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25000234100020230051301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 128 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Juan Sebastian Villamil Rodriguez, Ministerio De Relaciones Exteriores

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00513-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO A LA MISIÓN PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con el informe secretarial que antecede, le corresponde al despacho proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 258 del 24 de febrero de 2023, por medio del cual se designó, en provisionalidad, al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos – OEA -, con sede en Washington D.C., Estados Unidos de América. 2.

Una vez adelantada la etapa de admisión y contestación de la demanda, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, mediante sentencia anticipada del 31 de octubre de 2024. 3. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 8 de noviembre de 2024, por lo que se entiende efectivamente notificada el 13 de noviembre siguiente, en virtud de lo previsto Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 20 de noviembre de 2024. 4.

En contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación, memorial sustentado a través escrito enviado a través del correo electrónico el 14 de noviembre de 2024. 5. Por medio del auto del 27 de enero del 2025, el a quo concedió el recurso de apelación. 6. Una vez el expediente fue asignado a este despacho, al revisar el recurso de apelación radicado por la parte demandada se constató que la discrepancia reside en que, en auto del 15 de marzo de 2024 el despacho sustanciador adoptó una medida de saneamiento del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que obrara en el medio de control de nulidad electoral 25000-23-41-000-2023-00514-01, toda vez que en el tribunal no se realizó la acumulación de procesos. 7.

Explicó que la sentencia que se recurre reconoce que la acumulación de proceso no se realizó, por tanto, existe una violación al derecho defensa que deviene de la obligación de que el demandado deba atender dos causas semejantes, las que subsistieron por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Añadió que la providencia del 31 de octubre de 2024 nunca debió existir porque no se realizó el sorteo para la debida acumulación de procesos, situación que fue advertida por la magistrada que dictó la sentencia apelada, que debió ser saneada por el Consejo de Estado, quien aplazó la medida de saneamiento que finalmente no fue aplicada. 9.

Sostuvo que, por lo anterior, la decisión dictada en el proceso 2023-00513- 00, confirmada por el Consejo de Estado fue dictada por una sala sin competencia, en la cual participó un magistrado impedido, con la anuencia de los demás miembros de la sala. 1 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Señaló que el demandado fue juzgado dos veces por lo mismo, con lo cual se transgredió el principio non bis in idem del cual ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aplica para todos los asuntos de naturaleza sancionatoria. 11.

Concluyó que, en este caso, el demandado ha sido objeto de una persecución mediante procesos duplicados como lo revela la sentencia de primera instancia, con clara transgresión del ordenamiento y con afectación a su derecho de defensa. 12. Solicitó que se revocara la sentencia apelada y aplicara las medidas de saneamiento correspondientes para que se aplique lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 13. Para determinar si es procedente o no admitir el recurso presentado por el apoderado del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez se debe tener en cuenta: 14. El artículo 320 del Código General del Proceso con claridad establece que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, norma de la cual se desprende que la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo recurrido resulte perjudicial para el recurrente, de acuerdo con su memorial, es decir, que los demás aspectos que no hubieran sido desfavorables y frente a los cuales no hubiere dirigido ningún cuestionamiento, no pueden ser modificados. 15.

La sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresamente resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción previa de cosa juzgada del presente medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16. Al revisar el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Villamil Rodríguez se constata que este no ataca la decisión adoptada por el tribunal, sino que alega la existencia de una presunta irregularidad porque no se realizó la acumulación de procesos con el expediente 25000-23-41-000-2023- 00514-00 (01) que ya cuenta con sentencia de segunda instancia. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En atención a lo expuesto, para el despacho es claro que no es procedente admitir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 porque, como ya se indicó, no ataca la decisión dictada en esa providencia. 18. Respecto de la irregularidad expuesta en el escrito allegado al expediente, respecto de la acumulación de procesos, el despacho considera que esto ya fue decidido por esta sección mediante auto del 20 de mayo de 2024. 19.

En la providencia en mención, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya explicó que los procesos 2023-00513 y 2023-00514 estaban dirigidos a cuestionar la legalidad del nombramiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados americanos, con sede en Washington D.C., Estados Unidos de América. 20.

Sin embargo, la solicitud presentada por el demandado no tenía sustento normativo, toda vez que el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 consagra que la acumulación de proceso en materia electoral procederá una vez vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esa etapa. 21. En atención a lo anterior, la providencia indicó que el momento procesal para realizar tal acumulación, esto es, el vencimiento para la contestación de la demanda en el proceso 2023-00514 ya feneció, toda vez que este se encontraba pendiente para dictar sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, debían continuar tramitándose de forma separada. 22.

Estimó, entonces, que no era procedente adoptar ninguna medida de saneamiento, razón por la cual ordenó la devolución del expediente 25000-23- 41-000-2023-00513-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara su trámite, en vista de que no era procedente proveer sobre su acumulación. 23. En virtud de todo lo expuesto, para este despacho el memorial allegado por el demandado no constituye un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la presunta irregularidad alegada fue presentada por este como una solicitud de saneamiento, la cual ya fue debidamente resuelta, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2023-00513-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Por último, se evidencia que el demandado presentó una solicitud de unificación de jurisprudencia, petición que será resuelta una vez este auto quede debidamente ejecutoriado.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

Primero: Recházase el recurso de apelación presentado por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para resolver la solicitud presentada por el demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.