Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria de Pereira Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder y el Municipio de Dosquebradas I. Antecedentes. 1.1.
El día 17 de febrero de 20201, la señora Luz Elena Agudelo Sánchez, en calidad de Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira interpuso el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) y el Municipio de Dosquebradas, al considerar que dichas entidades vulneraron los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.
Lo anterior, con ocasión de la desviación y socavación del cauce de la quebrada Frailes en el barrio San Rafael en el Municipio de Dosquebradas, la ocupación de la zona forestal protectora con asentamientos subnormales y las intervenciones urbanísticas sin los estudios requeridos, circunstancias que mantienen riesgo y deterioro ambiental en el sector. 1 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Mediante sentencia de 13 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: «Vlll FALLA 1.
DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de Q BICA Constructora S.A.S. y; y declárase no probada la misma formulada por el municipio de Dosquebradas y por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas - Serviciudad ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLÁRASE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, descritos en los literales a), c), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de las omisiones por parte del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.
3. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el municipio de Dosquebradas. deberán efectuar conforme a lo dispuesto en la parte motiva las siguientes actuaciones:
3.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, deberá, en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presentar una actualización de la categorización de la quebrada Frailes en su paso por el barrio San Rafael, que incluya un censo de las familias del sector, ubicadas en las áreas de riesgo y zonas no urbanizables (zona forestal protectora y de retiros). 3.2.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00574-00 Acción Popular El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, con el acompañamiento de la autoridad ambiental deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizar un estudio de caracterización de los asentamientos subnormales identificados en la quebrada Frailes en el sector de San Rafael para que sirva de insumo de las acciones que se deban desarrollar, específicamente con la construcción de la urbanización Mirador de La Pradera II propiedad del señor Fabián Arroyave Pérez, para determinar si aquel supone algún riesgo ambiental y/o para las viviendas que se pretenden construir, y si este cumple o no con los permisos ambientales requeridos. 2 Visible en el índice 2 ibidem Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En caso de encontrarse algún asentamiento subnormal con ocupación indebida de la zona forestal protectora, deberá el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del cumplimiento del plazo anterior, proceder con la reubicación de los ciudadanos que se encuentran ocupando dichos asentamientos subnormales, no obstante, si realizado el estudio de caracterización no se encontraron viviendas con ocupaciones indebidas, el plazo establecido de 1 año para reubicación, no será teniendo en cuenta, al no presentarse las circunstancias que lo ameriten. 3.3.
Tanto la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER como el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberán realizar un control constante de la quebrada Frailes en el sector objeto de la presente acción constitucional, con el fin de evitar nuevos asentamientos y de tomar las medidas de emergencia y urgencia que se requieran ante una eventual creciente, avenida torrencial o en masa de la quebrada Frailes. 3.4.
Una vez realizado el control de asentamientos subnormales, las áreas de riesgo y zonas no urbanizables, dentro de un (1) mes siguiente al cumplimiento del numeral que antecede, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS procederá a la entrega para el manejo y control de las áreas liberadas, a la CARDER, para que, posteriormente, ambas entidades, de manera coordinada, de acuerdo a sus obligaciones legales, deberán dar cumplimiento al programa de manejo y control del área liberada, además de garantizar que no se vuelvan a desarrollar asentamientos humanos en el lugar, además de ejecutar programas o campañas de socialización y educación ambiental con la comunidad. 3.5 El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en coordinación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER, deberá dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores, realizar estudios especializados para determinar la mejor solución frente a la socavación y erosión que presenta la quebrada Frailes, teniendo en cuenta que la construcción de gaviones no es viable en este sector. 3.6.
El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y la CARDER, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, deberán efectuar los trabajos de recolección de los residuos sólidos, rocería para efectos de poder darle libertad a las aguas de escorrentía y limpieza de la zona de protección de la Quebrada Frailes del Municipio de Dosquebradas Risaralda en el sector del barrio San Rafael. 3.7.
El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALD E RISARALDA -CARDER, en caso de no existir ocupaciones subnormales en el sector, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizarán los trabajos de recuperación de la cobertura vegetal de la zona forestal protectora de la quebrada Frailes en el sector del barrio San Rafael por medio de la siembra de especies vegetales aptas que cumplan con la función de protección; y, si se presentan ocupaciones ilegales, el término de dos (2) meses, iniciará a contabilizarse una vez los ciudadanos hayan sido reubicados. 4.
CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual está integrado por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira, un delegado del municipio de Dosquebradas, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 5.
CONDÉNASE en costas, en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a las entidades demandadas condenadas, por partes iguales, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, por lo razonado. 6. Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.»3 1.3.
Inconforme con la decisión, la Carder y el Municipio de Dosquebradas, mediante memoriales de 24 y 26 de febrero del mismo año4, impetraron recursos de apelación. 1.4. En proveído de 17 de marzo de 20255, el Juez de primera instancia concedió los recursos. II. Consideraciones 2.1. De los recursos de apelación 2.2. Se advierte que la sentencia del 13 de febrero de 2025 fue notificada a las partes el 19 de febrero del mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus correos electrónicos.
Posteriormente, la Carder y el Municipio de Dosquebradas interpusieron los recursos de apelación el 24 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP6, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 19987 y el artículo 8 del Decreto 806 3 Visible en el índice 2 ibidem 4 ibídem. 5 ibídem. 6 «Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 7 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.»(Subrayas del Despacho).
Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 20208, que fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 2.3.
Sobre el traslado para alegar de conclusión Pues bien, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando no existan aspectos regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); por lo que en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esa perspectiva, de acuerdo al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído y quede en firme, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, toda vez que no existen pruebas para decretar.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído. 8 «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» 9 «Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.» (Subrayado del Despacho) Radicado: 66001 23 33 000 2020 00574 01 Accionante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.