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11001032500020240004600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 0758-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dario Arevalo Holguin·Demandado: Hospital San Roque Ese

Radicado: 11001032500020240004600 (0758-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00046-00 (0758-2024) Demandante: Darío Arévalo Holguín Demandados: Hospital San Roque E.S.E. Tema: Remite por competencia Encontrándose el despacho para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Darío Arévalo Holguín en contra del Hospital San Roque E.S.E. del municipio de Guacarí, Valle del Cauca, se advierte lo siguiente.

Se pretende la nulidad del Oficio GER-100-0399 del 9 de agosto de 2023, por medio del cual el demandado negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. Que se declare configurado el vínculo laboral y, como consecuencia, que la entidad está obligada a pagarle las prestaciones sociales percibidas por los empleados de planta y los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Que el tiempo laborado produzca efectos para el reconocimiento pensional y, que se condene al demandado a indexar todas las sumas reconocidas.

CONSIDERACIONES Este despacho considera que carece de competencia para conocer del presente medio de control, porque el artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de: «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su vez, el artículo 156, numeral 3 del mismo código, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé lo siguiente frente a la competencia por el factor territorial: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede Radicado: 11001032500020240004600 (0758-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dicho lugar” (negritas fuera del texto).

Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre derechos laborales y el señor Darío Arévalo Holguín prestó sus servicios en el municipio de Guacarí, departamento del Valle del Cauca, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada; recae en los juzgados administrativos de Buga, reparto; de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3806 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011,1 se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Darío Arévalo Holguín en contra del Hospital San Roque E.S.E. del municipio de Guacarí, Valle del Cauca.

Segundo. Remitir de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Buga, reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.