Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 26 de junio de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Vacaciones individuales | Funcionaria judicial Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso, ante la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para cubrir el nombramiento su reemplazo como funcionaria judicial, lo cual impidió el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la Sentencia de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.3. Actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia de la presente acción de tutela. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de marzo de 2024, María Victoria Gómez Botero presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al descanso a favor de la señora MARÍA VICTORIA GÓMEZ BOTERO. // SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las gestiones administrativas necesarias y tendientes a expedir el Certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento de una persona que reemplace a la señora María Victoria Gómez Botero mientras esta disfruta de su período vacacional, debiendo poner dicho certificado, una vez expedido, en conocimiento del juez nominador, en este caso del Tribunal Superior de Medellín.”.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a Trabajo en condiciones dignas, la igualdad, a la Salud, al descanso real, efectivo y remunerado.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago del reemplazo de mis vacaciones.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas de dos períodos, esto es, desde el 1 de abril hasta el 22 de abril de 2024, ambas fecha inclusive y el segundo período del 14 de mayo hasta el 4 de junio de la presente anualidad, ambas fechas inclusive”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Victoria Gómez Botero trabaja como juez, en propiedad, en el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, desde el 8 de junio de 1998. 5. 2) El 29 de enero de 2024, la señora Gómez Botero solicitó ante el Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para el disfrute de sus vacaciones entre (a) el 1 y el 22 de abril de 2024 y (b) el 14 de mayo y el 4 de junio de 2024, así como para el nombramiento de un reemplazo durante los períodos de disfrute de sus vacaciones. 6. 3) El 6 de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió el CDP No. 008924 para el pago de vacaciones y demás acreencias laborales del período comprendido entre el 4 y el 25 de marzo de 2024.
Adicionalmente, informó que el CDP para el nombramiento de un reemplazo, sería expedido a finales de febrero. 7. 4) El 8 de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió el CDP No. 011124 para el pago de vacaciones y demás acreencias laborales del período comprendido entre el 14 de mayo y el 4 de junio de 2024.
Asimismo, indicó que el CDP para el nombramiento de un reemplazo, se expediría con posterioridad. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 1 de marzo de 2024, tras no haber sido expedidos los CDP para el nombramiento de su reemplazo, la señora Gómez Botero ofició al Área Financiera y a la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia para solicitar nuevamente la expedición de aquellos. 9. 6) El 4 de marzo de 2024, el Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia dio respuesta en la que se señaló que, de acuerdo con la apropiación presupuestal y debido a medidas de austeridad en el gasto, no había disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que (1) pertenece al régimen individual de vacaciones, (2) le es aplicable la destinación excepcional de recursos para el nombramiento de un reemplazo durante sus vacaciones, de conformidad con la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, y (3) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al no expedir el CDP para su reemplazo, imposibilitó materializar sus vacaciones, comoquiera que su despacho es un juzgado de control de garantías, en el que todas las audiencias que ingresan deben realizarse de manera inmediata, así como la atención y trámite de las acciones constitucionales que le sean repartidas, razón por la cual el mismo no puede quedarse sin un juez. 11.
Agregó que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad ya que, durante el transcurso del 2024, se han expedido CDP para vacaciones y reemplazos a compañeros que laboran en despachos que cuentan igualmente con régimen de vacaciones individuales. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos a la igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas de María Victoria Gómez Botero.
Para ello, indicó que, al no existir negativa alguna por parte del Tribunal Superior de Medellín para conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, centró su estudio en la negativa por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de expedir el CDP solicitado para el nombramiento de un reemplazo durante los períodos de descanso (vacaciones) de la parte actora.
Destacó el concepto del derecho al descanso y ubicación como derecho fundamental objeto de protección constitucional, a partir de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-19 de 2004. Hizo alusión al régimen de vacaciones de los servidores judiciales3, diferenció las calidades de empleados y funcionarios judiciales y concluyó 3 Ley 270 de 1996.
Artículo 146. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 que la señora Gómez Botero pertenece al régimen de vacaciones individuales.
Mencionó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-296 de 2023, estableció, entre otros, la importancia y necesidad del nombramiento de un reemplazo respecto de los funcionarios o empleados públicos que solicitan el período de descanso. 13. En ese orden, el Tribunal ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelantara todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran, tendientes a expedir el CDP para que se efectúe el correspondiente reemplazo de la accionante mientras esta disfruta de sus 2 períodos vacacionales pendientes. 14.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia presentó escrito de impugnación en el que adujo que no era la autoridad responsable de la vulneración alegada, comoquiera que no ostenta la calidad de nominador y solo este último sería el llamado a definir si autoriza, o no, el disfrute vacacional de la accionante.
Agregó que no era dable que el juez de tutela impartiera órdenes de carácter presupuestal. A pesar de ello, señaló que no ha sido la intención socavar los derechos de la señora Gómez Botero, por lo que, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, procedió a expedir el CDP requerido y lo notificó a la parte actora el 20 de marzo de 2024.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como gestor del presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3. Actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia de la presente acción de tutela 15.
El 29 de abril de 2024, el despacho ponente resolvió dejar sin efectos el auto que concedió la impugnación contra la Sentencia 19 de marzo de 2014, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera la solicitud de nulidad. 16. Mediante Auto de 8 de mayo de 2024, el tribunal negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, tras considerar que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, así como con lo dispuesto en la Sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional, cada dirección seccional tiene competencia y se encuentra legitimada por pasiva en las acciones de tutela, razón por la cual no se advirtió la necesidad de la vinculación al trámite constitucional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al trabajo digno, descanso, salud e igualdad.
María Victoria Gómez Botero es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 18. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta autoridad se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 19.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora. 20.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que, entre las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el reemplazo de la señora Gómez Botero (4/3/24) y la presentación de la acción de tutela (7/3/24), hubo un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 21.
La Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, negará las súplicas de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.
En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora María Victoria Gómez Botero (1) se desempeña como Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; (2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; (3) tiene causado, a su favor, 2 períodos de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022 y del 1 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023;
(4) solicitó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la expedición de un CDP para el disfrute de los 2 períodos vacacionales pendientes por disfrutar y para cubrir su reemplazo en las vacaciones, el 29 de enero de 2024; y (5) a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había solicitado, a su nominador (Tribunal Superior), el disfrute de dichos períodos de descanso. 23.
Igualmente, logró evidenciarse que el Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia dio respuesta a la solicitud de 29 de enero de 2024 elevada por la señora Gómez Botero en la que se informó que, de acuerdo con la apropiación presupuestal y debido a medidas de austeridad en el gasto, actualmente no había disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones. 24.
Sobre estos supuestos, la Sala estima que, si bien la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, está prevista para lograr la protección frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este último escenario, esto es, el de la amenaza, supone que ella sea cierta y no constituya un mero riesgo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, expresamente, ha señalado (se trascribe) "4.11 En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho.
La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular.
Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.”9 9 Esta conclusión estuvo precedida de las consideraciones que se trascriben a continuación: “4.5 Como se dijo anteriormente, resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable.
En este sentido resulta pertinente diferenciar los conceptos de amenaza y de riesgo. // 4.6 Como ya se estableció por esta Sala en la Sentencia T – 339 de 2010 de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 25. Así las cosas, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, como no se ha solicitado el disfrute de vacaciones al competente (Tribunal Superior) como lo exige la norma, sino que se ha efectuado solicitudes atinentes a la disponibilidad presupuestal a la Dirección Ejecutiva y, en ese orden, a fecha de hoy, no se ha negado el mismo o insinuado una decisión en tal sentido por parte del nominador, esto es, la autoridad competente para decidir sobre la concesión del mencionado descanso remunerado, mal podría hablarse de una amenaza del derecho al trabajo digno y/o al descanso. 26.
Es claro que no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un reemplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Sin embargo, no hay prueba, siquiera precaria, de que podrían llegar a verse afectados los derechos de la parte actora, ante las manifestaciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, pues dicha autoridad no tiene poder de decisión sobre la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, comoquiera que no ostenta la calidad de nominadora de aquellos, por lo menos, en lo que a este caso corresponde. 27.
Asimismo, es preciso señalar que la falta de nombramiento de un reemplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”. Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar”, y a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”.
En esta medida el riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel. // 4.7 Siguiendo con la diferenciación desde el punto de vista doctrinal para M. Boutonnet, “la amenaza se expresa en una ´manifestación, en una ´señal que supone temer de algo´”, es decir que desde el punto de vista jurídico es una situación que objetivamente presenta un riesgo de daño y se manifiesta a través de elementos concretos y de un resultado inmediato con hechos de cierta materialidad.
Por el contrario el riesgo, puede ser solamente abstracto y no manifestar ninguna consecuencia concreta, sino una mera expectativa de la ocurrencia de un daño que no se manifiesta en un hecho certero. Por esta razón para esta jurista existen tres eslabones que se pueden identificar para la consumación o vulneración del derecho: en primer lugar el riesgo, que es la mera posibilidad de la ocurrencia de un daño (daño aleatorio), en segundo término la amenaza que se refiere a hechos concretos y expectativas certeras de la ocurrencia del hecho (daño inminente) y por último la vulneración efectiva del derecho o la consumación del daño (daño consumado). // 4.8 Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela.
Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa.
Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. // 4.9 Por otra parte hay que subrayar que la amenaza es de por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.
En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por sí misma daño.” Sobre el riesgo y la amenaza de los derechos fundamentales, puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 4 de mayo de 2017, Rad – 25000-23-41-000-2016-02323-01 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el período de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberán superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año de servicio.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien estimó amenazados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad. 28.
Finalmente, no sobra aclarar que este caso es sustancialmente diferente a aquellos que previamente ha conocido la Sala con relación a la concesión y disfrute de vacaciones de empleados y funcionarios judiciales de régimen individual o colectivo (suspendidas), pues, en esos, la parte actora si había presentado solicitud de concesión de vacaciones ante sus respectivos nominadores y estos, a su turno, habían negado las mismas por razones de índole administrativo y/o presupuestal. 2.3.
Conclusión 29. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negará las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo de María Victoria Gómez Botero, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: María Victoria Gómez Botero Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA