Micelio
70001233300020250015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Zaira Isabel Benavides Benavides·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Sucre, Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo Del Circuito De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides Demandados: Juzgados Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Zaira Isabel Benavides Benavides, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Zaira Isabel Benavides Benavides1 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) del 6 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2023-00349-00; y ii) del 19 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-002-2024-00178-00. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: 1 Samai, índice 2, 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 2 Para mayor comprensión se sintetizaran de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 2.1.

Durante más de 32 años prestó sus servicios como docente de diferentes instituciones del sector público en el departamento de Santander y Norte de Santander. 2.2. Entre el 8 de febrero de 2005 y el 26 de abril de 2022, laboró como docente del área de lengua castellana en la Escuela Normal Superior de Bucaramanga. 2.3. Desde el año de 2019, fue diagnosticada con trastornos mixtos de ansiedad, depresión y afectivo bipolar.

Por tanto, con el fin de estabilizar su salud, se le recomendó no permanecer sola. 2.4. Con ocasión de los quebrantos de salud mencionados en anterioridad, el 19 de agosto y el 10 de noviembre de 2020, respectivamente, solicitó a las Secretarías de Educación municipal de Bucaramanga y departamental de Sucre su traslado al municipio de San Onofre Sucre, lugar de residencia de sus familiares. 2.5.

La Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga le informó que dicha petición debía ser elevada a la entidad competente. 2.6. A través del Oficio del 19 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación departamental de Sucre le informó que mediante la Resolución 2842 del 19 de octubre de 2020 se convocó a proceso ordinario de traslados del año 2020 a los docentes y directivos docentes oficiales de la planta del departamento de Sucre.

Inconforme con esa decisión, interpuso una solicitud de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y trabajo. 2.7. Con la Resolución 1969 del 23 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga le concedió una licencia no remunerada, por el término de 53 días, desde el 24 de agosto hasta el 15 de octubre de 2021. 2.8.

Mediante sentencia de tutela del 27 de enero de 2022, el Juzgado municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Zaira Isabel Benavides Benavides y ordenó a la Secretaría de Educación departamental de Sucre que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia diera el trámite correspondiente a la solicitud de traslado extraordinario presentada. 2.9.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Oficio 700.11.03 SE No. 0143 del 28 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación departamental de Sucre dio respuesta negativa a la solicitud de traslado. 2.10. A través de la Resolución 1615 del 26 de abril de 2022, la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga aceptó la renuncia al cargo de docente en propiedad. 3 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 2.11.

El 26 de octubre de 2023, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, departamento de Sucre y municipios de Sincelejo y Bucaramanga, con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa de otorgar un traslado de docente extraordinario por razones de salud. 2.12.

Pese a que la demanda estaba destinada a los juzgados de Bucaramanga «al no encontrarse activa dicha opción en la plataforma electrónica, resultó indispensable efectuar la radicación en Bogotá. Esta decisión se adoptó con plena conciencia de que, una vez ingresada en ese despacho, se daría curso a su remisión por competencia hacia la autoridad judicial competente para conocer del asunto» [sic]. 2.13.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencias del 8 de noviembre y del 6 de diciembre de 2023, respectivamente, inadmitió y rechazó la demanda de reparación directa. 2.14. Contra la decisión de rechazo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante auto del 17 de enero de 2024, el juzgado no dio tramite de estos porque la abogada no aportó el poder conferido por Zaira Isabel Benavides Benavides que la legitimara para actuar como su apodera [Este fue uno de los defectos por los que se había inadmitido la demanda]. 2.15.

El 19 de julio de 2024, por segunda vez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó «nueva demanda cumpliendo con todos los requisitos de ley y observando los principios de buena fe, diligencia y lealtad procesal» [sic], contra la Nación, Ministerio de Educación, departamento de Sucre y municipios de Sincelejo y Bucaramanga, con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa a otorgar un traslado de docente extraordinario por razones de salud. 2.16.

Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la su falta de competencia y, en atención del factor territorial, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Sincelejo. 2.17. Con auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda.

La docente solicitó su reposición y por medio de la providencia del 13 de noviembre de 2024, el juzgado dejó sin efectos el auto anterior y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa. 2.18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de agosto de 2025 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Decisión notificada a las partes el 20 de agosto de 2025, sin recursos. 2.19. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas por lo siguiente: i) dilación indebida para resolver en oportunidad la falta de competencia para conocer del medio de control; y ii) 4 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides declarar la caducidad del medio de control de reparación directa «sin aplicar perspectiva de género, ni analizar el carácter de daño continuado» [sic]. 2.20.

Se ignoraron diferentes pruebas como que daban cuenta que el medio de control se interpuso en oportunidad, tales como: i) el acta de conciliación; ii) la demanda interpuesta ante el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá «despacho que, pese a no tener competencia para conocer del asunto, omitió remitirlo de manera oportuna al juez competente, generando una dilación injustificada» [sic]; y iii) la incapacidad médica por los quebrantos de salud que sufrió «la apoderada de la parte demandante, quien fue hospitalizada de urgencia el 14 de febrero de 2024 con sospecha de accidente cerebrovascular (ACV), evento que ocasionó pérdida temporal de la voz, inmovilidad en las manos, desviación facial y severo dolor cefálico, como consta en la documentación médica debidamente aportada» [sic]. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas vulnerados por los Juzgados Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 3.2.

Declarar que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho por dilación indebida y omisión de resolver oportunamente sobre su falta de competencia. 3.3. Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en vía de hecho por «declarar caducidad de manera formalista, sin aplicar perspectiva de género ni analizar el carácter continuado del daño» [sic]. 3.4.

Dejar sin efectos la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y se disponga a continuar con el trámite. 3.5. Adoptar medidas para que «los despachos judiciales accionados apliquen en lo sucesivo los criterios de celeridad, razonabilidad y perspectiva de género en los procesos que involucren mujeres en condición de vulnerabilidad» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo3 pretendió que se declarara la improcedencia del medio de control, en tanto que, en el proceso ordinario, Zaira Isabel Benavides Benavides no agotó el recurso de apelación que resultaba procedente contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2025, notificada 3 Samai, índice 2, 2ED_70001233300020250015(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal, 007ContestacionJ02AdmS.pdf. 5 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides el 20 de ese mes y año. Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: 4.1.

La declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa se profirió con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos que regían la materia objeto de estudio. 4.2. Un primer análisis se realizó tomando como punto de partida la fecha en que la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga; no obstante, «[l]o cierto es que, tal circunstancia no suspende el término de caducidad de la demanda interpuesta nuevamente el 17 de julio de 2024, pues el hecho de que se instaure una nueva demanda y que haya culminado con un rechazo, no implica per se que se suspenda o se interrumpa el término de caducidad del medio de control, por el hecho de que no está establecida como causal, razón por la cual ello no conlleva a que, de esa manera, se puedan revivir términos ya fenecidos» [sic]. 4.3.

De otra parte, se realizó un segundo análisis teniendo en cuenta la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por la docente y «acogiendo, que el medio de control adecuado sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa e inclusive, se detuvo el Juzgado para refutar el argumento de la parte interesada conforme al cual el daño persistía en el tiempo, por tanto, no podía hablarse de la estructuración de la caducidad y en todos los supuestos, se arribó a la misma conclusión, la configuración de la excepción de la caducidad del medio de control de Reparación Directa» [sic]. 5.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, comoquiera que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, no existía falta de competencia «evidente que impusiera la remisión inmediata del expediente a otra jurisdicción», pues Zaira Isabel Benavides Benavides incluyó como parte demandada a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. De ahí que, «la radicación inicial del proceso en este Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera Oral fue válida y ajustada a derecho, conforme a la elección procesal permitida por el legislador» [sic]. 5.1.

Al evidenciar múltiples omisiones en la presentación de la demanda, entre ellas, la ausencia de poder conferido a la abogada Greis Magdalia Sañudo Ortiz, la falta de acreditación del requisito de procedibilidad y la ausencia de estimación razonada de la cuantía con auto del 8 de noviembre de 2023, el juzgado inadmitió la demanda. Dicha providencia fue notificada a través del estado No. 44 del 9 de noviembre de 2023, sin que, durante el termino procesal, la accionante hubiese «allegado documentos ni manifestar intención alguna de subsanar o solicitar la remisión del expediente a otro despacho» [sic], razón por la cual mediante providencia del 6 de diciembre de 2023 se rechazó la demanda. 4 Ibidem, 008ContestacionJ63AdmB.pdf. 6 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 5.2.

El 13 de diciembre de 2023, Greis Magdalia Sañudo Ortiz presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo; sin embargo, no allegó el poder que la facultara para actuar en nombre de Zaira Isabel Benavides Benavides. Por tanto, mediante acuto del 17 de enero de 2024, no se dispuso no darle tramite, «en atención a que carecía de legitimación procesal y contra esa providencia no se interpuso recurso alguno» [sic]. 5.3.

Los plazos, procedimientos y deberes procesales establecidos en la ley se cumplieron rigurosamente. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 30 de octubre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo con fundamento en lo siguiente5: 6.1. Comoquiera que la primera demanda fue interpuesta en los canales habilitados para los juzgados del circuito de Bogotá y teniendo en cuenta que se dirigió, entre otras entidades, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional (entidad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá), es claro que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá era competente territorialmente para conocer del asunto. 6.2.

Si bien la accionante alegó que su intención inicial era interponer el medio de control de reparación directa en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que dicha circunstancia no fue consigna en la demanda, razón por la cual el juzgado «no podía conocer tal interés, ni esculcar la voluntad intrínseca no exteriorizada de la hoy accionante, situación que claramente debía ser consignada en la respectiva demanda y solicitarse ante el Juzgado al que inicialmente fue repartido el proceso, lo cual no ocurrió» [sic]. 6.3.

Las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se llevaron a cabo en tiempos oportunos y prudenciales. 6.4. Contra la decisión de rechazo del medio del medio de control, Zaira Isabel Benavides Benavides no interpuso los recursos ordinarios previstos por la ley para alegar su inconformidad.

Además, la «apoderada judicial no aportó el mandato correspondiente, documento que desde la misma presentación de la demanda debía entregarse a las oficinas judiciales y que dada la fecha de presentación de la demanda, no puede aceptarse como obstáculo los padecimientos físicos de la demandante, pues, incluso, si esto ocurría podía acudirse a la figura de la agencia oficiosa o la puesta en conocimiento del juzgado que llevaba el expediente para que se tomen las determinaciones respectivas, actuaciones que no se hicieron por quien dijo ser la apoderada» [sic]. 6.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo realizó un estudio pormenorizado y exhaustivo para el conteo del término de caducidad «enfatizando en que el ejercicio oportuno del derecho de acción no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho del legislador, sino que por el contrario, su regulación obedece a la 5 Ibidem, 010Sentencia.pdf. 7 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia» [sic]. 6.6.

La accionante no identificó la barrera estructural impuesta por los Juzgados Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por razón del género. Situación de la cual tampoco se tiene un indicio para identificar o visibilizar desigualdades estructurales que afectan a las mujeres, en tanto que las decisiones se acogieron bajo las posturas legales y jurisprudenciales vigentes. 1.4.

Escrito de impugnación 7. Zaira Isabel Benavides Benavides impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos6: 7.1. La solicitud de tutela se presentó como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en virtud del principio de subsidiariedad», toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo omitió «la indicación expresa sobre los recursos procedentes contra la sentencia, el término para interponerlos ni la autoridad ante la cual debían presentarse, tal como lo ordena el Artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia» [sic].

Dicha omisión, configuró una irregularidad sustancial que le impidió «conocer de manera oportuna los medios de impugnación legalmente establecidos y ejercer efectivamente su derecho de defensa» [sic]. 7.2. La declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa desconoció la condición especial de la accionante, debido a su «contexto de vulnerabilidad física y emocional, derivado de un trastorno afectivo bipolar diagnosticado, el cual incidió directamente en su capacidad de reacción y en el ejercicio oportuno de sus derechos frente a los actos y omisiones de la administración» [sic]. 7.3.

La presentación previa de la demanda en otro despacho judicial y su posterior rechazo no puede interpretarse como desinterés o negligencia sino como ejercicio legítimo del derecho al acceso a la administración de justicia «que impone aplicar criterios de flexibilización del término de caducidad, conforme a la jurisprudencia con enfoque de género» [sic]. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 6 Ibidem, 012ImpugnacionAccionante.pdf. 8 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 13.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Zaira Isabel Benavides Benavides satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 18.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto 19. Zaira Isabel Benavides Benavides acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-002-2024-00178-00. 20.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai16, así: 20.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Zaira Isabel Benavides Benavides presentó demanda en contra la Nación, Ministerio de Educación, departamento de Sucre y municipios de Sincelejo y Bucaramanga, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa a otorgar un traslado de docente extraordinario por razones de salud. 20.2.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda. Contra esa decisión la demandante solicitó su reposición y por medio de la providencia del 13 de noviembre de 2024, el juzgado dejó sin efectos el auto anterior y, en su lugar, la admitió. 20.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de agosto de 2025 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Providencia que se notificó el 20 de ese mes y año sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno17, como se evidencia: 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 16 Ver el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 70001-33-33-002-2024-00178- 00. 17 El índice 50 corresponde a la renuncia del poder otorgado por el municipio de Bucaramanga a Fabio Andrés Duran Rivero. 11 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 21.

En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte actora debieron ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA, que señala: Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 22.

En este punto la Sala aclara que, no le asiste razón a la solicitante al indicar que el tribunal omitió indicar en la sentencia lo relativo a la procedencia de los recursos y su término de interposición, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 281 del CGP, el deber del juez con relación al contenido de la sentencia es el de motivar su decisión en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. 23.

Precisamente, según los dispuesto por los artículos 28 y 37 de la Ley 1123 de 2007, entre otros, son deberes profesionales del abogado el obrar con celosa diligencia en sus encargos y «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», de ahí su obligación de interponer los recursos de ley dentro del periodo legal. 24.

A partir de lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por Zaira Isabel Benavides Benavides se torna improcedente, toda vez que no agotó ante el juez natural el recurso procedente para controvertir la sentencia acusada; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 25.

Dicho lo anterior, esta Sala precisa que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 26. Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 12 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides 27.

Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la solicitud de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; pues no tiene la vocación de sustituir aquellos que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 28.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es, cuando la solicitud de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 29.

Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el asunto cuestionado; y, además, evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable. 30.

Sin embargo, analizados los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente digital, no se observa que la demandante se encontrara en una situación que le impidiera ejercer los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. 31. Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al juez de tutela, al no hacerse uso del mecanismo judicial con el que contaba la parte actora para su defensa, por lo que la solicitud de amparo continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio. 3.

Conclusión 32. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Zaira Isabel Benavides Benavides en contra de los Juzgados Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el 13 Radicado: 70001-23-33-000-2025-00152-01 Demandante: Zaira Isabel Benavides Benavides requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Zaira Isabel Benavides Benavides en contra de los Juzgados Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DMGT/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador