Micelio
13001233300020170084401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-18

Radicación interna: 26799 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Surenvios Sas·Demandado: Distrito De Cartagena

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante SURENVÍOS S.A.S. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Impuesto de industria y comercio.

Período 2013. Base gravable. Principio de territorialidad. Prueba ingresos otros municipios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de expedición regular del acto acusado y la innominada, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los Actos administrativos contenidos en las Resoluciones AMC-RES-000031-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se impone una sanción al contribuyente Surenvíos S.A.S. y AMC-RES-001507-2017 del 26 de abril de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013 y se impuso a la sociedad demandante sanción por inexactitud, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como ICA, Avisos y tableros, sobretasa Bomberil y la sanción por inexactitud a cargo de Surenvíos S.A.S., respecto del impuesto ICA del año gravable 2013, en la suma liquidada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura.”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 07 de marzo de 2014, la actora presentó declaración privada del ICA de 2013, en la que registró: i) total ingresos ordinarios y extraordinarios por $23.906.682.000, ii) total ingresos obtenidos fuera del Distrito por $23.906.682.000, iii) total ingresos obtenidos en el Distrito de $0, y iv) un impuesto a cargo de $0.

Previo requerimiento especial, el Distrito profirió la Resolución Nro. AMC-RES- 000031-2017 del 11 de enero de 2017, que modificó la liquidación privada en el sentido de fijar: i) total ingresos ordinarios y extraordinarios por $23.906.682.000, ii) total ingresos obtenidos fuera del Distrito de $0, iii) total ingresos obtenidos en el Distrito por $23.906.682.000, iv) impuesto a cargo de $233.329.000 y v) sanción por inexactitud de $373.326.000.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución Nro. AMC-RES001507-2017 del 26 de abril de 2017, que confirmó el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “( ) 1. Que son nulas las resoluciones AMC-RES-000031-2017 del 11 de enero de 2017, “Por medio de la cual se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente SURENVÍOS SAS Nit 813.000.298”, y AMC-RES-001507-2017 del 26 de abril de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, emanadas de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena D.T. y C. (Bolívar) por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013 y se impuso a la sociedad demandante sanción de inexactitud, por haber sido expedidas sin fundamento legal. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad demandante el día 7 de marzo de 2014 en el formulario 2014000069, y se declare que la misma sociedad no está obligada a pagar suma alguna a título de sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2013.

Que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Distrital persiste en gravarle a mi poderdante ingresos que por su naturaleza no son base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en Cartagena puesto que fueron generados en otras jurisdicciones municipales”.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 32 y 37 de la Ley 14 de 1983; 2 (parágrafo) de la Ley 322 de 1996; 647, 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario; 87, 93, 98, 99, 111, 115, 215, 333, 368 y 405 del Acuerdo 041 del 2006 y; 01 del Decreto 3070 de 1983. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1.

Violación del derecho al debido proceso y al principio de la necesidad de la prueba Discutió que la Administración no realizó una “genuina investigación tributaria”, en la medida que profirió auto de apertura el 12 de abril de 2016, y al día siguiente emitió el requerimiento especial, en el que manifestó haber encontrado una irregularidad en la declaración de ICA.

Que, por lo anterior, el Distrito no practicó pruebas que sustentaran su actuación administrativa, como lo exigen los derechos al debido proceso y de defensa, y los artículos 742 del Estatuto Tributario y 405 del Acuerdo 041 de 2006. Agregó que en virtud del artículo 99 de la citada norma municipal, la Administración debió solicitar Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al contribuyente la prueba de los ingresos gravados en otra jurisdicción municipal, y como no lo hizo, la sociedad no tenía la carga de probar.

Consideró que no es procedente que, con fundamento en la sola declaración, los actos concluyan que no hay lugar a detraer ingresos de la base gravable, más todavía cuando ninguna norma exige que dicho denuncio se presente con anexos o pruebas que respalden los valores registrados. Advirtió que el requerimiento especial no fue debidamente notificado en el domicilio de Surenvíos S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp. 12975 C.P. Ligia López Díaz. 2.

Violación al principio de territorialidad. Base gravable del tributo Manifestó que en la declaración de ICA se excluyeron de la base gravable ingresos en la suma de $23.906.682.000, pues los mismos no fueron obtenidos en el Distrito de Cartagena. Que, no obstante, la Administración gravó la totalidad de esos ingresos en dicha jurisdicción. Dijo que, en la vía gubernativa, allegó “el auxiliar contable del año 2013”, y las declaraciones de ICA presentadas en varios municipios, las cuales prueban que los ingresos de la actora fueron gravados en otras jurisdicciones.

No obstante, la Administración omitió valorar los mencionados documentos, por lo que determinó el tributo y la sanción por inexactitud sin tener sustento legal y probatorio. Aclaró que la posibilidad de restar de la base gravable de ICA los ingresos de otros municipios, no era un beneficio tributario, sino una minoración de carácter estructural en virtud del principio de justicia tributaria, porque se trata de valores que ya fueron objeto de imposición en otras jurisdicciones territoriales.

Agregó que estos ingresos no se pueden gravar en dos jurisdicciones, ya que se genera una doble tributación sobre el contribuyente. Argumentó que en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, la actora demostró los registros de los ingresos obtenidos en cada municipio, mediante el auxiliar contable que se aportó en sede administrativa, y la certificación del revisor fiscal que anexa a la demanda, la cual contiene un cuadro Excel detallando los ingresos ordinarios obtenidos en cada municipio.

Que el auxiliar contable, las declaraciones de ICA presentadas en los distintos municipios, y el certificado de revisor fiscal, demuestran que la sociedad no realizó el hecho generador en el Distrito de Cartagena, en tanto los ingresos por valor de $23.090.559.000 son la base imponible de la actividad de servicios prestada en otras jurisdicciones del país en donde se pagó el tributo.

Precisó que la territorialidad del ICA para el sector servicios se define por el lugar de prestación efectiva del servicio que se identifica con el lugar de ocurrencia del hecho generador. Se refirió a la contabilidad como prueba para dirimir conflictos de territorialidad del ICA, en la medida en que esta determinaba los ingresos causados en cada jurisdicción, por lo que solicitó tener en cuenta los documentos contables y las declaraciones de ICA, que fueron aportados como soportes de la declaración. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Improcedencia de la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil sobre ingresos no sujetos al ICA Precisó que en la medida en que la actora no ejecutó una actividad gravada en la jurisdicción de Cartagena, no había lugar a liquidar el impuesto de avisos y tableros ni la sobretasa bomberil, so pena de violar el principio de legalidad. 4.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que no se configura el supuesto normativo que da lugar a la imposición de la sanción, en tanto los datos declarados son completos y verdaderos. Que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 no procede la penalidad cuando no hay un ánimo doloso o defraudatorio por parte del declarante, o se presenta una diferencia de criterio, como ocurre en el caso analizado.

Explicó que la diferencia de criterios recae sobre la determinación de la base gravable del ICA, ya que para la Administración se debía conformar con la totalidad de los ingresos obtenidos a nivel nacional, mientras que para la actora procedía restar los ingresos obtenidos y gravados en otros municipios, comoquiera que no desarrolló el hecho generador del tributo en Cartagena.

Oposición de la demanda El Distrito de Cartagena controvirtió las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: Explicó que de la actuación administrativa y las pruebas allegadas al expediente se verifica que la demandante no logró soportar las deducciones declaradas. Precisó que antes de imponer la sanción por inexactitud, medió un proceso administrativo, por lo que no se violaron normas constituciones o legales, y concluyó que dentro del proceso no existía prueba que diera motivos para anular los actos demandados.

Señaló como excepciones previas, la expedición regular de los actos acusados, pues no violaban las disposiciones invocadas por el actor, y la innominada. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con base en lo siguiente: Declaró no probadas las excepciones de expedición regular del acto acusado y la innominada, planteadas por la Administración en su contestación. Advirtió que “no se pronunciará respecto de la falta de notificación del requerimiento especial, por cuanto no se plantearon cargos sobre el particular”.

En cuanto a la determinación del ICA, explicó que para demostrar la extraterritorialidad del tributo no existe tarifa legal preestablecida, por lo que las declaraciones presentadas en otros municipios no constituyen la única prueba. Que, por esa razón, es procedente deducir de la base gravable el ingreso obtenido en 1 Sentencias del 26 de junio de 2008, exp. 15410, y del 09 de marzo de 2017, exp. 19195.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otros municipios siempre que se encuentren acreditados por cualquier medio idóneo. Se refirió al certificado del revisor fiscal de la sociedad, para señalar que no cumplía las exigencias para que ser tenido como prueba contable, en tanto se limita a informar sobre el valor total del ICA generado en otros municipios, sin ofrecer algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes asociados a los hechos que se pretenden demostrar.

Precisó que no había certeza de que algún rubro de los ingresos brutos anuales se hubiere generado en el Distrito de Cartagena. No obstante, de las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios, se demuestra que los ingresos asociados a tales jurisdicciones ascienden a $15.112.811.210, cantidad que no superaba la cifra total objeto de discusión. Concluyó que no había lugar a rechazar los descuentos de la base gravable en la suma de $15.112.811.210, en tanto corresponden a los ingresos generados en otros municipios, situación que conlleva a la improcedencia de la determinación del impuesto de ICA, el complementario de avisos y tableros, la sobretasa bomberil, y la sanción por inexactitud, respecto de estas sumas.

Con fundamento en lo anterior, realizó una reliquidación del tributo en la que estableció como ingresos obtenidos en otros municipios $15.112.811.210 y en el Distrito la suma de $8.793.870.790, por lo que determinó el impuesto en la suma de $10.728.522,31. En relación con los valores no aceptados, mantuvo la sanción por inexactitud, que fue liquidada en la suma de $17.165.635,78, para lo cual aplicó un porcentaje del 160%.

Finalmente, no condenó en costas ya que las pretensiones fueron reconocidas de manera parcial. Recurso de apelación La parte demandante sostuvo que la prueba pertinente es la contabilidad y sus soportes externos, que no han sido tachados de falsos. Y que la certificación del revisor fiscal constituye plena prueba a favor del contribuyente.

Explicó que en la medida en que los libros de contabilidad estén en debida forma se debe decidir de conformidad con lo consignado en ellos, siempre que no sean desvirtuados, y aclaró que el valor de estos documentos había sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Comentó que la contabilidad en materia comercial tiene presunción de veracidad, y que de acuerdo con los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente a favor del contribuyente.

Concluyó que la contabilidad era plena prueba, por lo que: i) prevalecía frente a medios de prueba indirectos, como los indicios o los testimonios, ii) mientras no sea tachada de falsa, la Administración no puede apartarse de ella y, iii) es la prueba por excelencia de las operaciones mercantiles. 2 Sentencia C-062 de 2008. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que, en este caso, con ocasión al recurso de reconsideración, aportó el auxiliar contable del año 2013, “donde se evidenciaban las jurisdicciones en donde se obtuvieron los ingresos”, con el fin de demostrarle a la Administración que incurría en un error al pretender gravar la totalidad de dichos ingresos en un territorio en donde no se realizó el hecho imponible.

Y, advirtió que el Distrito y el Tribunal no valoraron ni desvirtuaron esta prueba. Adicionalmente, se refirió a la certificación del revisor fiscal, la cual contenía un archivo Excel, que detalla “los ingresos ordinarios obtenidos en cada municipio, los ingresos obtenidos fuera de cada municipio, la desagregación de los servicios que se prestaron en cada jurisdicción y los ingresos netos gravables en cada una de ellas”.

Documento que de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario, tiene pleno valor como prueba contable, y con el cual se demuestra que la totalidad de los ingresos debieron ser excluidos en el Distrito de Cartagena. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 había señalado que la certificación del revisor fiscal era suficiente siempre y cuando lleve al convencimiento del hecho que se pretende probar, para lo cual debe informar que la contabilidad se lleva de acuerdo a las normas legales, los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y reflejan la situación financiera del ente económico.

Argumentó que el certificado aportado cumplía con todos los requisitos, y adicionalmente, se encontraba respaldado con el auxiliar contable y el cuadro Excel, como también en las declaraciones de ICA del año 2013, presentadas en los municipios en donde se realizó el hecho generador del tributo, las cuales no fueron evaluadas. Que, por lo anterior, con la contabilidad y el certificado de revisor fiscal se encuentra demostrado que la totalidad de los ingresos brutos anuales correspondían al ICA de otros municipios, y no solo una parte, como de forma equivocada lo sostiene el Tribunal.

Solicitó que, se declare que no está obligada a pagar suma alguna a título de sanción por inexactitud. Que si en gracia de discusión, se aceptara que hay ingresos en el Distrito de Cartagena sobre los cuales no se tributó, la sanción debía ser liquidada sobre la tarifa del 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en la medida en que el Tribunal no omitió valorar las pruebas aportadas por la actora. Afirmó que el certificado del revisor fiscal de la sociedad no constituía prueba contable, en tanto se limitaba a informar sobre el valor total del ICA generado en 3 Sentencia de septiembre 25 de 2008, expediente 15255.

En el mismo sentido ver Sentencias 000548 y 00110 de 2018 y la Sentencia 016508 de 2010. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 otros municipios, sin ofrecer algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes asociados a los hechos que se pretenden demostrar.

Argumentó que al no existir correspondencia entre el monto a que se refiere el certificado del revisor fiscal, el valor de la deducción solicitada y la suma a la que hacen referencia los otros documentos aportados en sede administrativa y judicial, no puede darse por probado el monto que se pretende deducir. Concluyó que la apelante no cumplió con la carga probatoria requerida a efectos de acreditar la extraterritorialidad de los ingresos que habían sido detraídos de la base gravable del ICA para el año 2013 por concepto de ingresos en otros municipios.

Que, por tanto, debe mantenerse la sanción por inexactitud liquidada en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2013, presentada por la sociedad Surenvíos S.A.S. en el Distrito de Cartagena.

En concreto, corresponde determinar si procede: i) detraer de la base gravable del tributo los ingresos por valor de $23.906.682.000, pues para el contribuyente se obtuvieron en otros municipios, en cambio para la Administración fueron percibidos en el Distrito; y ii) la sanción por inexactitud. 1. Base gravable del impuesto de industria y comercio.

Principio de Territorialidad En los actos demandados, el Distrito de Cartagena incluyó en la base gravable del ICA, como ingresos obtenidos en su territorio, el “total de ingresos ordinarios y extraordinarios” declarados en la suma de $23.906.682.000. Por su parte, el Tribunal, de esa suma, sustrajo ingresos obtenidos fuera del Distrito de $15.112.811.210, con fundamento en las declaraciones del tributo presentadas en otros municipios.

En la apelación, la parte demandante discute que la Administración y el a quo desconocen que la contabilidad y el certificado de revisor fiscal demuestran que la totalidad de los ingresos brutos del año 2013 por valor de $23.906.682.000 corresponden a jurisdicciones diferentes al Distrito de Cartagena. Que, dado que estas pruebas no han sido desvirtuadas ni tachadas de falsas, se encuentra soportado que los ingresos brutos deben excluirse de la base gravable del ICA de dicho Distrito.

Para resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta que en concordancia con la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, en el artículo 98 precisó la base gravable del tributo, así: “Artículo 98. Base gravable: Se liquidará del impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional.

Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.

( )”. (Énfasis propio). Entonces, para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio debe tenerse en cuenta la totalidad de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en el periodo, detrayendo entre otros rubros, “los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal”. En efecto, en virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta al ICA, cada Administración municipal o distrital es la competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente.

Al respecto, la Sala4 ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”.

Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos” 5.

De manera que, sobre la Administración recae la carga de la prueba de los ingresos gravados, para lo cual debe demostrar que los mismos son producto de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, a fin de identificar los ingresos que conforman la base gravable del tributo. A su vez, se destaca que, la extraterritorialidad de los ingresos puede cuestionarse o soportarse con cualquier medio probatorio, y no solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, en la medida que, no existe una tarifa legal preestablecida6.

Y ello es así porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones. Así las cosas, se pone de presente que, en los actos demandados, el Distrito de Cartagena se limitó a señalar que el contribuyente omitió probar que los ingresos por $23.906.682.000 se obtuvieron en otros municipios.

Por su parte, se evidencia en el expediente que, el demandante aportó las siguientes pruebas para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos discutidos: • Consta en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el contribuyente aportó “12 copias del Libro Mayor cuenta 4145 a la 42957”, relativos a los ingresos operacionales percibidos durante el año 2013. 4 Sentencia del 23 de febrero de 2023, exp. 27037, CP: Wilson Ramos Girón. 5 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, CP: Wilson Ramos Girón. 6 En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 14 de marzo de 2019, exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; y del 7 de octubre de 2021, exp. 23159, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Surenvíos S.A.S. durante el año 2013, en las que registra y grava ingresos obtenidos en los siguientes municipios8.

MUNICIPIO INGRESOS– BASE DEL ICA MUNICIPIO INGRESOS– BASE DEL ICA Algeciras – Huila $1.237.000 Guadalupe $22.185.000 Armenia $456.711.000 Hobo $7.028.000 Bogotá – Período 1 $1.576.263.000 Ibagué $820.987.000 Bogotá – Período 2 $2.225.414.000 La Plata $76.249.000 Bogotá – Período 3 $2.067.844.000 Manizales $657.705.000 Bogotá – Período 4 $3.394.786.000 Mocoa $39.605.000 Bogotá – Período 5 $2.718.211.000 Neiva $2.482.433.000 Bogotá – Período 6 $2.063.710.000 Oporapa $540.000 Santiago de Cali $128.012.000 Paicol $5.767.000 Campoalegre $12.223.000 Palermo $12.273.000 Dosquebradas $1.772.820.000 Pereira $204.994.000 Espinal – Período 1 $5.138.000 Pitalito $545.092.000 Espinal – Período 2 $7.737.000 Rivera $1.591.000 Espinal – Período 3 $5.744.000 San Agustín $19.475.000 Espinal – Período 4 $6.100.000 Isnos $9.638.000 Espinal – Período 5 $6.130.000 Suaza $9.564.000 Florencia $193.265.000 Tesalia $27.167.000 Garzón $92.247.000 Timana $22.193.000 Gigante $36.729.000 Yumbo $1.278.802.000 Girardot $90.137.000 Total $23.103.746.000 • Certificación del Revisor Fiscal de Surenvíos S.A.S. en donde se señaló lo siguiente9: “En mi calidad de Revisor Fiscal de la sociedad SURENVIOS S.A.S., compañía domiciliada en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 813.000.298-7, certifico con base en los registros (sic) contables y la información que reposa en los sistemas de información, que las declaraciones tributarias presentadas por el año gravable 2013 reflejan lo siguiente: 1.

Los ingresos obtenidos por la actividad de transporte, desarrollada por SURENVIOS S.A.S. ascienden a la suma de COP$23.090.559.000. 2. Los mencionados ingresos fueron obtenidos en municipio diferentes al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena conforme se desagrega en el cuadro que se adjunta a la presente certificación. 3. Que de acuerdo a los registros contables de la Compañía, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no se percibieron ingresos en el período gravable 2013. 4.

Los datos contenidos en el cuadro que se anexa a la presente certificación fueron tomados fielmente de los libros y estados financieros de SURENVIOS S.A.S. identificada con el NIT 813.000.298-7, y se puede observar plenamente el origen de cada uno de los ingresos que componen el total de los ingresos reportados para el año gravable 2013”.

A este documento se anexó cuadro Excel que señala "los ingresos base para el impuesto de industria y comercio avisos y tableros”, discriminando por cada municipio “ingresos ordinarios y extraordinarios, ingresos fuera del municipio, ingresos dentro del municipio, carga, mensajería expresa, como consorciado, total ingresos operacionales, financieros, utilidad venta de propiedad planta y equipo, recuperación costos y gastos, indemnizaciones, ingresos de ejercicios anteriores, otros ingresos diversos, no operacionales, total ingresos brutos del municipio, devoluciones rebajas y descuentos, devoluciones aproximadas a 8 9 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mil, ingresos gravados en el municipio, e ingresos netos gravables del municipio”, siendo relevante al proceso la siguiente información10: MUNICIPIO TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL MUNICIPIO INGRESOS NETOS GRAVABLES DEL MUNICIPIO Centro: 11001 BOGOTA, DISTRIT 23.906.684.000 14.357.373.000 13.960.246.000 Centro 17001 MANIZALES 23.906.684.000 657.704.000 652.191.000 Centro: 18001 FLORENCIA 23.906.684.000 200.329.000 193.264.000 Centro: 25307 GIRARDOT 23.906.684.000 90.259.000 90.137.000 Centro: 41001 NEIVA 23.906.684.000 2.482.434.000 2.364.838.000 Centro: 41006 ACEVEDO 23.906.684.000 1.585.000 1.585.000 Centro: 41016 AIPE 23.906.684.000 3.249.000 3.249.000 Centro: 41020 ALGECIRAS 23.906.684.000 1.237.000 1.196.000 Centro: 41132 CAMPOALEGRE 23.906.684.000 12.223.000 12.223.000 Centro: 41298 GARZÓN 23.906.684.000 92.246.000 91.552.000 Centro: 41306 GIGANTE 23.906.684.000 36.779.000 36.729.000 Centro: 41319 GUADAUPE 23.906.684.000 22.185.000 22.185.000 Centro: 41349 HOBO 23.906.684.000 7.028.000 7.028.000 Centro: 41359 ISNOS 23.906.684.000 9.638.000 9.638.000 Centro: 41396 LA PLATA 23.906.684.000 76.249.000 76.161.000 Centro: 41503 OPORAPA 23.906.684.000 540.000 540.000 Centro: 41518 PAICOL 23.906.684.000 6.511.000 5.767.000 Centro: 41524 PALERMO 23.906.684.000 12.273.000 12.273.000 Centro: 41530 PALESTINA 23.906.684.000 1.068.000 1.068.000 Centro: 41551 PITALITO 23.906.684.000 545.093.000 525.480.000 Centro: 41615 RIVERA 23.906.684.000 1.591.000 1.591.000 Centro: 41660 SALADOBLANCO 23.906.684.000 6.926.000 6.926.000 Centro: 41668 SAN AGUSTÌN 23.906.684.000 19.475.000 19.395.000 Centro: 41770 SUAZA 23.906.684.000 9.563.000 8.762.000 Centro: 41797 TESALIA 23.906.684.000 27.167.000 27.167.000 Centro: 41807 TIMANIA 23.906.684.000 22.193.000 22.193.000 Centro 41885 YAGUARA: 23.906.684.000 1.660.000 1.660.000 Centro: 50001 VILLAVICENCIO 23.906.684.000 55.878.000 55.750.000 Centro: 63001 ARMENIA 23.906.684.000 623.289.000 620.820.000 Centro: 66001 PEREIRA 23.906.684.000 208.902.000 208.233.000 Centro: 66170 DOSQUEBRADAS 23.906.684.000 1.772.820.000 1.708.111.000 Centro: 73001 IBAGUÉ 23.906.684.000 869.079.000 820.988.000 Centro: 73268 ESPINAL 23.906.684.000 37.507.000 37.446.000 Centro: 76001 CALI 23.906.684.000 129.040.000 128.013.000 Centro: 76147 CARTAGO 23.906.684.000 39.298.000 39.298.000 Centro: 76892 YUMBO 23.906.684.000 1.426.688.000 1.278.801.0000 Centro: 86001 MOCOA 23.906.684.000 39.605.000 38.055.000 TOTAL GENERAL 23.906.684.000 23.906.684.000 23.090.559.000 De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Administración no aportó prueba alguna que soportara que los ingresos brutos de $23.906.684.000, se derivaban de actividades gravadas realizadas por la sociedad en el Distrito de Cartagena.

Lo que se evidencia en el expediente es que el demandante allegó un certificado de revisor fiscal, que da cuenta que los ingresos obtenidos por su actividad económica ascienden a $23.090.559.000, y cuyo anexo (cuadro en Excel) discrimina por municipios, diferentes al Distrito Cartagena, un total de ingresos brutos de $23.906.684.000, y un total de ingresos netos de $23.090.559.000.

Así, se encuentra que la suma de $23.090.559.000 a que hace referencia el aludido certificado, corresponde a los ingresos netos, que se obtienen de disminuir varios conceptos de los ingresos brutos obtenidos en otras jurisdicciones de $23.906.684.000. De manera que, el certificado de revisor fiscal y su anexo demuestran que los ingresos brutos que percibió la sociedad de $23.906.684.000 se obtuvieron por fuera del Distrito de Cartagena.

Esto, por cuanto el profesional informó y discriminó 10 Fls 140 y 141 CP Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los ingresos de la sociedad, y dio fe pública de que esa información reposa en la contabilidad y los estados financieros.

Todo lo cual, además se respalda en las declaraciones del impuesto de industria y comercio del año 2013 allegadas al expediente, que dan cuenta de que la actora obtuvo y gravó en otros municipios más de 23 mil millones de pesos. Es preciso tener en cuenta que conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la certificación de revisor fiscal constituye una prueba contable suficiente en la medida que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Al respecto, cabe advertir que la parte demandada no controvirtió ni presentó pruebas para desvirtuar la veracidad del certificado de revisor fiscal presentado por la demandante, que lleve a desestimar la información que registra dicho documento; lo cual, además, se aclara podía realizar con cualquier medio probatorio, lo que no ocurrió. Por el contrario, analizadas en conjunto las pruebas aportadas, esto es, el certificado de revisor fiscal, su anexo, y las declaraciones de ICA presentadas por la actora en el año 2013, la Sala encuentra que el demandante demostró ingresos extraterritoriales en la suma de $23.906.684.000, por lo que los mismos deben detraerse de la base gravable del tributo en el Distrito de Cartagena.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la totalidad de los ingresos brutos gravados por el Distrito, se obtuvieron en otras jurisdicciones, debe declararse la nulidad de los actos demandados. Prospera el cargo de apelación. 2. Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Decisión En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar anular los actos demandados, y a título de restablecimiento, se declara la firmeza de la declaración privada del ICA del período 2013, presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00844-01 (26799) Demandante: Surenvíos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Declarar la nulidad de las Resoluciones AMC-RES-000031-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión, y AMC-RES-001507-2017 del 26 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.

A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de ICA presentada por Surenvíos S.A.S. en el Distrito de Cartagena por el periodo 2013. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN