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25000234200020160364701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-17

Radicación interna: 3385 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Manuel German Martinez Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-03647-01 (3385-2019) Demandante: MANUEL GERMÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Indexación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Manuel Germán Martínez Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:  Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 28431 del 27 de enero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; y ii) Resolución VPB 14795 del 2 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación. Declarar que el señor Manuel Germán Martínez Martínez tiene derecho a que Colpensiones reconozca y liquide su pensión de jubilación como exfuncionario público beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, y a partir del 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia. A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión ordinaria de jubilación como exfuncionario público beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en los términos antes indicados.

Ordenar a la entidad demandada a que, sobre la cuantía reconocida, se practiquen los reajustes de ley. Ordenar a la demandada a pagar las diferencias que surjan entre lo reconocido y lo que resulte de la demanda. Ordenar a Colpensiones a que sobre las sumas a que resulte condenada, reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al PC, y según lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA.

Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; así como al pago de las costas del proceso. Supuestos fácticos relevantes El señor Manuel Germán Martínez Martínez nació el 12 de mayo de 1950 y laboró como servidor público, de conformidad con la siguiente relación: Secretaría de Educación de Bogotá, como docente, del 21 de abril de 1976 al 30 de enero de 1977, y del 7 de marzo de 1977 al 25 de enero de 2004.

Secretaría de Educación de Bogotá, como administrativo, del 26 de enero de 2004 al 8 de octubre de 2010. Procuraduría General de la Nación, del 11 de octubre de 2010 al 15 de enero de 2013. Por su edad y tiempo de servicio el señor Martínez Martínez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con base en la Ley 33 de 1985.

El demandante cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 2005, y se retiró del servicio público el 15 de enero de 2013. Mediante Resolución 004953 del 6 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Manuel Germán Martínez Martínez, pensión gracia de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2000. Por medio de la Resolución 24534 del 9 de junio de 2008, Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del demandante.

Ninguna otra entidad pública o privada le ha reconocido al señor Martínez Martínez pensión ordinaria de jubilación. El 21 de noviembre de 2013, el demandante presentó a Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación, misma que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 273491 del 31 de julio de 2014, bajo el argumento que el señor Martínez Martínez ya era beneficiario de una pensión gracia y de una pensión de vejez.

Mediante Oficio del 11 de febrero de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social certificó que dicha entidad no había reconocido una pensión de vejez al demandante, en tanto, el reconocimiento efectuado correspondía al de la pensión gracia de jubilación. Frente al acto administrativo que negó la pensión ordinaria de jubilación, el interesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado mediante la Resolución VPB 33051 del 14 de abril de 2015, en la cual se confirmó la decisión apelada.

Lo anterior, con sustento en que el señor Manuel Germán Martínez Martínez tenía reconocida una pensión de vejez, y que no se había allegado oportunamente la constancia de la UGPP en la que se certificaba que no percibía la mencionada pensión. El 18 de junio de 2015, la parte demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación, para lo cual anexó la constancia de la UGPP.

Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución GNR 28431 del 27 de enero de 2016, en tanto allí se consideró que el interesado tenía reconocida una pensión de vejez por parte de la UGPP y una pensión gracia por parte del FOPEP. Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 14795 del 2 de abril de 2016, que confirmó el acto administrativo objeto del recurso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el asunto bajo estudio se formularon las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPOSIBILDIAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “BUENA FE”, “GENÉRICA O INNOMINADA” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” (fls. 93s.), frente a las cuales debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto.

Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, cuyo análisis sólo es posible en caso que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión de la sentencia. […]».

(Mayúscula, y cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague una pensión de vejez, o si el(sic) en la actualidad el demandante ya goza de una pensión de vejez reconocida por CAJANAL -hoy UGPP- y una pensión de jubilación gracia reconocido por el FOPEP. […]».

SENTENCIA APELADA El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 25 de enero de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Previo a referirse al asunto sometido a discusión, el tribunal de conocimiento señaló que, en la etapa de alegaciones, la parte demandante había informado que Colpensiones había expedido la Resolución GNR1203 del 4 de enero de 2017, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez.

En esa medida, puntualizó que existía sustracción de materia respecto de la pretensión principal, esto es el reconocimiento de la pensión, en razón a que fue concedida por el acto administrativo ya referenciado. Sin embargo, añadió que toda vez que el demandante solicitó que la prestación fuera concedida según lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y que dicha circunstancia fue resuelta desfavorablemente en el acto de reconocimiento, procedería a estudiar de fondo tal petición. Al respecto, desarrolló las posiciones de la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe computar el Ingreso Base de Liquidación, en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, a su turno, indicó la postura jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, quien sentó las reglas interpretativas sobre el tema, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Seguidamente, hizo alusión al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, posteriormente, revisó la situación fáctica del interesado, para concluir que en el presente asunto no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, asimismo, se encuentra amparado tanto por el régimen pensional del Decreto 758 de 1990 como de la Ley 33 de 1985, pero solo en lo que toca a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Sostuvo que en el expediente se encuentra demostrado que la entidad demandada, a través de la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017, concedió una pensión de jubilación al demandante, de conformidad con los parámetros del Decreto 758 de 1990, y con una tasa de reemplazo del 90%. Igualmente, tras el análisis jurisprudencial y normativo efectuado, indicó que no resultaba procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985, es decir, en aplicación integral de dicho régimen, por cuanto el IBL no se encuentra sometido a la transición, de manera que al haber liquidado la administración su mesada pensional con una tasa del 90% obtuvo un monto superior al que habría accedido con aplicación de la citada Ley 33 de 1985, cuyo tope es del 75%.

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que el reconocimiento de la pensión en los términos de la demanda no era procedente, pues la prestación reconocida por Colpensiones era más favorable. Por último, consideró que si bien la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017 dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, en la misma no se realizó la indexación de las sumas a pagar, por lo que ordenó a la entidad demandada actualizar las mesadas pensionales ya reconocidas, desde que se causó el derecho y hasta la fecha en que se efectuó el pago.

Corolario de lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se abstuvo de ordenar el reconocimiento del derecho pensional por sustracción de materia, pues la prestación ya había sido reconocida, ordenó la indexación de las mesadas cuyo pago se previó en el acto administrativo de reconocimiento, y negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: A voces del recurrente el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión, es decir que, la controversia se encuentra sustentada únicamente frente a la orden dictada por el tribunal de conocimiento de efectuar la indexación de la mesada pensional.

Lo anterior por cuanto, al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, de manera que los salarios correspondientes a años anteriores se reajusten con el IPC reportado por el DANE anualmente. Así, se trata de una revalorización de tales sumas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, con lo cual se da por cumplido lo ordenado por el juez en la sentencia recurrida.

En tal orden de ideas, no es posible acceder a la pretensión de otro pago por este concepto, pues resaltó que el demandante se encuentra disfrutando de una pensión que ha sido actualizada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia recurrida, bajo el argumento de que en este caso, se encuentra debidamente probado que no se ha compensado la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas pensionales del demandante bajo ninguna figura y que, los reajustes pensionales alegados por la entidad en su recurso responden a circunstancias diferentes.

La parte demandada señaló que, el problema a resolver, se limita a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Tras dicha manifestación indicó que, tal petición, no era procedente en tanto al interesado se le liquidó la prestación conforme a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, de manera que no hay razón para acceder a las pretensiones principales o subsidiarias plasmadas en el libelo.

El Ministerio Público emitió concepto sobre la base de que, de conformidad con los antecedentes expuestos, en el acto administrativo de reconocimiento pensional se dispuso que la mesada correspondiente al mes de enero de 2017 sería reajustada al momento del pago, según la variación del IPC certificado por el DANE para el año 2016; no obstante, nada dijo respecto de la actualización de las mesadas correspondientes a los años 2013 a 2016, por lo que al demandante le asiste el derecho reconocido por el a quo en la sentencia de primera instancia. Pese a que de conformidad con la documentación obrante en el aplicativo SAMAI, a índice 26 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito por medio del cual interviene sobre el asunto sometido a discusión, el mismo fue presentado vencido el término previsto para tales efectos, conforme se desprende de la constancia secretarial obrante a folio 321 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver los recursos de alzada sin limitaciones.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿Tiene derecho el señor Manuel Germán Martínez Martínez a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017? Al respecto la sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Manuel Germán Martínez Martínez, no resulta procedente ordenar la indexación de las mesadas causadas con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, por cuanto en el mismo se realizó la actualización deprecada.

Sea lo primero indicar que cuando se habla de la actualización o indexación de las sumas reconocidas por virtud de un acto administrativo que dispone el reconocimiento de un derecho pensional, la misma parte del supuesto de que tal decisión se profirió tiempo después de que el causante de la prestación haya consolidado su derecho a la pensión, y que, además, haya acreditado el retiro definitivo del servicio, o la cesación de pagos o cotizaciones al sistema general en pensiones, según se trate de empleados del sector público o del sector privado.

En tal sentido, es posible afirmar que el momento respecto del cual se determina la procedencia de la indexación en materia pensional, es aquel en que el beneficiario de la prestación debió haber percibido la primera mesada (una vez adquirido el derecho a la pensión y acreditado el retiro o desafiliación al sistema) y no lo hizo, de modo que la actualización a la que habría lugar, parte del instante mismo en que se consolidó el derecho a devengar la prestación y se materializa cuando se verifica el cambio de año fiscal.

Así, la indexación de la primera mesada pensional se encuentra instituida en el artículo 53 de la Carta Política, como mecanismo que materializa el principio de equidad, al evitar o solventar la devaluación de las sumas que se reconocen a título de pensión; su funcionalidad comprende entonces, traer a valor presente los montos dinerarios que han perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo.

En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha señalado que la pérdida de poder adquisitivo no puede implicar el traslado de una carga que resulta onerosa al trabajador, en tanto al romperse la correspondencia que debería existir entre lo reconocido como pensión y el salario que se encontraba percibiendo previo al retiro del servicio por la devaluación monetaria, se desconocen los principios de equidad y justicia que revisten el sistema pensional por aportes. «Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]».

En el mismo sentido se ha indicado que: «[…] Entre tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella; así se sostuvo en la sentencia cuyo aparte se trascribe: “Más recientemente, en Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional reiteró la posición que viene indicándose al señalar que para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensión tuviera origen legal o convencional, pues el derecho implícito en esta garantía es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su pensión. […] Es decir, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo […].

La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; […]».

(Negrillas propias) La anterior línea interpretativa también resulta aplicable para los casos en que el trabajador cumplió los requisitos de edad y densidad necesarios para acceder al derecho pensional, y decidió continuar prestando sus servicios en el sector público oficial, o en el sector privado, o cotizando al sistema de pensiones de manera particular.

Sobre este supuesto, y, específicamente en lo que atañe a los servidores públicos, procedente se torna indicar, que el mismo se edifica sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de manera que habiendo decidido continuar laborando para el Estado, la persona dejó en suspenso el goce y disfrute de su derecho pensional, susceptible de ser indexado siempre que, entre el reconocimiento, el retiro definitivo del servicio y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, exista un cambio de anualidad, o transcurran más de un año para el pago de la prestación. Al descender al asunto sometido a discusión, encuentra la Sala que los argumentos que promueven el presente pronunciamiento están edificados sobre la improcedencia de la indexación de las sumas pensionales reconocidas por Colpensiones a favor del señor Manuel Germán Martínez Martínez, mediante la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, en tanto las mismas ya fueron indexadas en el acto administrativo de reconocimiento.

En primer término, es necesario anotar que, las circunstancias pensionales de las cuales actualmente goza el demandante, comprenden un hecho sobreviniente al presente proceso, por cuanto al momento de radicar la demanda, Colpensiones no había reconocido la pensión ordinaria de jubilación que había sido perseguida por el señor Martínez Martínez en anteriores oportunidades.

Dicha situación implicó que el juez de primera instancia considerara la necesidad de abstenerse de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, pues verificó la expedición de la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, que reconoció el derecho pensional deprecado, y que, por demás, representó para el demandante una mejor situación jurídica que la que se hubiera derivado del reconocimiento de la pensión en los términos del petitum de la demanda, esto es, en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues se observaron los lineamientos normativos del Decreto 758 de 1990.

En ese sentido, las condiciones jurídicas y fácticas sobre las cuales se fundamentó la decisión contenida en el referido acto administrativo, no fueron objeto de discusión en el curso de la primera instancia, pues se itera, la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, no fue cuestionada en el escrito introductorio. Pese a ello, y dado que el demandante solicitó además del reconocimiento pensional, que se ordenara a la entidad demandada realizar los ajustes de valor sobre las sumas que llegasen a ser reconocidas, el a quo, procedió a revisar lo que sobre el tema dispuso la Resolución GNR 1203, tras lo cual concluyó que la entidad demandada no había resuelto lo pertinente a la indexación, de manera que dispuso que se efectuara el pago de la misma.

Así, para los precisos efectos del presente caso, se tiene que de conformidad con lo referenciado en la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, el demandante prestó sus servicios a diferentes entidades del orden público y privado, cotizó al sistema general en pensiones 1307 semanas, cumplió 66 años el 12 de mayo de 2016, y, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de los parámetros previstos en el Decreto 758 de 1990 se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre un Ingreso Base de Liquidación determinado por los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, conforme al Decreto 1158 de 1994, y efectiva a partir del 1.º de febrero de 2013.

En lo que atañe a la actualización o ajuste de valor sobre las sumas allí reconocidas, el acto administrativo señaló que «[…] es importante aclarar que el valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2017 será reajustado al momento del pago, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el años 2016, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.», y, seguidamente, en la parte resolutiva referenció los valores a reconocer por los años 2013, 2014, 2015 y 2016, para finalmente liquidar el valor del retroactivo pensional.

Al respecto, y tras realizar el ejercicio aritmético sobre las sumas reconocidas por cada año liquidado, esto es, aplicando el IPC vigente al inicio de cada anualidad, los valores arrojados ofrecen apenas una diferencia marginal que permite concluir válidamente que los montos liquidados por la entidad demandada si fueron objeto de actualización, situación que encuentra sustento adicional al verificar la manifestación contenida en el acto administrativo de reconocimiento frente a la correspondiente indexación para el año 2017, pues no habría otro fundamento para la misma que la obligación legal que le asiste a Colpensiones de realizar el ajuste de valor de las mesadas pensionales reconocidas, como bien lo hizo en la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, a partir del 1.º de febrero de 2013, pues de la relación de tiempo de servicios prestados, se extrae como fecha última el 31 de enero de 2013.

Ahora bien, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue expedido en enero de 2017, y que al momento del presente pronunciamiento no se controvierte que el demandante se encuentre en pleno disfrute de la mesada reconocida en la Resolución GNR 1203 del 4 de enero de 2017, ni la fecha o momento en el que dicho disfrute se hizo efectivo, no es posible aducir la existencia de devaluación o depreciación posterior a dicho reconocimiento, pues no solo no fueron objeto de discusión los elementos de juicio que sirvieron de base para la expedición de la multicitada resolución, sino que no se debate que entre dicho reconocimiento y el pago efectivo del derecho, haya transcurrido un tiempo considerable, específicamente un cambio de anualidad, que acarree la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, de lugar a ordenar la indexación a la fecha en que se efectúe el pago respectivo.

En tal orden de ideas, para la Subsección resulta improcedente acceder a la indexación deprecada, y de conformidad con tal planteamiento procederá a revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar negar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión mediante la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017, por cuanto las mismas ya fueron objeto de actualización conforme quedó expuesto en las consideraciones precedentes.

De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, estima la Subsección que en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto lo pretendido por Colpensiones tuvo vocación de prosperidad, y se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, instauró el señor Manuel Germán Martínez Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Y, en consecuencia Segundo: Negar la indexación de las sumas reconocidas al señor Manuel Germán Martínez Martínez por concepto de pensión, mediante la Resolución 1203 del 4 de enero de 2017, por las razones expuestas. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Cuarto: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.

Quinto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Angy Graciela Castellanos Duran, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.077.818 y tarjeta profesional 251.798 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 22 de julio de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 23.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ