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05001233300020140102301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-13

Radicación interna: 69042 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundación Educativa El Taller De Los Niños·Demandado: Municipio De Bello

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: SENTENCIA COMPLEMENTARIA - ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Temas: sentencia complementaria atiende solicitudes de adición y corrección de sentencia. Decide la Sala las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por la parte actora respecto de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia de 11 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos: “1º) Modifícase el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad de 30 de enero de 2020, el cual queda así: ‘SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que así las liquide. 2°) Confírmase en lo demás la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad de 30 de enero de 2020. 3°) Sin condena en costas en esta instancia. 2 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.” (índice 23 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2024 (índice 40 SAMAI), la parte actora solicitó la aclaración y corrección de la decisión, pues, en su momento presentó ante el a quo peticiones de aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de enero de 2020, empero, estas fueron negadas en proveído del 2 de agosto de 20221.

En ese sentido, en criterio de la parte demandante, por el hecho de haberse confirmado la condena en abstracto dictada en la sentencia de primera instancia le asiste el deber al ad quem de resolver las peticiones de aclaración y corrección que en su momento se radicaron ante la primera instancia y sobre el cual no advierte la sentencia del 11 de septiembre de 2024. 3) En subsidio de lo anterior, la demandante solicitó adicionar la decisión del 11 de septiembre de 2024 para que se resuelva el recurso de apelación que en su momento presentó y que no fue objeto de análisis en la providencia que se pide adicionar.

La parte actora con el recurso de apelación oportunamente formulado solicitó revocar la condena en abstracto por cuanto, en su criterio, en el expediente obran suficientes pruebas documentales y un dictamen pericial financiero para tener por acreditadas las pretensiones económicas propuestas con la demanda, en subsidio de lo anterior, solicita precisar los parámetros de la condena en abstracto en cuanto se refiere al lucro cesante futuro y a los valores para calcular el ingreso bruto, así como también el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos de lo pactado entre las partes en la cláusula 66 del contrato de concesión y la condena en costas en contra del municipio de Bello. 4) En atención al hecho de que la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia fue presentada dentro del término de ejecutoria de la misma, en la medida 1 El tribunal de primera instancia determinó que ninguno de los nueve (9) puntos con los que la parte demandante fundamentó las solicitudes de aclaración, corrección y adición procedían, en la medida en que las consideraciones dispuestas en la sentencia habían sido claras, no ofrecían motivo de duda y no había dejado de resolverse ninguna cuestión (índice no. 151 SAMAI – gestión otros despachos). 3 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria en que fue notificada por estado del 21 de octubre de 2024 y el escrito fue radicado ese mismo día (índice no. 36 y 40 SAMAI), procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la Fundación El Taller de Los Niños.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas o corregidas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte 4 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria resolutiva o influyan en ella y, adicionadas, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 3) En el caso concreto, la Sala corregirá las anotaciones dispuestas en los pies de página de los literales a) e i) dispuestos en el numeral 4) del acápite 2.3.4 de la parte considerativa de la providencia, puesto que generan duda sobre la decisión, incluirá los ordinales números 2 y 3 del ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión del 11 de septiembre de 2024, con el objeto de establecer que i) para la liquidación del perjuicio en la modalidad de lucro cesante futuro, esto es, el correspondiente al periodo de la fecha de la liquidación de la condena al año 2031, se tomará el valor que arroje la certificación que para el efecto emita el Ministerio de Educación o quien haga sus veces en la fecha de liquidación de la condena, ii) el reconocimiento de intereses moratorios a partir del año 2012, se realizará en los términos de la cláusula 66 del contrato de concesión no. 768 de 2010 y, se negarán las demás solicitudes. 2.1 Las solicitudes de aclaración y corrección 1) La parte actora argumenta que la sentencia debe ser aclarada y corregida por cuanto el a quo denegó la solicitud de corrección y aclaración sobre su decisión, motivo por el cual, a juicio de la parte actora, esta Corporación debe pronunciarse sobre tal petición, sin embargo, advierte la Sala que la solicitud de corrección y aclaración denegada por el tribunal de primera instancia no impone al juez de segunda instancia el deber de resolver sobre la misma por el hecho de confirmar la decisión objeto de apelación, máxime si se considera que el juez de segunda instancia se encuentra limitado a la resolución de los reparos concretos en contra de la decisión apelada y, en ese sentido, la decisión del 11 de septiembre de 2024 se limitó a los mismos, razón por la cual no procede la aclaración pedida. 2) La parte demandante sostiene además que “revisado el expediente físico se advierte que el auto del 31 de mayo de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 30 de enero de 2020, contiene dos salvamentos de voto, siendo derrotada la ponencia del Honorable Magistrado Dr. Álvaro Cruz Riaño, profiriéndose en su reemplazo el auto interlocutorio no. 21 de 2 de agosto de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de corrección, aclaración y /o adición de la sentencia” (índice no. 40 SAMAI), por lo cual resulta procedente 5 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria la corrección de la sentencia en ese aspecto. 3) En efecto, se advierte que en la transcripción de la condena en abstracto realizada en el numeral 4 del acápite 2.3.4 de la parte considerativa de la decisión del 11 de septiembre de 2024, en los pies de página de los literales a) e i) se hizo alusión a la supuesta aclaración a la condena en abstracto cuando tales ponencias fueron denegadas por auto de 2 de agosto de 2022 (índice no. 151 SAMAI – gestión otros despachos). 4) En ese sentido, la Sala procederá a corregir tales aspectos consignados en los pies de página consignados en los literales a) e i) del numeral 4 del acápite 2.3.4 de la parte considerativa, en el sentido de indicar que dichas solicitudes fueron denegadas por auto de 2 de agosto de 2022 (índice no. 151 SAMAI – gestión otros despachos), puesto que se trata de aspectos que ofrecen duda sobre la decisión. 2.2 La solicitud de adición 1) En atención a que no prosperó la solicitud de la parte actora consistente en resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición denegada por parte del a quo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Fundación El Taller de Los Niños cuya resolución se omitió en la sentencia del 11 de septiembre de 20242. 2) En relación con la petición de revocar la condena en abstracto por cuanto con las pruebas existentes en el expediente es posible proceder con una condena a pagar en una específica suma líquida de dinero, advierte la Sala que en la decisión del 11 de septiembre de 2024, luego de la revisión de los documentos aportados se estableció que existe total claridad respecto del incumplimiento del municipio de Bello desde el año 2011, por la falta de entrega o asignación de los cuatro mil (4.000) cupos estudiantiles durante los veinte (20) años de ejecución o su correspondiente remuneración, pero no se cuenta con la certificación del valor de los cuatro mil (4.000) cupos estudiantiles desde la fecha de inicio de la etapa de 2 La Fundación El Taller de Los Niños presentó recurso de apelación el 18 de agosto de 2022 (índice no. 154 SAMAI – gestión otros despachos), el cual fue admitido por auto de 14 de diciembre de 2022 (índice no. 3 SAMAI). 6 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria explotación, esto es, desde el 26 de abril de 2011 hasta la fecha de terminación de la concesión que ocurriría en el año 2031 por vencimiento del plazo del contrato3. 3) De otra parte, al expediente fue aportado un dictamen pericial financiero realizado por la contadora pública Claudia Cecilia Ramírez Arias por petición de la fundación demandante, con el que se pretendió acreditar el monto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, las conclusiones a las que llegó la profesional contable no acreditan en modo alguno que los valores devengan directamente del incumplimiento del municipio de Bello en la falta de asignación o pago de los cuatro mil (4.000) cupos estudiantiles, ya que se trata de cuentas por pagar por la totalidad de los años de ejecución del contrato, máxime si se tiene en cuenta que quedó probado que el contrato de concesión entró en déficit desde el inicio de la etapa de explotación, esto es, desde el 26 de abril de 2011, razón por la cual no constituye un medio de prueba que resulte idóneo, útil o pertinente para resolver el fondo de la controversia, por cuanto dichos cálculos y conclusiones no cuentan con los necesarios y correspondientes soportes de la efectiva causación de tales perjuicios, con las cualidades de solidez, precisión y calidad a las que alude el artículo 232 del CGP4. 4) De acuerdo con lo anterior, no es posible establecer con la certeza requerida una condena en una suma líquida de dinero, ya que no se cuenta con unas cifras claras para arribar a tales conclusiones, motivo por el cual, este preciso cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 5) La parte actora señala que la sentencia objeto de apelación omitió referirse a los criterios para el cálculo del lucro cesante futuro, en efecto, el literal a) de los parámetros señalados en el numeral 2.3.4 de la parte considerativa de la sentencia señaló únicamente la certificación de los cupos estudiantiles que para ello emita el Ministerio de Educación o quien haga sus veces para los años 2011 hasta el año de liquidación de la condena, sin precisar el criterio para los valores posteriores de 3 Consideraciones presentadas en las páginas 18 en adelante de la sentencia del 11 de septiembre de 2024. 4 El artículo 232 del CGP señala expresamente lo siguiente: “Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (negrillas del original). 7 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria la fecha de liquidación de la condena hasta el año 2031 en el que vencía el plazo del contrato de concesión. 6) Al respecto, la Sala precisa que el Ministerio de Educación o quien haga sus veces deberá proceder con la certificación del valor de los cupos escolares del 26 de abril de 2011 a la fecha en la que se proceda con la liquidación de la condena y, para los años posteriores a esa fecha hasta el año 2031, se tendrá en cuenta el valor correspondiente a la certificación del valor que arroje en la fecha de la liquidación de la condena. 7) La parte actora sostuvo además que la sentencia omitió indicar qué valores se tomarían en cuenta para el cálculo del ingreso bruto, pero, tal afirmación no corresponde a la realidad ya que, en los literales a), b) y c) de los parámetros determinados por el tribunal de primera instancia se estableció que el valor de cada cupo estudiantil era el correspondiente al nivel escolar que certifique el Ministerio de Educación o la autoridad que haga sus veces, teniendo en cuenta la distribución proporcional de tales cupos en los diferentes niveles de educación del 26 de abril de 2011 hasta la fecha de la liquidación de la condena. 8) De otra parte, la Fundación El Taller de Los Niños en la impugnación sostuvo que “el fallo de primera instancia olvidó referirse a la condena al pago de intereses moratorios a la tasa establecida en la cláusula 66 del contrato, los cuales se causarán al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera más la tercera parte de dicha tasa, teniendo en cuenta las fechas en las cuales el Municipio de Bello incumplió las obligaciones de pago con la Fundación Educativa el Taller de los Niños” (índice no. 37 SAMAI). 9) De la revisión de los elementos establecidos por el tribunal de primera instancia para la condena en abstracto se advierte la inclusión del reconocimiento de los perjuicios moratorios solo que tal reconocimiento no se limitó al contenido de la cláusula 66 del contrato de concesión no. 768 de 2010 como lo había solicitado la parte actora en la demanda, ahora como sustento del recurso de apelación. 10) Por último, en cuanto a la petición de condena en costas al municipio de Bello (Antioquia) encuentra la Sala que, como en el presente asunto prosperó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad demandada no habrá 8 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria condena en costas en esta instancia, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP. 11) Por lo tanto, la Sala procederá con la corrección de las anotaciones a píe de página en los literales a) e i) dispuestos en el numeral 4) del acápite 2.3.4 de la parte considerativa de la sentencia de 11 de septiembre de 2024, por cuanto el a quo por auto de 2 de agosto de 2022 denegó las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia sobre estos dos aspectos de la condena, dado que es claro que pueden presentar motivo de duda en lo determinado en la providencia del 11 de septiembre de 2024. 12) De otro lado, se accederá a la solicitud de adición presentada por la parte actora con la inclusión de los ordinales números 2 y 3 al ordinal sexto de la parte resolutiva de la respectiva providencia para precisar los siguientes aspectos: a) Para la liquidación del perjuicio en la modalidad de lucro cesante futuro, esto es, el correspondiente al periodo de la fecha de la liquidación de la condena al año 2031, fecha de finalización del contrato de concesión, se tomará el valor que arroje la certificación que para el efecto emita el Ministerio de Educación o quien haga sus veces en la fecha de liquidación de la condena. b) El reconocimiento de intereses moratorios, los cuales se reconocen a partir del año 2012, teniendo en cuenta que solo hasta el 31 de diciembre de 2011 se puede tener por incumplida la obligación de ese año en los términos de la cláusula 66 del contrato de concesión no. 768 de 2010, por lo tanto, se dictará sentencia complementaria en los términos del artículo 287 del CGP.

En ese sentido, la condena en abstracto, según las consideraciones contenidas en la sentencia del 11 de septiembre de 20245, deberá realizarse conforme a los siguientes parámetros definitivos para su liquidación: a) El valor de cada cupo estudiantil, de conformidad con el nivel escolar que certifique el Ministerio de Educación o la autoridad que haga sus veces, para los meses de abril a diciembre del año 2011 (por cuanto el 5 La presente sentencia complementara no afecta la vigencia y efectividad de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024. 9 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria colegio fue construido en esa fecha) y del año de 2012 hasta el año de la liquidación de la condena6. b) La distribución proporcional de los cupos en los diferentes niveles, pues, los cuatro mil (4.000) cupos a los que se comprometió el municipio correspondían 192 a transición, 1.896 a primaria, 1.235 a secundaria y 674 a la jornada nocturna. c) El cálculo de ingreso bruto se obtendrá del número que resulte de la distribución de los cupos en los diferentes niveles y el monto o valor que certifique por cada año el Ministerio de Educación o la autoridad competente. d) Se deducirán los montos pagados por el municipio de Bello durante el tiempo de ejecución del contrato, cifra que de acuerdo con lo acreditado en el expediente corresponde a la suma de $1.994´253.000, suma esta que deberá actualizarse para luego ser descontada. e) Asimismo, se deducirá, pero en favor de la contratista, el monto de la factura de venta no. 5 de 7 de febrero de 2012 por valor de $4.802´920.000 cuyo pago se persigue en proceso ejecutivo, por cuanto para la fecha de emisión de la presente providencia no se ha pagado “no obstante, si al momento de hacerse la liquidación dicha obligación se ha extinguido se tendrá en cuenta la deducción de su monto del total a indemnizar” (fl. 990 vlto. cdno. ppal.). f) Al anterior monto se aplicará la tasa de retorno esperada del 14,9%, cifra que corresponde a la utilidad esperada. g) El valor de la utilidad esperada por la Fundación El Taller de Los Niños con la suscripción del contrato de concesión no. 768 de 2010 y que no recibió por el incumplimiento del municipio de Bello se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. h) A la suma resultante de las anteriores operaciones se deberá deducir o restar el monto o valor actualizado por el cual IDEA recibió el inmueble donde funcionada la institución educativa San Elías “como parte del pago de la deuda u obligación de la demandante en este proceso, en concordancia y teniendo en cuenta el valor que se llegue a determinar con dictamen pericial del inmueble donde funcionaba el establecimiento educativo, propiedad sobre el cual recaería el derecho de reversión a favor del Municipio de Bello, suma que deberá actualizarse a la fecha de liquidación de la condena” (fl. 991 ibidem). i) Al valor que resulte de la suma anterior, se le restará el 50%7 por cuenta de la inejecución del contrato y disminución del riesgo o alea de pérdida o ganancia “esta suma será la que se le reconocerá como lucro cesante siempre y cuando no sobrepase el 5% del valor total del contrato y, en caso de sobrepasar dicho valor se entiende que solo se condenará por el 5% del valor total del contrato y, si da menos del 5%, será la suma menor, la que se reconocerá como lucro cesante” (fl. 991 cdno. ppal.). 6 Por auto de 2 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia denegó las solicitudes de aclaración y corrección sobre este preciso aspecto de la condena en abstracto (índice no. 151 SAMAI – gestión otros despachos). 7 Por auto de 2 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia denegó las solicitudes de aclaración y corrección sobre este preciso aspecto de la condena en abstracto (índice no. 151 SAMAI – gestión otros despachos). 10 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria j) Se reconocen, además, los intereses de mora que la contratista adeuda al IDEA, pues, es claro que estos se derivan del incumplimiento del municipio de Bello, “no obstante al no contar la Sala con elementos para liquidar los mismos, se profiere sentencia en abstracto y, su monto se determinará en trámite incidental que deberá proponer la parte demandante, en el que se deberá aportar la liquidación de los mismos con su correspondiente soporte, para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha desde la cual se incurrió en mora por parte de la demandante en este proceso, el capital adeudado a la fecha de mora y teniendo en cuenta el pago parcial por la efectividad de la garantía (inmueble) y, la tasa pactada entre el IDEA y la demandante en el contrato de mutuo o préstamo (folios 67 a 74, cuaderno 1), suma a la cual deberá restársele el monto de los intereses remuneratorios o de plazo que debían ser asumidos por el demandante en los términos de los contratos de mutuo y pagarés suscritos con el IDEA, durante el plazo o término y tasa pactados en los mismos” (fl. 994 vlto. ibidem). k) Por último, se reconocerán los intereses moratorios a partir del año 2012, teniendo en cuenta que solo hasta el 31 de diciembre de 2011 se puede tener por incumplida la obligación de ese año, en los términos de la cláusula 66 del contrato de concesión no. 768 de 2010.” (resalta la Sala).

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 presentada por la parte demandante. 2°) Corríjense las anotaciones a píe de página dispuestas en los literales a) e i) del numeral 4) del acápite 2.3.4 de la condena en abstracto contenidas en la parte considerativa de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. 3°) Adiciónanse al ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 los ordinales números 2° y 3°, los cuales quedarán así: “1º) Modifícase el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad de 30 de enero de 2020, el cual queda así: 11 Expediente 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) Actor: Fundación Educativa El Taller de Los Niños Controversias contractuales Sentencia complementaria ‘SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que así las liquide’. 2°) Adiciónase a los elementos de la condena en abstracto, específicamente en cuanto a los criterios para proceder con la liquidación del lucro cesante futuro, esto es, el correspondiente al periodo comprendido de la fecha de la liquidación de la condena al año 2031 fecha de finalización del contrato de concesión, se tomará el valor que arroje la certificación que para el efecto emita el Ministerio de Educación o quien haga sus veces en la fecha de liquidación de la condena. 3°) Adiciónase a los elementos de la condena en abstracto el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del año 2012, teniendo en cuenta que solo hasta el 31 de diciembre de 2011 se puede tener por incumplida la obligación de ese año, en los términos de la cláusula 66 del contrato de concesión no. 768 de 2010. 4°) Confírmase en lo demás la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad de 30 de enero de 2020. 5°) Sin condena en costas en esta instancia. 6º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor” 4°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del Código General del Proceso. 5°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.