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08001233300020250026701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Fernando Villegas Echeverri·Demandado: Procuraduria 14 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos, Procuraduria General De La Nacion -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00267-01 Accionante: JUAN FERNANDO VILLEGAS ECHEVERRI Accionado: PROCURADURÍA 14 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BARRANQUILLA Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de amparo. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan Fernando Villegas Echeverry presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y de petición con el auto de 16 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de conciliación núm. E- 2025 – 180602.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 24 de junio de 2011 el Concejo Distrital de Barranquilla lo desvinculó y que “[…] finalizada la vinculación laboral, solicito (sic) en el mes de agosto del año 2011, el reconocimiento y pago las cesantías que se causaron por haber laborado en los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010) y las proporcionales del año Dos Mil Once (2011), Petición que le elevó de manera escritural […]”. 2 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri 2.2.

Expuso que “[…] Como respuesta la petición señalada en el numeral anterior, el día 02 de septiembre del 2011, la peticionada me notifica respuesta, manifestando que únicamente se me entregaba copia del acto administrativo 025 de febrero tres (3) de 2010 con el cual se me hizo reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde el año 2009 y, de las cesantías de los años 2010 y 2011 no se profirieron los actos administrativos de reconocimiento y pago, pues la accionada alega que ninguna de las cesantías de los períodos que se reclamaron se podían pagar, amparándose en lo preceptuado en el artículo tercero (3º) del decreto 2712 de 1999, es decir que el pago de las cesantías estaba sujeto al fallo judicial que se adelantaba en mi contra […]”. 2.3.

Sostuvo que “[…] En su oportunidad no tuve la oportunidad de hacer el cobro efectivo de mis cesantías, pues el proceso penal que cursaba en mi contra me impedía reclamar ese derecho […]”. 2.4. Indicó que el 15 de febrero de 2024 solicitó “[…] el pago de mis cesantías de los años 2010 y 2011, mediante correo electrónico dirigido a la dirección email: concejodebarranquilla@concejodebarranquilla.gov.co […]”.

Sin embargo, “[…] El día 10 de abril del 2024, el Concejo Distrital de Barranquilla niega las pretensiones, alegando que los periodos del año 2010 y 2011 no fueron laborados […]”. 2.5. Adujo que el 30 de julio de 2024 “[…] procedo a convocar a la peticionada para audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo el radicado E-2024-497906, admitida el 13 de agosto de la misma anualidad y celebrada el día 26 de septiembre del 2024, la cual se declaro (sic) fallida por falta de ánimo conciliatorio […]”. 2.6.

Afirmó que “[…] el día 12 de febrero del 2025, mediante correo electrónico dirigido a la dirección email: concejodebarranquilla@concejodebarranquilla.gov.co, se presenta una nueva petición al Concejo de Barranquilla recordando que existe prueba que certifica mis labores en los periodos reclamados, solicitando el reconocimiento del pago de las cesantías que comprenden los años 2010 y 2011 […]”, la cual le fue resuelta de manera negativa, razón por la que “[…] presenta nueva convocatoria de conciliacion (sic) ante la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos, mediante radicado No. E- 2025 – 180602 del 11 de abril del 2025, modificando las pretensiones primera y tercera de la petición (sic) y convocatoria anteriores (sic) […]”. 2.7.

Refirió que el 27 de mayo de 2025 la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla admitió la solicitud de conciliación y fijó fecha para la audiencia; sin embargo, “[…] el día 16 de junio del 2025 y de manera previa a la celebracion (sic) de la citada audiencia e intempestivamente, la Procuraduría 14 emite un auto de rechazo contra la misma diligencia […]”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y que el 10 de julio de 2025 fue confirmada por dicha Procuraduría. 2.8.

Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que “[…] Teniendo en cuenta la norma procesal administrativa, es imperativo culminar el trámite conciliatorio para poder presentar un medio de control 3 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por ello impedir este requisito de procedibilidad obstruye mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y de petición […] desatendiendo que no existe igualdad de pretensiones entre las citadas convocatorias, violentando mis derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto] III.

PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales vulnerados y ordene a la accionada la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos – Seccional Barranquilla:

PRIMERO: Admitir la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa radicado No. E- 2025 – 180602 del 11 de abril del 2025 contra el Concejo de Barranquilla y a su vez, Fijar fecha para audiencia citando a las partes del trámite conciliatorio, con base en lo expuesto.

SEGUNDO: Que la accionada acate a más tardar, a las 48 horas de haberse resuelto esta tutela en este despacho y de ser notificada a las accionadas […]”. [Mayúscula, subrayado y negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de julio de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela.

Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Concejo Distrital de Barranquilla. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se allegaron los siguientes informes: 6. El Concejo Distrital de Barranquilla señaló que “[…] entre mi procurada y la reclamación ejecutada por el accionante no existe nexo causal alguno, ni tramite (sic) pendiente por resolver, alejando así a esta Corporación de transgredir el derecho fundamental invocado por el tutelante […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 8. Al respecto consideró que “[…] es menester precisar que la Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 103, dispuso la procedencia del rechazo de plano de 4 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri la solicitud de conciliación cuando esta se hubiera intentado previamente por los mismos hechos y pretensiones, salvo que fuera solicitada de común acuerdo […]”. 9.

Sostuvo que “[…] Revisado el material probatorio, se observa que ambas solicitudes de conciliación tienen como pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 10 de abril del 2024, emitido por el Concejo Distrital de Barranquilla, y en consecuencia que se produzca el reconocimiento y pago de cesantías a favor del hoy actor por los periodos de 2010 y 2011.

Así mismo, se observa que en ambas oportunidades solo eleva la petición el hoy actor en calidad de convocante, motivo por el cual se dan los requisitos de que trata la norma transcrita en precedencia […]”. 10. Concluyó que “[…] La competencia atribuida al Procurador Judicial para rechazar las solicitudes de conciliación, siempre que se cumplan los requisitos indicados en la Ley, lejos de convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que busca es hacer expedito el mecanismo de la conciliación desde el ámbito jurídico procesal.

Si una solicitud de conciliación ya fue convocada y se ha declarado fallida por falta de ánimo conciliatorio, es claro que ya cumplió su propósito, no tiene ningún sentido llegar a otra audiencia de conciliación (si no es el deseo unánime de ambas partes), pues ésta no va a cumplir su razón de ser, que no es otra, que tratar que las partes lleguen a un acuerdo, evitando largos procesos judiciales, porque dicho intento ya ha sido agotado […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] Entrando a analizar los motivos de derecho que utiliza el despacho del procurador para rechazar el trámite conciliatorio, se tiene que dichos motivos se fundamentan en una norma inexistente, pues artículo 103 de la ley 2220 del 2022, en su contenido no se encuentra preceptuado el numeral 3º, dejando sin piso normativo o fundamentación legal, el auto que rechaza la presente solicitud de diligencia de conciliación […]”. […] “[…] Ahora bien, si el procurador en su negativa intentaba referirse al contenido de los numerales 1 y 2 de la ley 2220 del 2022, de igual manera no es susceptible de rechazo para dar continuidad a la audiencia de conciliación extrajudicial porque ninguno de los numerales contenidos en la norma se ha contrariado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) A la fecha, no se ha admitido demanda sobre los mismos hechos y pretensiones como lo exige en numeral 1, tampoco se trata de un asunto de pacto arbitral ni por las mismas pretensiones se ha tramitado previamente un proceso de conciliación extrajudicial, ii) Ahora bien, se aclara que, las pretensiones elevadas en convocatoria de conciliación con radicado No. E-2024-497906 del 30 de julio del 2014, en la se (sic) persigue Declarar la nulidad de los actos administrativos del 23 de agosto del 2011 y del 10 de abril del 2024, emitidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, y restablecer los derechos del trabajador…” 5 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri iii) En cambio, en la solicitud de conciliación admitida el 30 de Julio 2024, con radicado E-2025-180602, se solicita únicamente la nulidad del acto administrativo del 10 de abril del 2024, diferencia aclarada el día 16 de mayo del 2025 en el memorial de subsanación de la presente conciliación, aportándose nuevo escrito de convocatoria, situación que taxativamente marca una diferencia desde el punto de vista jurídico y procesal, pues tiene valor que el actor persiga un derecho irrenunciable de orden la boral (sic) que no ha prescrito a la fecha, atacando el último acto administrativo que niega sus pretensiones para poder acceder a la administración de justicia y no le sea declarada la caducidad de los actos administrativos que anteceden, razón por la cual, no es menester tomar como una misma pretensión que pide la nulidad y restablecimiento del derecho de un solo acto administrativo versus la pretensión que busca la nulidad y restablecimiento de dos o mas (sic) respuestas de la convocada el rechazo de la admisión y audiencia de la actual diligencia de conciliación, por ello, el despacho debe reponer el auto del 16 de junio del 2025 y dar continuidad a la audiencia requerida.[…]”. [Negrilla original del texto] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con la decisión de rechazo de la solicitud de conciliación núm. E- 2025 – 180602.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 15. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 16. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 17. El señor Juan Fernando Villegas Echeverry presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y de petición con el auto de 16 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de conciliación núm. E- 2025 – 180602.

VIII.4.1. La Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla no vulneró los derechos del accionante al rechazar la solicitud de conciliación núm. E-2025-180602 18. En el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que “[…] Teniendo en cuenta 7 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri la norma procesal administrativa, es imperativo culminar el trámite conciliatorio para poder presentar un medio de control ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por ello impedir este requisito de procedibilidad obstruye mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y de petición […] desatendiendo que no existe igualdad de pretensiones entre las citadas convocatorias, violentando mis derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto] 19.

En esa medida, solicitó “[…] ordene a la accionada la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos – Seccional Barranquilla […] Admitir la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa radicado No. E- 2025 – 180602 del 11 de abril del 2025 contra el Concejo de Barranquilla y a su vez, Fijar fecha para audiencia citando a las partes del trámite conciliatorio, con base en lo expuesto […]”. [Subraya y negrilla original del texto] 20.

La Sala advierte que, de conformidad con la revisión del expediente aportado, en el caso sub examine la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla a quien le correspondió el conocimiento del expediente E-2025-180602 adelantó un ejercicio motivado y razonable en el caso particular. 21. La Sala observa que en la primera solicitud de conciliación extrajudicial, bajo el radicado E-2024-497906, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos del 23 de agosto del 2011 y del 10 de abril del 2024, emitidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, y restablecer los derechos del trabajador por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Que, a su vez, por parte de la accionada, se emitan resoluciones de pago de cesantías e intereses de cesantías, correspondientes a los años 2010 y 2011 a favor del señor JUAN FERNANDO VILLEGAS ECHEVERRI por valor del Cinco Millones Trescientos Mil Pesos M/CTA ($5.300.000).

TERCERO: Pagar la suma de Trescientos Noventa Y Ocho Millones Quinientos Dieciocho Mil Pesos M/CTA ($398.518.000), correspondientes a indemnización por no pago de cesantías e intereses de cesantías que debe el empleador Concejo Distrital de Barranquilla desde que se causa el derecho.

CUARTO: Aplicar la Indexación de cálculo actuarial de los créditos laborales y valores en mora desde la fecha que mi cliente causa su derecho hasta la fecha que se haga efectivo el pago de esta controversia […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 22. En la segunda solicitud de conciliación extrajudicial, bajo el radicado E-2025- 180602, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “[…] Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, me permito solicitar lo siguiente:

PRIMERO: Declarar únicamente la nulidad del acto administrativo del 10 de abril del 2024, emitido por el Concejo Distrital de Barranquilla, en el cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías a favor del señor Juan 8 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri Fernando Villegas Echeverri y restablecer los derechos del accionante por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Que, a su vez, por parte de la accionada, se emitan resoluciones de pago de cesantías e intereses de cesantías, correspondientes a los años 2010 y 2011 a favor del señor Juan Fernando Villegas Echeverri por valor del Cinco Millones Trescientos Mil Pesos M/CTA ($5.300.000).

TERCERO: Pagar la suma de Cuatrocientos ocho millones Pesos M/CTA ($408.000.000), correspondientes a indemnización por no pago de cesantías e intereses de cesantías que debe el empleador Concejo Distrital de Barranquilla desde que se causa el derecho.

CUARTO: Aplicar la Indexación de cálculo actuarial de los créditos laborales y valores en mora desde la fecha que mi cliente causa su derecho hasta la fecha que se haga efectivo el pago de esta controversia […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 23. La Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla fundamentó su decisión de rechazar la solicitud de conciliación núm. E- 2025 – 180602 en lo siguiente: “[…] 5°.

Que a través de correo electrónico este despacho tiene conocimiento que por los mismos hechos y pretensiones ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo el radicado E-2024-497906, fue tramitado previamente procedimiento conciliatorio extrajudicial, sin que se verifique la presentación conjunta de la solicitud que nos ocupa por las partes. 6° Que el caso descrito configura la causal prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 103 de la Ley 2220 de 2022 para que proceda el rechazo de plano de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que impide su trámite […]”. 24.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20228, sobre el rechazo de las solicitudes de conciliación, dispone: “[…] Artículo 103.- Rechazo de plano de la solicitud. El agente del Ministerio Público rechazará la solicitud de conciliación en los siguientes casos: 1. Cuando se haya admitido la demanda formulada con base en los mismos hechos y pretensiones.

En los eventos en que se trate de asuntos en donde exista pacto arbitral, el rechazo procederá cuando se haya asumido competencia por los árbitros en la primera audiencia de trámite. 2. Cuando, por los mismos hechos y pretensiones, se haya tramitado previamente el procedimiento de conciliación extrajudicial, salvo que la solicitud se presente de común acuerdo por las partes […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

De conformidad con la transcripción de las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por el accionante y la norma expuesta anteriormente, la Sala observa, como lo consideró la autoridad accionada, que: i) ambas solicitudes de conciliación se presentaron por los mismos hechos y pretensiones, en la medida que el actor pretende la nulidad del acto administrativo de 10 de abril de 2024 emitido por el Concejo Distrital de Barranquilla y, como consecuencia, se reconozca el pago de sus cesantías por los 8 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 9 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri periodos de 2010 y 2011; ii) sin que se advierta que la solicitud E-2025-180602 haya sido presentada de común acuerdo por las partes, por lo que no había lugar a la aplicación de la excepción establecida en el numeral segundo del artículo 103 de la Ley 2220 de 2022. 26.

En ese sentido y atendiendo a lo considerado por esta Corporación en casos similares9, se encuentra razonable la decisión de la Procuraduría de rechazar la solicitud por considerar que se trataba de idénticas solicitudes de conciliación y no se configuraba la excepción prevista para dicho supuesto en el artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, relacionada con que la solicitud haya sido presentada en conjunto por las partes del proceso conciliatorio. 27.

La Sala precisa que si se considera que la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela tiene fundamento en la voluntad de la parte demandante de agotar el requisito de procedibilidad, la decisión de la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, en principio, no afecta el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, en la medida en que, es al juez de lo contencioso administrativo a quien le corresponde pronunciarse, de ser este el caso, sobre el cumplimiento o no de los requisitos de la demanda. 28.

Asimismo, se advierte que de conformidad con el numeral 2.° del artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, el accionante tiene la posibilidad de procurar que la solicitud de conciliación sea presentada de común acuerdo entre las partes, previo al cumplimiento de los requisitos legales. 29. Por las razones expuestas, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la actuación y decisión de la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla se encuentra ajustada al marco jurídico aplicable al caso particular. 30.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de septiembre de 2023, proceso con número de radicación 50001-23- 33-000-2023-00166-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Radicación: 08001-33-33-000-2025-00267-01 Accionante: Juan Fernando Villegas Echeverri TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.