Micelio
11001031500020230000200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-11

Radicación interna: 3 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Karina Sofia Camargo Zapata·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: KARINA SOFIA CAMARGO ZAPATA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER ÁRTICULAR – improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Karina Sofia Camargo Zapata en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Karina Sofia Camargo Zapata solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, principio al mérito, al principio de confianza legítima [y] seguridad jurídica […]», cuya vulneración atribuyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de la expedición del oficio No. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 y de las resoluciones números CSJCOR22-710 de 16 de septiembre de 2022 y CJR22-0466 de 29 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de homologación del cargo.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata 2.1. Refirió que se encuentra en la lista de elegible conformada para ocupar el «[…] cargo de Citador de Circuito de Centro de Servicios Judiciales Grado 3 de los Distritos Judiciales de Montería y Contencioso Administrativo de Córdoba […]». 2.2.

Comentó que, debido a los pocos centros de servicios judiciales existentes en la ciudad de Montería, a la fecha, solo se ha provisto un cargo. 2.3. Relató que, mediante Acuerdo PCSJA22-11982 de 19 de agosto de 2022, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, trasladando a los empleados a sus despachos de origen que corresponden a la especialidad y categoría Civil Circuito, Familia y Civil Municipal de Montería, esta decisión, afecta de forma ostensible mis posibilidades de obtener un cargo en dichos centros […]». 2.4.

Expuso que, debido a lo anterior, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitud de homologación de su cargo, petición que fue negada a través de oficio No. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 y confirmada mediante las resoluciones números CSJCOR22-710 de 16 de septiembre de 2022 y CJR22-0466 de 29 de noviembre de 2022, esta última expedida por la Unidad accionada. 2.5.

Puntualizó que los requisitos de los cargos de Citador de Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Grado 3, y el de Citador de Juzgado de Circuito, Grado 3, son los mismos, razón por la cual al haberse suprimido el primero, debió accederse a la homologación de su cargo. 2.6. Manifestó, en síntesis, que: «[…] El Consejo Superior de la Judicatura y/o El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al suprimir un Centro de Servicios Judiciales en la ciudad de Montería mediante Acuerdo PCSJA22-11982 del 19 de agosto de 2022, debió establecer el camino a seguir para los aspirantes que se encontraban en los registros de elegibles esperando un cargo en los Centros de Servicios Judiciales, toda vez que, con esta decisión se modifica (al trasladar, reubicar y redistribuir) las condiciones de los aspirantes que se inscribieron para ocupar esos cargos y que se establecieron mediante Acuerdo No. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 y en consecuencia examinar la situación particular de los aspirantes al cargo de Citador de Circuito de Centro de Servicios Judiciales Grado 3 y en garantía de sus derechos adelantar el respectivo proceso de homologación, resultando con ello la suspensión de la publicación de vacantes para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3, como ejemplo de ello cito la Resolución No. CJRES16-248 de mayo 24 de 2016 expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que realizo este proceso de oficio. […] De igual forma, existe una vulneración al derecho a la igualdad, debido a que el cargo de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 y el cargo de Citador de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata Circuito de Centro de Servicios Judiciales Grado 3, tienen los mismos requisitos, tanto es así que en la Convocatoria No. 3 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013, los cargos mencionados se encontraban inmersos en un solo cargo denominado “Citador de Juzgado de Circuito y/o Equivalente Grado 3”, y mediante Acuerdo No. PSAA11-8705 DE 2011 de septiembre de 2011 que creo el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, los citadores que ocuparon el cargo en dicho centro de servicio provenían de los Juzgados Civiles del Circuito de Montería como se estableció en su Artículo 10° y en Acuerdo PCSJA22-11982 del 19 de agosto de 2022, en su artículo 2° los cargos de empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales fueron trasladados “a los despachos de origen que corresponden a la especialidad Civil Circuito…” […]». 2.7.

Enfatizó que, pese a que cumple los requisitos exigidos en el Acuerdo 4156 de 2007, las accionadas, sin justa causa, le han negado la homologación que solicitó y, con ello, le han impedido la posibilidad de postularse «[…] a las vacantes que han sido publicadas en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito desde septiembre de 2022 […]».

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, principio al mérito, al principio de confianza legítima, seguridad jurídica consagrados en la Constitución Política.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conceder la Homologación de mi cargo y, en consecuencia, conformar un nuevo registro de elegibles unificado para los cargos de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 y Citador de Centros de Servicios Judiciales Grado 3.

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba permita mi postulación a los cargos de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 que han sido publicados desde septiembre de 2022, en atención a la expedición del Acuerdo PCSJA22-11982 del 19 de agosto de 2022 y a mi solicitud de homologación de fecha 30 de agosto del mismo año.

CUARTO: Las demás pretensiones que usted considere pertinentes Honorable Magistrado […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de enero de 2023, se admitió la presente acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que manifestó que la vulneración alegada por la actora es inexistente, debido a que no cumple los presupuestos para la homologación del cargo, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07- 4156 de 2007. 5.2.

Explicó que: «[…] la homologación solicitada por la recurrente no aplica, para el cargo de citador de circuito de centros de servicios judiciales grado 3 ya que dicho cargo aún existe en la planta de cargos de los distritos judiciales de Córdoba y Montería, ubicado en el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería y Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Montería, lo que hace improcedente la homologación del cargo […]». 5.3.

Finalmente, indicó que la presente acción de tutela devenía improcedente porque la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos aquí acusados, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por conducto del presidente de la Corporación, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que «[…] la homologación solicitada por la recurrente no aplica, para el cargo de citador de circuito de centros de servicios judiciales grado 3 ya que dicho cargo, sí existe en la planta de cargos de los demás centros de servicios en esta Seccional, como lo son, en el Centros de Servicios del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la expedición del oficio No. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 y de las resoluciones números CSJCOR22-710 de 16 de septiembre de 2022 y CJR22-0466 de 29 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de homologación del cargo. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 9.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 10.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata 11.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional precisó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].

(negrillas y subrayado fuera del texto) 12. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. 13. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, salvo que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.4. Caso concreto 14. La ciudadana Karina Sofia Camargo Zapata solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, principio al mérito, al principio de confianza legítima [y] seguridad jurídica […]», cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de la expedición del oficio No. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 y de las resoluciones números CSJCOR22-710 de 16 de septiembre de 2022 y CJR22-0466 de 29 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de homologación del cargo.

VIII.4.1. Improcedencia de la acción de tutela por desconocer el requisito de la subsidiariedad 15. Descendiendo al caso de la referencia, se advierte que la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del oficio No. CSJCOOP22-938 de 16 de septiembre de 2022 y de las resoluciones números CSJCOR22-710 de 16 de septiembre de 2022 y CJR22-0466 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata de 29 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de homologación del cargo. 16.

Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VI.3. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 17.

Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 18. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección4, «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»5. 19.

Lo anterior, en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia6, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»7.

(negrillas fuera del texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 7 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00002-00 Accionante: Karina Sofia Camargo Zapata 20. De allí que la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 21.

Por lo anterior, se declarará improcedente el presente mecanismo de amparo, por inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)