 17 de junio de 2024, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y se identificó con el radicado No. 50001-33-33-004-2024-00128-00, en la que se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, fue remitida con destino al Tribunal Administrativo del Meta, donde el 21 del mismo mes y año se efectuó el reparto y se le asignó el radicado No. 50001-23-33-000- 2024-00209-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que por auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decidió impartirle el trámite de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, en ese contexto, ordenó la devolución del asunto con destino al despacho judicial de origen -Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio-.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 5 de julio de 2024. Señaló que el 9 de julio de 2024, presentó incidente de nulidad argumentando la existencia de la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040- 00.
Sin embargo, el mismo fue negado por auto del 19 de julio de 2024. Por auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió remitir el expediente devuelto por el Tribunal Administrativo del Meta con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, luego de encontrar que dicha autoridad judicial había surtido el trámite de la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024- 00040-00.
Mediante auto del 31 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de tramitar la acción de tutela remitida, al considerar que el caso presentaba identidad de objeto, causa y partes, sumado a que el mismo había sido decidido a través de sentencia del 9 de julio de 2024, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No. 5. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Meta con las decisiones adoptadas mediante providencias del 28 de junio, 5 de julio y 19 de julio de 2024, por medio de las cuales, en su orden, i) imprimió el trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-23- 33-000-2024-00209-00; ii) resolvió rechazar por improcedentes unos recursos ordinarios y iii) negó un incidente de nulidad propuesto, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la igualdad.
Expresó que son sujetos de especial protección constitucional por ostentar la calidad de líderes sociales y ser una familia campesina que ha sido víctima del conflicto armado, y agregó que “no hemos podido acceder a las garantías de un acceso a una tutela judicial efectiva, que como derecho interno y garantías convencionales Internacionales, tenemos las personas y ciudadanos, en razón al bloqueo y a la crisis institucional del acceso a la justicia, provocada por los mismos jueces y magistrados de la Rama Judicial”.
Refirió que en más de tres ocasiones informaron sobre la existencia de la acción de tutela identificada con el radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00, sin embargo, aludió que el magistrado a cargo de la acción de cumplimiento promovida “asumió una vulgar vía de hecho, insistiendo en obstaculizar y dilatar el acceso a la administración de justicia bajo la norma que regula la acción de cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (L-393/1997), acción que precisamente él no quiso avocar, violando de forma grosera el principio de legitimidad constitucional y legal, pretermitiendo la vía procesal idónea para adelantar la acción constitucional totalmente diferenciada frente a que, dado que la negó́, debió acudir a las normas generales del sistema jurídico (remisiones), pero no lo hizo, para resolver los recursos y el incidente, por lo que se le radicará las denuncias y quejas disciplinarias (ART. 92) y legal (Art. 67 CPP) por ello, creemos que, los requisitos de procedibilidad por los vicios procedimentales para la prosperidad de este remedio tutelar, están dados para su prosperidad”.
Anotó que al apartarse del precedente judicial se configuró un “exceso ritual manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa”, pues, a su juicio, “fueron tres veces que se le advirtió la existencia de la tutela (2024 00040 00), o que estamos abusando de nuestros derechos, nada más equivocado, las distintas modalidades del derecho de petición, nos permite acudir ante los servidores públicos no solo para reclamar nuestros derechos, sino como en esta caso, para agotar el requisito de constitución en renuencia, y, por otro lado, la acción de cumplimiento y la acción de total buscan proteger derechos distintos, de los cuales no son incompatibles, pero que, en todo caso, son legítimos y no pueden ser frustrados como para en el sub examine; por el contrario, desatender la razón de ser de un estado, esto es, el acceso de la persona o el ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, manda un mensaje equivocado y nefato a la Comunidad Internacional, frente al grado de desigualdad y discriminación en la aplicación de la Constitución y de la Ley esto, deja muy mal parada a la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, ante la Comunidad Internacional: Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados y Convenios de la Haya, y las Jurisprudencia Internacionales”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “A).- Solicitamos con todo respeto al juez Constitucional, Declarar vulnerados y amenazados por parte del servidor público aquí accionado, los Derechos Fundamentales, Superiores, Especiales y Prevalentes de esta Familia campesina Víctima, derechos de rango Constitucional y Convencional de: i). acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad ante la ley; ii). violación al debido proceso a obtener una tutela judicial efectiva; iii). violación a los derechos convencionales ARTS. 93 y 94, frente a tratados y convenios Internacionales; iv). violación directa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8.
Garantías Judiciales, Artículo 17. Protección a la Familia, Artículo 24. Igualdad ante la Ley, Artículo 25. Protección Judicial, etc.); v). a un trato diferencia, preferencial, especial y prevalente a la función pública judicial, “discriminación positiva y afirmativa”; vi). desconocimiento de los derechos fundamentales y superiores internos; etc. etc. etc.; por las razones de hecho, derechos, y jurisprudencial aquí expuesta.
Condenas Constitucionales Solicitadas: B).- Que, con el mismo respeto rogamos a su Señoría Constitucional, Disponer que se cese todo actos de discriminación que viola el debido proceso, y Ordenar que se aplique un trato digno con enfoque diferencial, preferencial y prevalente a esta Familia Campesina (ART. 64 Constitucional) Condenando y Ordenando el restablecimiento de derechos frente al acceso a la administración de justicia y de ahí, el acceso a una tutela judicial y constitucional efectiva, etc. etc. etc. y a los demás derechos de marras, de gran tutela convencional.
Ordenando al Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, Avocar URGENTE la legítima Acción de Cumplimiento, imprimiendo el trámite riguroso que en derecho corresponde, tal como ya se explicó y se dejó sustentado en este memorial tutelar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C).- También con mucho respeto se solicita al juez constitucional que, Ordene que el señor Juan Darío Contreras Bautista empleado magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, se aparte del conocimiento de la Acción de Cumplimiento, y en su defecto, Ordene que los demás empleados magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, que no tengan conflicto de intereses y que estén inhabilitados, y que quiera servirle al pueblo y no le dé pereza de trabajar, asuma el conocimiento de la Acción de Cumplimiento, o, que se designe los conjueces, de ser necesario.
CONSTE y DESTÁQUESE. D).- Que, de manera respetuosa, y so pena de los presuntos delitos (artículos 417 y 446 código penal), al juez constitucional le solicitamos las compulsas de copias para que se investigue penal y disciplinariamente al señor Juan Darío Contreras Bautista empleado magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica.
E).- Que, puesta de presente la abundante doctrina constitucional (SENTENCIA SU-132 DE 2013, SENTENCIA T-385 DE 2021, SENTENCIA C-122 DE 2011, etc.) que, como precedente, tiene fuerza vinculante para todo servidor púbico operador judicial, e incluso, vincula a los particulares, donde la Corte Constitucional ha sentado precedente en el siguiente imperativo: ( SE CONCLUYE ENTONCES QUE, SIEMPRE QUE UN JUEZ SE ENCUENTRA ANTE UNA NORMA QUE CONTRARÍA LO ESTIPULADO POR LA CONSTITUCIÓN, ÉSTE TIENE EL DEBER DE INAPLICAR DICHA NORMA BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ) luego, cuando al notar normas que contrarían al Mandato Constitucional, como evidentemente sucede en el sub judice, deben inaplicarlas; por lo que corresponde a su Señoría Constitucional de Cumplimiento, frente a cualquier norma inferior a la constitución que sea óbice (ARTÍCULOS 4°, 6°, 43, 44, 58, 64, 93, 94, 121, 228 y 229), para el cumplimiento de las acciones constitucionales sobre nuestras legítimas peticiones tutelares y, para evitar un perjuicio irremediable a esta familia campesina víctima y alguno agentes estatales, (ARTS. 228 y 229 Superiores), deben por vía de excepción de inconstitucionalidad, y así se lo rogamos, inaplicarlas para dar viabilidad positiva e idónea frente la tutela judicial efectiva.
F).- Le peticionamos a la Judicatura Constitucional que, con admonición disponga prevenir y conminar a los servidores públicos en cabeza de sus alto directivos aquí accionados del Tribunal Administrativo del Meta, Colombia, Suramérica, para que en lo sucesivo y en un futuro, se obtengan de dilatar temeraria y dolosamente los derechos fundamentales de las personas y del ciudadano usuario de la justicia frente a no obstaculizar el acceso a la misma”. [Sic a toda la cita] 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta resolvió remitir el presente asunto con destino al Consejo de Estado, en razón a que se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Darío Contreras Bautista y en razón a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2.
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte accionante: i) indicara las providencias cuestionadas en el trámite constitucional; ii) señalara las causales especiales de procedibilidad en los que incurrieron las decisiones objeto de reproche; iii) manifestara en qué calidad pedía la vinculación del magistrado Alcibiades Vargas Bautista y de la jueza Alba Yolanda Forero y iv) expresara las razones por las que consideraba que la prueba testimonial del señor Gabriel Antonio Manrique Burgos resultaba pertinente, procedente y conducente.
Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2024, la parte accionante expuso que las providencias cuestionadas eran: i) el auto del 28 de junio de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el cual se imprimió el trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00; ii) el auto del 5 de julio de 2024, por el cual se resolvió rechazar por improcedentes los recursos ordinarios y iii) el auto del 19 de julio de 2024, por el que se negó el incidente de nulidad propuesto.
A su vez, refirió que las providencias reprochadas incurren en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa. En lo que atañe con la conformación del contradictorio, indicó que el accionado era el magistrado Juan Darío Contreras Bautista del Tribunal Administrativo del Meta y que las demás vinculaciones quedaban a disposición de la autoridad judicial. 4.3.
Por auto del 6 de septiembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Meta-. Así mismo, dispuso la vinculación de la Oficina de Pasaportes del Meta, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería Colombiana, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 259714, 259717, 259719, 259722, 259725, 259727, 259731 y 259732 del 12 de septiembre de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta El titular a cargo del despacho No. 4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma carece de los requisitos generales para su procedencia. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo solicitado debido a que la autoridad judicial adoptó la decisión de acuerdo al material probatorio allegado, la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Frente al caso en concreto, expuso que luego de analizar el escrito de acción de cumplimiento con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00, por auto del 28 de junio de 2024 se concluyó que había lugar a impartirle el trámite de acción de tutela en virtud de lo dispuesto por la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que el reproche de los accionantes consistía en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a la falta de trámite de expedición y entrega de los pasaportes de sus hijos menores de edad, sin la exigencia de que se aporte copia auténtica de los registros civiles de nacimiento.
Sostuvo que, al haberse asignado por reparto inicial el caso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ordenó su remisión para que se tramitara la acción de tutela. Mencionó que contra dicha decisión la parte accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 5 de julio de 2024, toda vez que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Mencionó que por auto del 19 de julio de 2024, se negó la nulidad procesal que presentó la parte actora por no haberse pretermitido la instancia, pues al adecuarse la acción de cumplimiento a tutela, el asunto sigue contando con doble instancia, y debido a que lo resuelto no fue arbitrario ni desconocedor de los mandatos legales.
Agregó que “el hecho que otro Despacho de este Tribunal haya adoptado una decisión en un caso similar al que aquí se estudia, ello no sujeta a sus homólogos a adoptar esa misma línea o tesis, pues como quedo visto, bajo la autonomía del Juez pueden generarse distintas interpretaciones sobre casos similares, sin que esto signifique que se esté vulnerando el acceso a la administración de justicia o el derecho a la igualdad, por cuanto, ello corresponde a criterios de interpretación en relación con las particularidades de cada caso”.
En ese orden, solicitó valorar que en las decisiones objeto de reproche se analizó la situación fáctica, jurídica y jurisprudencial para determinar que lo procedente era adecuar la acción de cumplimiento a la de tutela, toda vez que lo pretendido por la parte accionante era la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, con ocasión a las dificultades en la expedición de sus pasaportes.
Por último, refirió que la solicitud constitucional contra providencias judiciales no resulta procedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es una instancia adicional al no encontrarse conforme con las decisiones adoptadas. 6. Vinculados 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio El titular del despacho judicial rindió informe en el que indicó que la acción de tutela fue promovida por los accionantes, en razón a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-33-33-004-2024-00128-00 que fue presentada el 17 de junio de 2024, en la que por auto del 19 del mismo mes y año se declaró la falta de competencia para conocer del caso y se ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Meta.
Sostuvo que el asunto fue asignado por reparto al despacho a cargo del magistrado Juan Darío Contreras Bautista y se identificó con el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00, al que se le impartió el trámite de acción de tutela, al considerar que se ajustaba a una solicitud de protección de derechos fundamentales. Aseveró que una vez se recibió el asunto y al efectuarse la calificación de la demanda de tutela, se advirtió que la solicitud de protección era similar a la tramitada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio bajo el radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00 y, por tal motivo, por medio de auto del 26 de julio de 2024 se procedió a remitir el expediente a dicho despacho judicial para lo de su cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio La titular del despacho judicial presentó informe en el que señaló que la acción de tutela con radicado No. 50001-33-33-004-2024-00128-00 fue remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo la declaratoria de falta de competencia, razón por la cual al encontrar que se trataba de las mismas partes, objeto y causa que las solicitadas en la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00 en la que se emitió sentencia el 9 de julio de 2024, por auto del 31 de julio del mismo año, se abstuvo de dar trámite al mecanismo constitucional por tratarse de un asunto ya decidido.
Agregó que, con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal No. 5, resolvió la impugnación presentada por la parte actora en la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024- 00040-00, mediante fallo del 16 de agosto del mismo año, en el que confirmó la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental al debido proceso y negó la protección frente a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, vida e información. 6.3.
Respuesta de la Gobernación del Meta El asesor de la oficina de pasaportes se pronunció sobre los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional y solicitó que se excluya a su representada de la acción de tutela, por considerar que la vulneración alegada no amerita un pronunciamiento por parte del ente territorial. Sostuvo que a los accionantes se les informó por medio de comunicado con data del 27 de mayo de 2024, las directrices impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Resolución No. 6888 de 2021, en relación con los requisitos necesarios para la expedición de pasaportes de menores de edad, por lo que consideró que frente a la petición elevada se otorgó una respuesta, en la que se indicó la necesidad de aportar la copia auténtica del registro civil de nacimiento con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores y evitar las salidas del país de los mismos, de manera ilegal. 6.4.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia El jefe de la oficina asesora jurídica rindió informe en el que manifestó que los reparos realizados por los accionantes frente a la expedición de pasaportes de sus hijos menores de edad están a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y precisó que esa entidad no tiene competencia para cumplir las pretensiones de la demanda, motivo por el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 6.5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería Colombiana y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal No. 5, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, luego de considerar que, en el asunto, no se cumplió con la carga mínima argumentativa para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que “no expusieron de manera clara las razones por las cuales considera que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental y fáctico, puesto que sólo se limitaron a señalar que se pretermitió una instancia y que no se garantizó el acceso a la administración de justicia bajo la norma que regula la acción de cumplimiento, pero no plantearon ningún argumento para explicar por qué, en su criterio, el Tribunal, al modificar la acción precitada a una de tutela, desconoció la instancia correspondiente y tampoco especificaron qué prueba fue dejada de valorar, por lo que el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de esta inconformidad”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se conformó en debida forma el contradictorio por la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que la Resolución No. 6888 de 2021, fue expedida por la ex ministra de dicha entidad.
Manifestó que “rechazamos que los jueces y magistrados de la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, crean que porque somos campesinos -a-, entonces somos estúpidos o, porque pedimos con criterio castizo y objetividad y se les exige que se ganen esos salarios millonarios que les pagamos todos los Colombianos, entonces les faltamos al respeto y nuestro leguaje es desobligante, lo PEOR, que venga a insultar nuestra inteligencia, no señores -a-, mientras los y las campesinas estamos al rayo de Sol, con la uñas cosechando lo que se tragan y a la vez, todos pagamos las cómodas oficinas públicas con aires acondicionados que ustedes ocupan, son ustedes de forma vergonzosa dejaron poner un pedazo de papel por encima de la supremacía de la Carta Fundamental de Derechos, que vergüenza”.
Aludió que son una familia campesina que exige el derecho a la vida, toda vez que como líderes sociales se encuentran amenazados y han sido víctimas de distintos intentos de sicariato, por lo que con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición presentaron una acción de tutela en la que se resolvió declarar improcedente el amparo, apartándose de la Constitución y, en segunda instancia, dicha decisión fue confirmada, además imponiendo una condena penal.
En ese orden, aseveró que se presentó una acción de cumplimiento a la que se le impartió el trámite de acción de tutela, en donde se puso en conocimiento la existencia de la solicitud de tutela antes referida, y se mencionó que lo pretendido era una acción de cumplimiento. Agregó que “no somos los -a- líderes -sa- campesinos -a- y defensores de derechos humanos, los que advertimos la complicidad y favorecimiento de jueces y magistrados en el cumplimiento poco ejemplar de la Constitución y de la Ley, se mostraron extrañamente taciturnos en favor de la vida, nos pusieron una lápida de muerte y de paso, dieron prevalencia a un pedazo de menorando (Resolución 6888 de 2021), todo porque al parecer cuando se trata de defender a uno de los suyos (servidores públicos, jueces y magistrados), no comprenden, no sustentan, o miente, PERO, cuando se trata de estos líderes corren a declarar improcedentes las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutelas y a poner un bloqueo institucional al acceso a la administración de justicia negando la admisión de la acción de cumplimiento”.
Refirió que existen diferentes modalidades del derecho de petición que “nos permite peticionar varios asuntos a la vez, y que, en estas peticiones se indicaron las GRAVES violaciones al derecho a la vida cuando decidieron incumplir varias LEYES frente al obstáculo al acceso a la función pública que inconstitucional e ilegal impusieron a una familia campesina con estatus especial negando la expedición de los pasaportes a dos menores víctimas campesinos, y de ahí, nos impusieron la pena de muerte (ART. 11 Superior), no quiere decir y no se pueden confundir que, no se agotó en citado derecho de petición, el requisito de constitución en renuencia para acudir a la acción de cumplimiento y que, pese haberle avisado en TRES oportunidades la existencia de la Tutela (2024 00040) en curso, al señor Juan Darío Contreras Bautista, este decidió de forma soberbia y tozuda, abusar de las facultades descritas en la Ley 393 de 1997, cayendo en el exceso de ritual manifiesto en sus dimensiones negativas que convenientemente no quisieron ver los consejeros de estado de primera instancia”.
Expuso que en la decisión impugnada se advirtió que la acción de tutela no exige formalismos, pero sí un grado mínimo de argumentación para definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de todo el proceso, sin que se entienda tal afirmación que solo conduce a establecer la falta de análisis del expediente, y precisó que “no se percataron que, el señor Juan Darío Contreras Bautista, utilizó la Ley 393 de 1997, ley que, a propósito, había repudiado cumplir frente al acción de cumplimiento, para arbitrariamente declarar improcedente nuestros legítimos recursos y rechazar el legítimo incidente de nulidad planteado y sustentado y que debió estudiar a la luz del CGP, pero recalcitrantemente no lo quiso hacer”.
Señaló que la sentencia del 10 de octubre de 2024, indicó que no se identificó ninguna providencia en relación con el reproche de que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente judicial, motivo por el que no se realizó un pronunciamiento frente a ese reparo, siendo una afirmación falsa, como lo fue la realizada por el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, al referir que no existió colaboración con la administración de justicia, aun cuando se le puso en consideración la existencia de una acción de tutela previa a la acción de cumplimiento.
Y mencionó que “frente a la acción de cumplimiento puedan resultar beneficiados, no se puede desconocer que es la población de niñas y niños los más afectado con el pedazo de memorando (Resolución 6888 de 2021) que derogó sus derechos fundamentales a la vida y otros, y que, en la acción de cumplimiento va encaminada a esa población altamente vulnerable y a que, se restablezca el orden constitucional”.
Para finalizar, solicitó que se analice la posibilidad de decretar la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del ministro de relaciones exteriores, en caso contrario, pidió que se revoque la decisión impugnada y se amparen los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, al no advertir cumplida la carga mínima argumentativa que permitiera el estudio de fondo del caso, y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si el Tribunal Administrativo del Meta con las decisiones proferidas en la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-23-33-000- 2024-00209-00, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la igualdad, por incurrir en un defecto procedimental.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción constitucional y negará las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el defecto procedimental alegado por la parte actora no se configura. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia del 10 de octubre de 2024 declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional en tanto la parte accionante desatendió la carga mínima argumentativa para efectuar el estudio de fondo del asunto.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00.
Al respecto, se observa que el alegato de la parte demandante se circunscribe a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan por ser víctimas de desplazamiento forzado y líderes sociales, la cual se encuentra acreditada en el Registro Único de Víctimas expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegado a este trámite constitucional, a lo que agregaron que requieren la expedición de los pasaportes de sus menores hijos con el fin de salir del país porque su vida se encuentra en peligro por encontrarse amenazados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las víctimas de desplazamiento forzado, debido a las condiciones particulares en las que se encuentran, tienen una protección especial por parte del Estado. En efecto, señaló que “De acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se encuentran en condiciones económicas y circunstancias de debilidad manifiesta, en particular como consecuencia del desplazamiento forzado que se vive en el país (…) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopción de políticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior”16.
En igual sentido, esa corporación judicial se ha pronunciado sobre la protección que tienen los líderes sociales por la labor que realizan, que puede hacer que se encuentren expuestos a un mayor nivel de amenazas. Sobre ese particular, 16 Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-787 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sostuvo que “Los líderes que demuestren que se encuentran en riesgo y que soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y libertad, deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado con la finalidad de evitar que se consume el daño. Por esta razón, las entidades encargadas están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado”.
A su vez, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración la existencia de la acción de tutela identificada con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00, que fue presentada de manera previa a la acción de cumplimiento y que se agotó el requisito de constitución en renuencia para la solicitud de cumplimiento, que tiene por finalidad proteger a los menores con la entrega de los pasaportes, en virtud de la simplificación de trámites.
Por tal motivo, la Sala considera que se trata de una genuina discusión constitucional que concierne lo relativo a la posible vulneración de las garantías ius fundamentales de los accionantes, quienes son sujetos de especial protección constitucional, a lo que se agrega que la discusión propuesta gira en torno a la posible configuración de un defecto procedimental, sumado a que no se trata de un asunto de estricta legalidad.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto se cuestiona la decisión por la que se impartió el trámite de acción de tutela a una acción de cumplimiento, contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios y se presentó incidente de nulidad, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de junio de 2024 por lo que se entiende notificada el 27 del mismo mes y año17 y la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2024, esto es, un mes (1) meses y veintidós (22) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La providencia objetada no incurrió en el defecto procedimental alegado 4.2.1.
Los señores Gabriel Antonio Manrique Burgos y Angélica Perilla Sánchez, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales 17 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de las decisiones adoptadas mediante providencias del 28 de junio, 5 de julio y 19 de julio de 2024, por medio de las cuales, en el mismo orden, i) imprimió el trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00; ii) resolvió rechazar por improcedentes unos recursos ordinarios y, iii) negó un incidente de nulidad propuesto.
En el escrito de subsanación de la acción tutela los accionantes sostuvieron que, la autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa”. Según los argumentos de la demanda, este se configuró al desconocer que la solicitud promovida se trataba de una acción de cumplimiento pasando por alto que se agotó el requisito de renuncia para acudir a la misma y lo dispuesto en la Ley 393 de 1997.
En el escrito de impugnación, la parte demandante agregó que, no se conformó en debida forma el contradictorio por la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que la Resolución No. 6888 de 2021, fue expedida por la ex ministra de dicha entidad, y porque existió falta de análisis del expediente ya que en el trámite se advirtió la existencia de la acción de tutela identificada con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00, que fue presentada de manera previa. 4.2.2.
Bajo ese contexto, la Sala debe advertir, en primer lugar, que verificada la conformación del contradictorio, por auto del 6 de septiembre de 2024 el a quo dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de tercero con interés, para lo cual se surtió la notificación No. 259727 del 12 de septiembre de 2024, remitida a la dirección electrónica judicial@cancilleria.gov.co.
Sin embargo, el ente ministerial guardó silencio. En ese orden, no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que en el asunto se omitió la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y que, por ello, se configura una causal de nulidad procesal, máxime porque según se evidenció del escrito de corrección de la demanda, la única autoridad demandada fue el Tribunal Administrativo del Meta, frente a quien se circunscribió la vulneración alegada. 4.2.3.
En segundo término, se precisa que si bien la parte accionante expuso que en el asunto bajo examen se incurrió en “defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa”, la Sala observa que la alegación se circunscribe al análisis que realizó la autoridad judicial accionada al establecer que la acción de cumplimiento interpuesta pretendía la protección de derechos fundamentales, sin que el reproche se enmarque frente a la falta de valoración probatoria, por lo que, el análisis del caso se realizará a partir del defecto procedimental, como pasa a exponerse.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.4. La Corte Constitucional19 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.5. De conformidad con las pruebas allegadas al asunto, la Sala observa que la parte accionante solicitó la expedición de los pasaportes de sus hijos menores de edad, con el fin de salir del país, en razón a las amenazas de muerte de las que han sido víctimas en su calidad de líderes sociales.
Sin embargo, los mismos no fueron emitidos, debido a que, como lo comentó la autoridad administrativa, los demandantes omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 6888 de 2021, en relación con la presentación de la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. Al respecto, con el fin de agotar la constitución en renuencia para presentar la acción de cumplimiento, el 15 de mayo de 2024, los demandantes presentaron una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Gobernación del Meta, en la que pidieron no exigir original o copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores para adelantar el trámite de adquisición de pasaporte, en virtud de la simplificación de trámites.
Inconformes con la respuesta brindada, el 16 de junio de 2024 presentaron una acción de tutela con el fin de que se les protegiera, entre otros, su derecho fundamental de petición. La referida acción se identificó con el radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00, cuya asignación por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien negó la solicitud de amparo por sentencia del 9 de julio de 2024, que fue confirmada el 16 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No. 5.
Conforme se extrae del fallo de segunda instancia, la autoridad judicial exhortó a los accionantes a que “nuevamente y de manera respetuosa se acerquen a las instalaciones de la gobernación con la documentación en regla para que se les imprima el trámite a su solicitud, cuál es la de obtener el pasaporte de los menores”. 19 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De manera paralela a la referida acción de tutela, los accionantes presentaron una acción de cumplimiento que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que se identificó con el radicado No. No. 50001-33-33-004-2024-00128-00, en la que se pidió el acatamiento de la Ley 962 de 2005, Decreto Ley 012 de 2012, Decreto Ley 2106 de 2019 y Ley 2052 de 2020, por considerar que son normas de rango superior a los trámites dispuestos para la expedición de pasaportes.
Según se evidenció en la demanda de cumplimiento se solicitó entre otras cosas, lo siguiente: “( ) Ordenar que, no se continúe exigiendo requisitos que fueron expulsados del ordenamiento jurídico por las LEYES prenombradas, entre otros, la exigencia de presentar el registro civil de nacimiento en original, pues este reposa en los archivos de la RNEC y esta, no lo entrega en original, así como Ordenar no exigir sellos en los registros civiles de nacimiento, pues también fueron abolidos por normas de rango superior antitrámites, frente a la expedición de los pasaportes, más la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, dijo que tienen establecidos los canales de identificación virtual y biométrica en línea con esas entidades que expiden el pasaporte.
( ) corresponde a su Señoría Constitucional de Cumplimiento, frente a cualquier norma inferior a la constitución que sea óbice (ARTÍCULOS 4°, 6°, 43, 44, 58, 64, 93, 94, 121, 228 y 229), para el cumplimiento de las acciones constitucionales sobre nuestras legítimas peticiones y, para evitar un perjuicio irremediable general a los colombianos como es el caso de la vida e integridad física (ARTS. 11 y 12 Superiores) de quienes tenemos la posibilidad de refugiarnos en otro País donde las o los servidores públicos si sean honestos y nos brinden garantías, deben por vía de excepción de inconstitucionalidad, y así se lo rogamos que las inaplique para dar viabilidad positiva e idónea frente la tutela judicial efectiva colectiva por vía de esta acción de cumplimiento.
( ) apartarse de las normas de rango superior (sistema positivista Kelsiano) anteponiéndolas al inferior acto administrativo, sino por las graves y delicadas discriminaciones de las que fue objeto de esta familia campesina y nuestros hijos -a- menores víctima en el marco del conflicto armado interno actos execrables y repudiables, creemos que nos sometieron a la prohibida repetición, estos es, con las conductas discriminadoras de estos servidores públicos (Núm. 42 Art. 38 Ley 1952/2019 CGD), nos sentimos revictimizados.
CONSTE y DESTÁQUESE. ( )”. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del mismo con destino al Tribunal Administrativo del Meta, en donde le fue asignado el radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00. Por auto del 28 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada decidió impartirle el trámite de acción de tutela, con base en lo siguiente: “de los argumentos expuestos y de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el reproche de los demandantes consiste en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en concordancia con los derechos fundamentales de los niños y niñas, con el fin que las autoridades accionadas procedan a dar trámite y entrega a los accionantes de los pasaportes de sus hijos sin la exigencia de que el registro civil de nacimiento sea en “original” o copia auténtica, por lo que, se colige que el medio judicial procedente para la protección eficaz de los derechos resulta ser la acción de tutela”.
Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 5 de julio de 2024. Con posterioridad, los demandantes radicaron un incidente de nulidad con fundamento en que “al considerar que se ha pretermitido íntegramente la respectiva instancia porque pese a conocer de la existencia de una tutela (2024-040- 00) se insistió en este proceso en modular la acción de cumplimiento a otra tutela y al Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 negar los recursos de reposición y apelación contra dicha modulación de acción de cumplimiento a tutela”.
Dicha solicitud fue negada por auto del 19 de julio de 2024, bajo el argumento de que “en este caso no se pretermitió íntegramente la instancia debido a que no se está modificando el tipo de proceso, pasando de un asunto de doble instancia a uno de única instancia, teniendo en cuenta que lo que se realizó dentro del proceso de acción de cumplimiento fue dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997-norma especial que regula este tipo de procesos-, al evidenciarse que había derechos que podrían ser garantizados mediante acción de tutela, mecanismo judicial en el que también se garantiza el derecho de doble instancia”.
En ese contexto, el asunto fue devuelto bajo el radicado No. 50001-33-33-004- 2024-00128-00 al juzgado de origen, quien por auto del 26 de julio de 2024 decidió remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, tras constatar que dicha autoridad judicial había surtido el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 50001-31-87-002- 2024-00040-00.
Recibido el expediente, por auto del 31 de julio de 2024 se abstuvo de impartirle trámite a la acción de tutela tras encontrar que se presentaba identidad de objeto, causa y partes propuestos y desatados en la solicitud de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00. 4.2.6. Bajo ese contexto, la Sala resalta que la acción de cumplimiento tiene por finalidad que la autoridad judicial disponga el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos bajo la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En ese sentido, la Ley 393 de 1997 estableció en su artículo 9º, que ese mecanismo será improcedente cuando “los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”, para lo cual facultó al funcionario judicial para adecuar el trámite al de una acción de tutela, en caso de que evidencie la violación o amenaza de derechos fundamentales.
Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en la precitada norma, el Tribunal Administrativo del Meta adecuó la acción de cumplimiento con radicado No. 50001-23-33-000-2024-00209-00, a la acción de tutela, con fundamento en los derechos fundamentales de los hijos menores de los demandantes y teniendo en consideración la calidad que ostentan de víctimas del conflicto armado y líderes sociales.
En ese orden de ideas, para la Sala el defecto procedimental alegado por la falta de aplicación de la Ley 393 de 1997, en el sentido de omitir dar trámite a la acción de cumplimiento interpuesta, no se configura, en tanto del relato fáctico y la vulneración alegada en la demanda de cumplimiento, se lograba extraer que existía una inconformidad en la exigencia de la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento para obtener los pasaportes de sus hijos que, a juicio de los demandantes, constituye un perjuicio irremediable al impedirles salir del país y salvaguardar su derecho a la vida, debido a que cuentan con distintas amenazas derivadas de su actividad como líderes sociales, por lo que se trata de circunstancias que pueden ser debatidas mediante la acción de tutela.
A su vez, la Sala destaca que, si bien no fue objeto de controversia en el presente trámite, en la acción de tutela con radicado No. 50001-31-87-002-2024-00040-00, a pesar de que se resolvió negar el amparo invocado, ello tuvo como fundamento que los accionantes aportaron la copia auténtica de los registros civiles de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nacimiento En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que a pesar de que los demandantes son sujetos de especial protección constitucional, ello no los exime de adelantar el trámite administrativo, que por lo demás consideró sencillo.
En la misma decisión y de manera pedagógica les indicó cómo debían proceder con el mismo y resolvió exhortarlos para que acudieran nuevamente a la oficina de pasaportes de la Gobernación del Meta con la documentación requerida con el fin de obtener los pasaportes. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de junio de 2024, se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y no riñe con la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que resultaba del caso no dar trámite a los recursos ordinarios presentados y al incidente de nulidad propuesto por los accionantes al señalarse que no se está pretermitiendo una instancia por la modulación de la acción de cumplimiento.
Por otra parte, se encuentra demostrado que los accionantes conocieron sobre el trámite que deben promover para la obtención de los pasaportes de sus hijos menores, al contar con la documentación correspondiente sin que sea la acción de tutela el mecanismo para suplir el mismo. Valga aclarar que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en la vulneración alegada en la demanda de cumplimiento, la autoridad judicial encaminó el asunto a la acción de tutela, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta las pretensiones de la acción no se configura.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 10 de octubre de 2024, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los señores Gabriel Antonio Manrique Burgos y Angélica Perilla Sánchez, quiénes actúan en nombre propio.
Por último, se hace necesario realizar un llamado de atención a los accionantes para que, en lo sucesivo, presenten solicitudes respetuosas, pues si bien los mecanismos que han sido promovidos no han resultado favorables a sus intereses, ello no es óbice para establecer que la autoridad judicial no ha sido diligente en el análisis y valoración de su caso, ni para que realizar afirmaciones irrespetuosas y que desconocen la dignidad y majestad de la justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04203-01 Demandantes: Gabriel Antonio Manrique Burgos y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Segundo.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Gabriel Antonio Manrique Burgos y Angélica Perilla Sánchez, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a los accionantes para que, en lo sucesivo, en los escritos presentados ante los despachos judiciales eviten hacer afirmaciones irrespetuosas que desconozcan la dignidad y majestad de la justicia. Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO