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11001032400020180020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: V Lift Pro International Sl·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00208-00 Actora: V LIFT PRO INTERNATIONAL S.L. Asunto: Acepta desistimiento de la demanda, condena en costas y fija agencias en derecho.

AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la parte actora, en el memorial visible en el índice núm. 59 del expediente digital1, manifiesta que desiste de la presente demanda incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 85363 de 19 de diciembre de 2017, “Por la cual se concede un 1 Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00208-00 Actora: V LIFT PRO INTERNATIONAL S.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso -CGP-, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la apoderada de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: "[…] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00208-00 Actora: V LIFT PRO INTERNATIONAL S.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, mediante auto de 29 de abril de 2022, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora.

De conformidad con el informe secretarial obrante en el índice núm. 68 del expediente digital, dentro de dicho término la entidad demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento. Sin embargo, solicitó que condenar en costas. Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso sería la carencia de distintividad que la actora predica de la marca mixta “LAENNEC”, para distinguir productos comprendidos en la clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la sociedad JAPAN BIO PRODUCTS CO., LTD., mediante el acto demandado. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00208-00 Actora: V LIFT PRO INTERNATIONAL S.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud de la apoderada de la actora como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Finalmente, se condenará en costas teniendo en cuenta lo solicitado por la demandada y su actuación dentro del proceso, esto es, la contestación de la demanda. Por lo tanto, se fijarán como agencias en derecho, a cargo de la actora, y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 366 del Código General del Proceso2, en concordancia con el literal b) del artículo 5° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 20163, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 “[…]

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 3 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. […] b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. […]”. (Negrillas fuera del texto original). 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00208-00 Actora: V LIFT PRO INTERNATIONAL S.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora, a través de apoderada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, a cargo de la actora, y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera