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13001233300020230046101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eder Elias Padilla Rodriguez·Demandado: Juzgado Once Administrativo De Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elías Padilla Rodríguez Demandado: Juzgado Once Administrativo de Cartagena Temas: Tutela contra providencia judicial / No trámite de recurso de apelación contra sentencia que negó reconocimiento de pensión de sobreviviente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Eder Elías Padilla Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Eder Elías Padilla Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 29 de junio de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001333301120190028900.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad los actos administrativos con los que liquidó con inexactitud el pago de aportes del sistema de seguridad social integral. ii) El Juzgado Once Administrativo de Cartagena profirió la providencia del 23 de marzo de 2021 con la que negó las pretensiones de la demanda.

La demandante interpuso recurso de apelación el 3 de abril de 2021 de la semana santa, radicado en el correo electrónico admin11cgena@denfoj.ramajudicial.gov.co, sin que este 2 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez fuera rebotado o rechazado de forma automática por la plataforma de la Rama Judicial. iii) Frente al recurso presentado el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena no emitió auto respuesta de recibo, ni bloqueo de no recibo, debido a la semana de descanso por semana santa, razón por la cual revisó los acuerdos y circulares de la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y se corroboró que no existía comunicado que ordenara o permitiera a los Juzgados bloquear los correos electrónicos. iv) Asimismo hizo seguimiento del trámite del recurso, sin embargo, no se reflejó en el sistema de consultas la tramitación del medio de impugnación, por lo que envió correo electrónico al juzgado demandado el 29 de julio de 2021 en el que solicitó la actualización del proceso, para garantizar el seguimiento de las actuaciones, sin embargo, no fue atendido por la parte demandada. v) El 26 de abril de 2023 solicitó información del estado del recurso interpuesto, por lo cual el despacho demandado ofició a la mesa de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial, la cual rindió informe manifestando que una vez efectuada la validación el mensaje no había sido entregado, de tal manera profirió el auto del 29 de junio de 2023 en el que manifestó que «[…] no es posible que el Juzgado tenga como presentado en tiempo el recurso de apelación, entendiendo como fecha de presentación el día hábil siguiente, que fue el 05 de abril de 2021, pues como se indicó renglones superiores y fue corroborado por la mesa de ayuda, no fue entregado al servidor del correo destino, es decir, no ingreso al correo del Despacho […]». vi) Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 6 de julio de 2023, el cual el juzgado resolvió no reponer y rechazar por improcedente el recurso de apelación en auto del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). vii) En relación con esa decisión, se evidencia que alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la autoridad judicial demandada dio por no presentado el recurso de apelación interpuesto. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al CONTRADICCION, DEFENSA, DEBIDO PROCESO de EDER ELIAS PADILLA.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de CONTRADICCION, DEFENSA, DEBIDO PROCESO del señor EDER ELIAS PADILLA, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA dar trámite al recurso de apelación interpuesto en debida forma el 03 de abril de 2021. […]» 1.2.

Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez 1.2.1. El Juzgado Once Administrativo de Cartagena1 manifestó que el amparo solicitado es improcedente, por las siguientes razones: Con el memorial del 26 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó información sobre un recurso de apelación que dice haber presentado contra la sentencia el 3 de abril de 2021, por lo que ese despacho realizó una búsqueda en su correo electrónico, sin lograr resultados, razón por la cual por auto del 27 de abril de 2023 se ordenó requerir a la Mesa de Ayuda de Soporte Técnico para que brindara colaboración en su localización. Ante dicho requerimiento, la mesa de ayuda informó al despacho que, una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino. De tal manera, afirmó que al correo electrónico de ese juzgado nunca ingresó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, lo cual impidió que se tuviera conocimiento de aquel.

Por tal motivo, mediante auto de 29 de junio de 2023 dio a conocer a la parte aquí demandante que, como el mensaje electrónico fue enviado el 3 de abril de 2021, primer día de vacancia judicial de semana santa, en ese momento el recibo de correos electrónicos estaba bloqueado. Por su parte, mencionó que el demandante solicitó información sobre el recurso de apelación solo hasta el 26 de abril de 2023, dos años después de la fecha que dice haberlo presentado, y que, si bien refirió un memorial del 29 de julio de 2021, no mencionó el recurso impetrado, sino que se limitó a solicitar acceso al expediente, sin advertir la supuesta irregularidad.

Lo anterior refleja una omisión y un descuido de la parte demandante en la forma como asumió su defensa técnica, y que pretende corregir luego de transcurridos 2 años del hecho inicial que da origen a la solicitud de tutela, lo cual va en contra del requisito de inmediatez de esta acción constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 15 de diciembre de 2023 rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez por superar el término de 6 meses, fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir al juez constitucional para cuestionar una providencia judicial. 1.4.

Escrito de impugnación3 1 Ver índice 33 de SAMAI. 2 Ver índice 21 de SAMAI. 3 Ver índice 25 de SAMAI. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez Eder Elías Padilla Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - inmediatez; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Eder Elias Padilla Rodríguez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿ el Juzgado Once Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de Eder Elías Padilla Rodríguez al inhabilitar el correo institucional del despacho judicial para recibir mensajes durante la vacancia judicial de semana santa del año 2021, lo cual generó que se tuviera por no recibido el recurso de apelación que interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2019- 00289-00? 2.3.

Procedencia de la tutela – requisito de inmediatez Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, esta debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]» Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»6. 2.4.

Caso concreto Eder Elias Padilla Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Once Administrativo de Cartagena dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2021. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la presunta situación vulneradora se presentó el 3 de abril de 2021, cuando el demandante alega haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2019- 00289-00, a través de correo electrónico enviado al juzgado demandado, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de dos años de estar ejecutoriado el pronunciamiento del 23 de marzo de 2021.

Así pues, para esta Sala de decisión lo anterior evidencia la falta de diligencia por parte del demandante en el trámite del proceso contencioso-administrativo que hoy cuestiona, en la medida en que argumentos como los que pretende que sean estudiados en sede de tutela debieron exponerse al interior de aquel trámite en el momento en el que observara que el medio de impugnación interpuesto no figuraba en las actuaciones surtidas por el despacho demandado y no 2 años después presentar solicitudes para provocar el pronunciamiento del juez e interponer recursos que de ninguna manera habilitan el conocimiento del juez constitucional y, a su vez, recuperar la oportunidad perdida.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»7.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Eder Elías Padilla Rodríguez en contra del Juzgado Once Administrativo de Cartagena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Eder Elías Padilla Rodríguez en contra del Juzgado Once Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00461-01 Demandante: Eder Elias Padilla Rodriguez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador