CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: CARMENZA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA FRENTE A DERECHO DE PETICIÓN – La acción de tutela es improcedente para discutir la respuesta negativa de una autoridad a una petición de acceso a información por razones de reserva / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / HECHO SUPERADO – En el trámite de la tutela, y sin que mediera orden judicial, se satisfizo la pretensión constitucional de la parte actora, de suerte que se configura un hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmenza León contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Universidad del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de la presente anualidad1, la señora Carmenza León interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Universidad del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, atribuido (i) a la respuesta negativa a la petición elevada a la institución universitaria, y (ii) a la falta de decisión del recurso de insistencia con radicado 19001-23-33-000- 2024-00088-00, a cargo de la autoridad judicial.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): _Ruego se amparen mis derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia se ordene a las accionadas: 1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 1. A la universidad del cauca, entregar la información solicitada, debido a que no existe reserva legal y no se requiere el consentimiento de la señora ALEJANDRA ABASOLO GOMEZ. 2.
Al Tribunal Administrativo del Cauca, que acate los términos legales para la resolución de las acciones o recursos que allí se radican. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 2 de abril de 2024, la señora Carmenza León elevó una petición a la Universidad del Cauca, con el fin de obtener información académica sobre la señora Alejandra Gabriela Abasolo Gómez, entre otros puntos, de si esta era egresada del programa de Ciencias Políticas de la referida Universidad.
Dicha petición fue negada por la Universidad del Cauca con fundamento en que se trataba de información reservada. El 9 de abril siguiente, la señora Carmenza León interpuso recurso de insistencia cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que, según se afirma en la tutela, a la fecha de acudir a este mecanismo, no había notificado una decisión de fondo, pese a que el 26 de abril de 2024, se solicitó información al respecto. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso así: 1.3.1. Vulneración del derecho de petición por parte de la Universidad del Cauca, toda vez que negó el acceso a la información sobre las fechas de egreso y de grado de la señora Alejandra Abasolo Gómez, a pesar de que no es información reservada.
Alegó que, con dicha decisión, la Universidad desconoció el concepto 14741 de 2022 en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que en el marco de la Ley 1712 de 2014, el derecho a la información debe interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de allí que la información académica que reposa en las hojas de vida no se encuentra sujeta a reserva.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.2. Violación del debido proceso a instancia del Tribunal Administrativo del cauca, por cuanto la Ley 1437 de 2011 establece un término de diez (10) días para resolver el recurso de insistencia y, en este caso, el término se encuentra vencido sin que a la fecha de presentación de la tutela se le hubiese notificado decisión alguna. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Universidad del Cauca, como parte demandada. Asimismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado a cargo de la ponencia del recurso de insistencia señaló que dicho proceso ya cuenta con decisión de fondo, por lo que se configura el fenómeno del hecho superado.
Precisó que si lo que se cuestiona son aspectos de la decisión que fueron desfavorables a la parte, se deben cumplir con los requisitos para la procedencia de la tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional. Explicó que la sentencia que decidió el recurso de insistencia no contiene una decisión arbitraria, dado que contiene un «análisis sistemático e íntegro de todas las pieza procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudencia aplicables», según las cuales podía concluirse que la parte actora no estaba habilitada para acceder a la información de la señora Alejandra Gabriela Abasolo Gómez, por falta de autorización expresa de su titular, y porque no expuso una razón suficiente que justificara el levantamiento de la reserva. 2.3.
La Universidad del Cauca señaló que, en efecto, ante la respuesta negativa a la petición de la señora León, esta interpuso recurso de insistencia en el que se decidió declarar bien denegada la petición respecto de unos puntos, y se ordenó dar respuesta de otros. Así, expuso que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, el 28 de mayo de 2024, dio respuesta a los puntos ordenados en favor de la demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 Por lo anterior, solicitó «declarar la improcedencia de la acción ante la no vulneración de derecho fundamental alguno» por parte de la Universidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para acceder a información negada por una entidad pública por motivos de reserva. De darse una respuesta afirmativa, se analizará si la Universidad del Cauca vulneró el derecho de petición de la señora Carmenza León al negar la información solicitada mediante petición del 2 de abril de 2024.
En segundo lugar, se examinará si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmenza León, como consecuencia de la falta de decisión y de notificación del recurso de insistencia con radicado 1900123-33-000-2024-00088-00 o si, como alega la accionada se configura una carencia de objeto por hecho superado. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Procedencia de la tutela para discutir la respuesta negativa de acceso a información Cuando una persona en ejercicio del derecho de petición pretende acceder a información o documentos que han sido negados por el destinatario o que se proteja alguno de los núcleos esenciales del derecho de petición, el ordenamiento jurídico le ofrece dos herramientas o instrumentos, cuya elección no es libre ni arbitraria, sino que obedece a la naturaleza jurídica del sujeto que negó el derecho de acceder a lo pretendido o de la pretensión y protección concreta reclamada.
Si se persigue acceder a documentos o información reservada a cargo de una autoridad, entendiendo por tal aquella que se ajuste a la definición del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, el mecanismo idóneo es el recurso de 2 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 insistencia consagrado en los artículos 25 y 263 ejusdem. Si se trata de acceder a información a cargo de un particular llano, o la protección de otros de los elementos del derecho de petición como es la ausencia de respuesta, la vía judicial idónea es la acción de tutela.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señala: En cuanto a la idoneidad de este mecanismo [del recurso de insistencia], la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.”4 En la misma sentencia la Corte Constitucional resaltó: Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.
En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, 3 ARTÍCULO
25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…) 4 Corte Constitucional, sentencia C-951 DE 2014. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.
Por otra parte, con relación a la expresión “Salvo norma legal especial” contenida en el inciso 2 del artículo 32, dado el carácter estatutario del artículo en estudio, se debe entender que toda norma que se expida con base en esta previsión normativa debe tener rango estatutario. Con relación al inciso tercero que de manera especial regula la reserva de peticiones ante particulares, la Corte no encuentra reproche alguno, ya que su redacción reproduce el tenor literal del artículo 74 de la Constitución. No obstante, la Corte resalta que esta norma debe analizarse en conjunto con el inciso segundo del artículo bajo estudio que dispone “Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.”, con lo cual se entiende que el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares.
Frente a esta cuestión, también cabe señalar que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas. En igual sentido, el inciso cuarto establece una remisión especial para que las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticito, comercial, de servicios, así como las provenientes de terceros países se rijan por la Ley Estatutaria de Habeas Data.
Remisión esta que la Corte encuentra plenamente compatible con los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución. De manera complementaria, la Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 20175 concluyó de manera categórica con que: En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.
En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos.
Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela. Así pues, como se deprende del contenido normativo de las Leyes 1712 y 1755 de 2015, el recurso de insistencia únicamente protege el derecho de acceso a la información o documentos públicos que han sido negados al peticionario por razones de reserva por una autoridad, de suerte que los debates sobre la falta, la incongruencia y otros elementos de la respuesta distintos a la discusión sobre si la información es reservada no se cuestionan por esta vía, sino por otros mecanismos que protegen en sentido amplio el núcleo esencial del derecho de petición, como es la acción de tutela, excepto si el que niega la información no es una autoridad.
Así lo ha dicho insistentemente la Corte Constitucional: [L]a acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado6. Tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición7, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia8. 6 Cita original de la providencia. Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Cita original de la providencia. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Cita original de la providencia. La norma en cita dispone lo siguiente: “(…)Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…) Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
(…) 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 Cabe recalcar que la Arquidiócesis de Medellín no es una autoridad pública sino una organización privada y, por ello, no procedería contra ella el recurso de insistencia del que trata la Ley 1755 de 20159, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis demandada en el escrito de contestación al traslado de las pruebas en sede de revisión10.
Adicionalmente, ni la Constitución ni ninguna otra normativa prevén otro mecanismo judicial principal para que el accionante pueda obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente vulnerado por la autoridad eclesiástica accionada.11 En este caso, como se pretende que el juez constitucional le ordene a la Universidad del Cauca acceder a la petición elevada por la señora Carmenza León, la tutela deviene improcedente dado que la solicitud de información sobre los aspectos académicos de la señora Alejandra Gabriela Abasolo Gómez fueron negados porque, a juicio de la Universidad, se trata de información reservada.
De allí que, dado que la Universidad del Cauca12 es un ente autónomo universitario de régimen especial, al tenor del artículo 6913 de la Constitución, y de carácter nacional como se reconoce en la Ley 65 de 196414, es claro que se trata de una autoridad, luego, el mecanismo idóneo para discutir la respuesta que negó el acceso a información calificada como reservada es el recurso de insistencia como, en efecto, fue interpuesto por la demandante.
Por tanto, la tutela no puede ser una vía el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo (…).
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 9 Cita original de la providencia. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
El artículo 26 de esta ley consagra la posibilidad de que un particular pueda exigir judicialmente el acceso a información que le fue denegada por una autoridad bajo el amparo de la existencia de una reserva legal. 10 Cita original de la providencia. Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta “7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip”.
Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo “Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-161 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 0105 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, dicha institución «es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, creada por el Decreto de 24 de abril de 1827 dictado por el Presidente de la República General Francisco de Paula Santander, en desarrollo de la Ley del 18 de mayo de 1826 e instalada el 11 de noviembre de 1827.
Su nacionalización fue ratificada por la Ley 65 de 1964 y su decreto reglamentario 1979 de 1965.» 13 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. 14 Artículo 1º.
La Universidad del Cauca, histórica y jurídicamente ha sido y es un Instituto docente de carácter nacional. Por consiguiente, en lo sucesivo, será sostenida con fondos nacionales que deberán apropiarse cada año en el respectivo Presupuesto, sin perjuicio de que ella pueda seguir disfrutando de los bienes, rentas, auxilios, subvenciones y demás ingresos de que actualmente goza o que puedan asignársele en el futuro.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 paralela para cuestionar una situación que fue presentada ante el respectivo juez y a través del procedimiento establecido por legislador. De hecho, el recurso ya fue definido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 9 de mayo de 2024, notificada el 27 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al inicio de la tutela.
Consecuente con lo anterior, y sin consideraciones adicionales la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a la Universidad del Cauca. 2.2. Violación del debido proceso por mora judicial Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmenza León por falta de definición del recurso de insistencia, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto frente a esa pretensión, toda vez que, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, notificada el 27 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de insistencia respecto del cual se discutía la violación del plazo legal para su resolución. La Sala no desconoce que, aunque la providencia está fechada del 9 de mayo de 2024, tan solo fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 23 de mayo, fue enviada a la Secretaría de dicha Corporación al día siguiente (24), y notificada a las partes el 27 del mismo mes y año, es decir, la publicidad se gestó con posteridad a la interposición y notificación de la admisión de la tutela.
En todo caso, lo cierto es que ya se superó la situación que dio origen a la pretensión en contra del Tribunal. Así, tenemos pues que, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado15. 15 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 Sin embargo, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»16.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión reclamada por la parte actora en la acción de tutela. De manera que si se encuentra conjurado el motivo que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala se adentre en un examen de la causa, precisamente porque se satisfizo la pretensión constitucional en que se sustentó el interés de la entidad accionante.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, es claro que la discusión de la parte actora frente a la autoridad judicial giraba en torno a la ausencia de decisión del recurso de insistencia y no al contenido de la sentencia que lo resolvió porque, incluso, cuando se acudió al mecanismo de amparo la misma no se encontraba registrada en el SAMAI ni mucho menos notificada, de allí que esta Subsección no pueda matricularse en un examen de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues ello desnaturalizaría la pretensión de la demanda y el objeto del juez constitucional, en un caso que no existe ninguna justificación para emitir un fallo extra o ultra petita.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmenza León contra la Universidad del Cauca.
SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a las pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 16 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02467-00 Demandante: Carmenza León Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF