Micelio
47001233300020240038001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 194 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Mario Rojas Centeno·Demandado: Pablo Hernan Vera Salazar

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-2333-000-2024-00380-01 Demandante: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO Demandado: PABLO HERNÁN VERA SALAZAR COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de medida cautelar: prohibición del artículo 126 constitucional.

Impedimentos de miembros de los consejos superiores universitarios. AUTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, contra el auto del 11 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado, como rector de la Universidad del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, en nombre propio, presentó demanda, el 9 de diciembre de 20241, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de Pablo Hernán Vera Salazar, contenido en el Acuerdo 08 del 28 de octubre del 2024 «por medio del cual se nombra al Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024-2028». 1.1.

Hechos 2. Señaló el demandante, que en la sesión del consejo superior del 28 de octubre del 2024, el accionado obtuvo 6 votos a favor del total de los 9 miembros del 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejo superior, de los cuales, 4 integrantes, se encontraban inhabilitados e impedidos para participar en la elección. 3.

Explicó que la señora Liliana Margarita Cortina Peñaranda y su suplente Gustavo Rodríguez, representantes de los docentes, no debían participar en la escogencia del rector. La primera, porque fue designada como directora del programa de agronomía en el año 2017, a inicios del primer gobierno del demandado, y votó favorablemente el acuerdo que permitió que el periodo del rector pasara de dos consecutivos a tres «es decir yo te postulo y tú me postulas y hay nos ayudamos», con lo que se vulneró el inciso dos del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia.

El señor Gustavo Rodríguez, de otra parte, tiene a sus hijos y demás familiares trabajando y contratados en la universidad. 4. Expuso que, el representante de los ex rectores Gustavo Cotes Blanco fue señalado de tener un conflicto de interés para participar en la elección, puesto que existe en su contra un proceso de nulidad por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, además, su hijo está nombrado en el cargo de profesional especializado código 222, grado 16, en planta global de la Universidad del Magdalena. 5.

Frente a la señora Ángela Romero Cárdenas, decana del programa de medicina, en calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción, aseguró que tenía interés en la elección, puesto que obedece las órdenes directas del demandado. 6. Aseguró que en la elección del rector para el periodo anterior, se incurrió en nepotismo y clientelismo porque algunas de las personas que apoyaron la designación, también se encontraban impedidas por tener intereses personales como ocurrió con el señor Óscar Humberto García Vargas, representante de los docentes, quien estaba impedido para participar en la escogencia del rector porque votó a favor de la elección del demandado y, luego, mediante la Resolución 339 de 2021, fue nombrado como vicerrector académico. 1.2.

Concepto de la violación 7. El demandante expuso que, conforme al artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los integrantes de los consejos superiores están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley y en los estatutos de la institución universitaria; por tanto, los señores Liliana Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Rodríguez, Gustavo Cotes Blanco y Ángela Romero Cárdenas debieron declararse impedidos para votar para la escogencia del rector, puesto que participan de una red clientelista que tiene como fin: «yo te elijo, tú me elijes, tú me nombras o yo te postule».

(SIC) Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Refirió que el acto demandado incurrió en violación de los artículos 34 y 151 del Estatuto General de la Universidad del Magdalena, dado que a los miembros del consejo superior les aplican las inhabilidades consagradas en dicho precepto y la responsabilidad disciplinaria conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley 1952 de 2019. 9.

Indicó que el artículo 126 constitucional prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular o contratar a parientes o a quienes intervinieron en su designación, con el fin de garantizar la transparencia, moralidad y eliminar el nepotismo, el clientelismo y tráfico de favores; por lo que, la violación de esa norma conlleva a la nulidad del acto administrativo, sin importar la incidencia de los votos cuestionados en el resultado. 10.

Agregó que se desconocieron los artículos 44 (conflicto de intereses) y 45 (extensión de inhabilidades) del Código General Disciplinario. 2. Solicitud de la medida cautelar 11. El demandante fundamentó la petición en la presunta violación de varias disposiciones normativas, las cuales, según él, surgen del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas. 12.

Sostuvo que la suspensión provisional del acto tiene como fin, prevenir y preservar la confianza en la administración y proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos. 13. Aseguró que, de no decretarse la suspensión, se permitiría que el accionado continúe con «prácticas nepotistas y clientelistas» en la adopción de decisiones al interior del ente universitario. 14.

Refirió que varios de los miembros del consejo superior universitario que participaron en la elección demandada contrariaron preceptos constitucionales y legales, especialmente el artículo 126 de la Constitución, que fija límites y restricciones a los servidores públicos o personas que ejercen funciones públicas, pues tenían impedimentos o conflictos de interés para participar y votar en la elección y debieron declararse impedidos, mencionó a los siguientes: • Liliana Margarita Cortina Peñaranda, representante de los docentes, quien, según afirmó, participó en la designación del rector, habiendo sido nombrada previamente por él como directora de programa y, además, había votado en la modificación del estatuto para favorecer su reelección. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Su suplente, Gustavo Rodríguez, porque tiene familiares cercanos vinculados contractual o laboralmente con la universidad. • Ángela Romero Cárdenas, decana de la facultad de salud, a quien señala de obedecer órdenes directas del demandado, por tener una relación laboral de libre nombramiento y remoción con él. • Gustavo Cotes Blanco, representante de los ex rectores, a quien acusa de tener un conflicto de intereses, porque su hijo trabaja en la universidad. 15.

Adicionalmente, estimó que estos miembros del consejo superior debieron declararse impedidos conforme a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), artículos 44 y 45, por tener interés particular y directo en la decisión o parientes en los grados prohibidos por dicha norma; régimen aplicable por remisión de los artículos 34 y 151 de los estatutos universitarios. 16.

Finalmente expuso «en este punto, debe advertirse que si bien es cierto tanto en la demanda como en el escrito de solicitud de la medida cautelar se invocaron todas las normas anteriores, los argumentos de las mismas se centraron en el desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Carta Política antes referida» (negrilla fuera de texto original). 3.

Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 17. Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a las siguientes personas: (i) Pablo Hernán Vera Salazar, (ii) gobernador del Magdalena, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, iii) miembros del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, iv) Ministerio de Educación Nacional y v) al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. 18.

Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 4. Pronunciamiento frente a la solicitud 4.1. Pablo Hernán Vera Salazar (demandado) 19. Aseguró que los alegatos del demandante no son suficientes para acreditar la configuración de las causales de nulidad alegadas o para decretar la suspensión provisional.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Adujo que la posible configuración de un conflicto de intereses en un elector no es una causal de anulación electoral según el artículo 275 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que corresponde a ámbitos sancionatorios, como procesos disciplinarios o de pérdida de investidura. 21.

Refirió que, incluso si se analizaran los presupuestos jurisprudenciales para la configuración del conflicto de intereses (interés directo, particular y concreto) no se cumplen en este caso. 22. Se pronunció frente los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud cautelar para demostrar el supuesto impedimento que asistía a los miembros del Consejo Superior Universitario, así: • Aseveró que los señores Óscar Humberto García Vargas y Gustavo Rodríguez hicieron parte de la sesión del CSU con voz pero sin voto, como consta en el acta; por lo tanto, no se configura un conflicto de interés. • Respecto a Liliana Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Cotes Blanco y Ángela Romero Cárdenas, señaló que el demandante no establece ni demuestra con pruebas que tuvieran un interés particular y directo para sí mismos o sus parientes en la elección. • Sobre la situación del hijo de Gustavo Cotes Blanco narró que fue sometida a votación en el CSU como una recusación, pero fue rechazada.

Adicionalmente, dijo, dicho funcionario fue nombrado en 2016 por un rector encargado anterior. • Sostuvo que no hay prueba de su intervención en los nombramientos de Liliana Cortina o Ángela Romero. 23. Finalizó diciendo que las alegaciones del demandante sobre conflicto de intereses se basan en apreciaciones subjetivas, carentes de sustento jurídico y probatorio. 24.

Expuso que las quejas sobre la modificación del Estatuto General de la universidad (sobre los periodos del rector) exceden el alcance del medio de control de nulidad electoral y deben ser ventiladas a través de nulidad simple. 25. Afirmó que la prohibición del artículo 126 de la Constitución se refiere a la potestad de nombramiento, no de elección y que sus presupuestos tal como han sido interpretados por la jurisprudencia, no se satisfacen en el caso concreto con las pruebas presentadas inicialmente. 4.2.

Ministerio de Educación Nacional Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Expuso que la petición carecía de sustento y que la alegada violación de las disposiciones no surge de un análisis inicial, como exige el artículo 231 del CPACA, por lo que los argumentos de nulidad debían ser objeto de un estudio de fondo, una vez se surtan todas las etapas del proceso. 5.

Auto impugnado 27. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada2. 28. Consideró que no se demostraron los requisitos del artículo 231 del CPACA, dado que los medios de prueba allegados por el demandante en esta etapa inicial del proceso (Acuerdo Superior 08, actas de nombramiento de otras personas) no son suficientes para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada. 29.

Señaló que las pruebas documentales en este momento procesal son sumarias y no han sido objeto de valoración, ponderación y contradicción por la parte demandada, lo que las hace insuficientes para determinar que el acto acusado vulnera las normas invocadas. 6. Recurso de apelación 30. A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal el 20 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado. 31.

Sustentó su inconformidad en que el tribunal no realizó un estudio integral de la demanda y la solicitud de medida cautelar. Aseguró que solicitó pruebas (como los nombramientos de Ángela Romero como decana y Liliana Cortina como directora de programa bajo la administración del demandado) fundamentales para demostrar sus alegaciones, las cuales son de difícil acceso para la ciudadanía debido a la «práctica renuente» de la universidad en entregarlas. 32.

El a-quo, según el apelante, no debió tomar una decisión sobre la medida cautelar sin antes haber oficiado a la universidad para que entregara las pruebas solicitadas. 33. Reiteró que algunos miembros del Consejo Superior Universitario (CSU), específicamente Liliana Cortina y Ángela Romero tenían un conflicto de intereses, mientras que Gustavo Cotes Blanco, debió declararse impedido para participar y votar en la elección debido a presuntos conflictos de interés derivados de sus vínculos (nombramientos o familiares en cargos) con la administración. 2 Providencia notificada el 18 de marzo de 2025.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Agregó que no se valoraron pruebas como el acta de elección de Gustavo Cotes Blanco y el acto administrativo de nombramiento de su hijo, situación que fue objeto de una recusación rechazada por el CSU, ya que, como los consejeros pueden no tener conocimiento profundo de las normas de impedimentos, fueron mal aconsejados por el jefe jurídico de la universidad, quien «aboga por los intereses de su jefe directo que es el rector». 7.

Traslado del recurso 35. El accionado sostuvo que el actor no demostró su intención de solicitar, mediante el ejercicio del derecho de petición, las actas de nombramiento de las señoras Ángela Romero Cárdenas y Liliana Margarita Cortina Peñaranda, pues en el plenario no obra prueba que demuestre la interposición de la solicitud de dichos documentos a la Universidad, pese a que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, es carga procesal de la parte, actuar de forma diligente para lograr obtener de forma previa las pruebas que pretenda hacer valer en la litis. 36.

Manifestó que el apelante no señaló las razones por las cuales considera que la decisión adoptada apreció de forma insuficiente o desacertada las pruebas aportadas, además que, dichos documentos no permiten acreditar el presunto impedimento afirmado por el accionante, pues del contenido de la Resolución 1006 del 24 de noviembre de 2016, se puede evidenciar que, la vinculación del señor Gustavo Rafael Cotes Zambrano en el cargo de profesional especializado con código 222, grado 16 en la planta global de la Universidad del Magdalena, fue efectuada por el señor Hermes Henríquez Algarín, en su calidad de rector encargado de la Universidad del Magdalena, sin que se evidencie una intervención del demandado en el nombramiento. 6.

Auto que concede el recurso 37. Mediante providencia del 8 de abril de 2025, el magistrado sustanciador concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)3, 1504 y 2775 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad y trámite 38. El demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 20 de marzo de 2025, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, realizada por fijación en estado, según las actuaciones registradas en el expediente, el 18 del mismo mes y año6. 39.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 3. Problema jurídico 40. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir si en el proceso de elección demandado se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, procede su suspensión. 4.

De la medida cautelar de suspensión provisional 41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos 3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 4 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 5 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 6 Documento 047 soporte de comunicación. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42.

En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 43.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 44. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 45.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda7, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitirla. 46.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 47.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas 7 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 48. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 49.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 6. Elementos de configuración de la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política 50.

La norma superior invocada por el actor dispone lo siguiente:

ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […]. 51.

En la sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demandante y dejó sin efectos la providencia del 10 de octubre del 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior designó a la rectora de la Universidad Surcolombiana; la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cualquier interpretación de la prohibición contenida en la citada norma tiene impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria y el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos. 52.

Aseguró que la jurisprudencia de dicha corporación tiene «[…] señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Esto como garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad […]». 53.

Además, definió los dos elementos que deben cumplirse para que se Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configure la violación de la norma constitucional citada, estos son: Para que en el presente caso se configurara la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución se requería de dos situaciones.

La primera, en donde la señora Guzmán Durán (como sujeto x) hubiera nombrado o designado al señor Salazar Piñeros (como sujeto y) para ingresar como servidor público a la Universidad Surcolombiana. Y la segunda en la que el señor Salazar Piñeros (y) hubiera, a su vez, nombrado o postulado a la señora Guzmán Durán (x) como servidora pública.

Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos, como se demostrará a continuación. Frente a la primera condición, en el expediente del proceso de nulidad electoral está suficientemente acreditado que la señora Guzmán Durán participó en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior universitario. […] No obstante, para la Sala Plena la designación del señor Fabio Salazar como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior no le otorgó la calidad de servidor público.

En efecto, dicha condición -la de representante ante el Consejo Superior- no lo convirtió ni en empleado ni en trabajador del Estado porque la relación legal y reglamentaria ya se había configurado de tiempo atrás. A su vez, esta designación no implicó un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral. Si bien es cierto que la señora Guzmán Durán participó de la designación del señor Salazar Piñeros como miembro ante el Consejo Superior de la Universidad, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Esto resulta de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que las designaciones en las que participó la señora Guzmán Durán no fueron para el nombramiento de servidores públicos o para proveer empleos públicos. […] Frente a la segunda condición, la Corte Constitucional constató la participación del señor Salazar Piñeros en la conformación de la terna por parte del Consejo Superior.

Dicha terna se sometió a la votación de los estamentos universitarios y culminó con la elección de la accionante como rectora de la Universidad. […] En el presente asunto, la intervención del señor Salazar Piñeros no era determinante en la decisión del Consejo Superior. A su vez, la postulación de la actora dentro de la terna sometida a votación tampoco fue determinante para la escogencia de la demandante como rectora.

En suma, ninguna de las dos actuaciones, tanto del funcionario como del órgano colegiado, tuvo la potencialidad de dar a la señora Guzmán Durán la calidad de rectora de la Universidad. 7. Caso concreto 54. De acuerdo con lo expuesto, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por el demandante, al considerar que las pruebas aportadas hasta esta etapa Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal no acreditaban los vicios en que supuestamente incurre el acto demandado. 55.

En el recurso de apelación el actor argumentó que no se profundizó lo suficiente en el análisis probatorio para la medida cautelar y no se decretaron las pruebas necesarias para decidir el asunto, a pesar de la existencia de indicios en el acta de sesión y la dificultad que tuvo para obtener pruebas adicionales debido a la actuación del ente universitario. 56.

En primer lugar, se advierte que, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la demanda, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8. 57.

En efecto, la medida cautelar, por tratarse de una decisión preliminar que busca prevenir o conservar el objeto del debate y que no constituye prejuzgamiento, no contiene una etapa probatoria diferente a la prevista para resolver de fondo la controversia, pues lo contrario implicaría la práctica y contradicción de los elementos probatorios decretados, con lo que se prolongaría el proceso y se desconocería el fin y la naturaleza célere de dicha figura. 58.

De acuerdo con lo expuesto, será en la etapa probatoria, donde se determine con base los criterios de legalidad, utilidad, pertinencia y conducencia las pruebas que resulten necesarias decretar para esclarecer los hechos materia del litigio. 59. En tal sentido, no era viable que el juez de primera instancia decretara las pruebas solicitadas por el actor previo a decidir sobre la medida cautelar, pues como se ha dicho, la petición probatoria debe ser estudiada en la etapa correspondiente y, en este escenario procesal, lo que procedía era decidir la solicitud cautelar únicamente con los elementos probatorios aportados con la petición y su traslado, como acertadamente lo determinó el a quo. 60.

Así lo dispone el art. 231 del CPACA al señala que la medida cautelar deberá resolverse con las pruebas allegadas con la solicitud (y las allegadas durante el traslado de la medida, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección). Luego, no procedía el decreto de ninguna prueba adicional en ese momento procesal. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación No.: 11001-03-28-000-2023-00006-00. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Revisado el escrito cautelar se encuentra que fueron aportados los siguientes elementos: • Acuerdo 08 del 28 de octubre 2024 «Por el cual se nombra al Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024-2028». • Resolución 1006 del 24 de noviembre de 2016, por la cual se hace el nombramiento de Gustavo Cotes Zambrano. • Resolución 009 del 18 de enero de 2024, por la cual se hace el nombramiento del señor Alvaro José Méndez Navarro como vicerrector de extensión social. • Resolución 047 del 7 de febrero de 2024, por la cual se hace el nombramiento como director de Desarrollo Social y Productivo de la universidad del señor Fabio Fernández Pinto. 62.

Además, en respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal antes de correr traslado de la medida, se aportó el acta de la sesión del 28 de octubre de 2024 del consejo superior, durante la cual se produjo la designación del rector de la Universidad del Magdalena. 63. De acuerdo con lo señalado por el demandante, algunos miembros del Consejo Superior Universitario (CSU), específicamente Liliana Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Rodríguez, Ángela Romero Cárdenas y Gustavo Cotes Blanco, debieron declararse impedidos para participar y votar en la elección debido a presuntos conflictos de interés derivados de sus vínculos (nombramientos o familiares en cargos) con la administración. • Liliana Margarita Cortina Peñaranda, representante de los docentes, quien, según afirmó, participó en la designación del rector, habiendo sido nombrada previamente por él como directora de programa y, además, había votado en la modificación del estatuto para favorecer su reelección. • Angela Romero Cárdenas, decana de la facultad de salud, a quien señala de obedecer órdenes directas del demandado, por tener una relación laboral de libre nombramiento y remoción con él. • Gustavo Cotes Blanco, representante de los ex rectores, a quien acusa de tener un conflicto de intereses, porque su hijo trabaja en la universidad. 64.

De una lectura inicial de los documentos relacionados se infiere que, hasta este momento preliminar del proceso, ninguno de ellos acredita alguna de las circunstancias narradas por el actor, equiparables a una causal de impedimento o a la prohibición del artículo 126 constitucional. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

En primer lugar, la Resolución 1006 del 24 de noviembre de 2016, por la cual se hizo el nombramiento de Gustavo Cotes Zambrano como profesional universitario de la institución educativa, fue proferida por el señor Hermes Henríquez Algarín y no por el demandado, además, no se aportó prueba del parentesco entre el mencionado señor y el consejero Cotes Blanco. 66.

Los demás actos aportados que contienen designaciones en los cargos de vicerrector académico y director pregrado, recaen sobre personas respecto de las cuales no se elevaron cuestionamientos y tampoco se probó su filiación o relación con los consejeros reprochados. 67. De acuerdo a lo expuesto, los elementos de juicio aportados en este estadio procesal no acreditan los presupuestos de la prohibición constitucional del artículo 126 consistentes en: i) un servidor público, en ejercicio de sus funciones, que realice un nombramiento o postulación y ii) que el sujeto a quien había designado lo nombre posteriormente. 68.

Además, según los lineamientos de la Corte Constitucional, cuando no sea el servidor público sino un órgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulación, la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata. 69. Desde esta perspectiva se advierte, que ninguno de los elementos aportados demuestra que los consejeros que votaron favorablemente la elección del demandado hubiesen sido nombrados con anterioridad por aquel, en calidad de servidores públicos y que, por ello, se encontrara configurado el supuesto de hecho de la norma en comento. 70.

De otra parte, el demandante cita como vulnerado el régimen de impedimentos, cuyo incumplimiento, ha dicho esta sección, puede llevar a la nulidad de los actos administrativos e igualmente a la anulación de los actos electorales, cuando su desconocimiento se encuentre demostrado en los procesos judiciales que adelanta esta jurisdicción, siempre y cuando dichas irregularidades tengan la capacidad de incidir directamente en la decisión definitiva, modificándola o alterándola o generando también la transgresión de derechos fundamentales.9 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 23 de marzo de 2017, reiterada en: sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), radicación No.: 05001-23-33-000-2021-00104-01. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

El actor expuso que los aludidos miembros del consejo superior universitario debieron declararse impedidos conforme a los artículos 4410 y 4511 del Código General Disciplinario, por tener interés particular y directo en la decisión, o por tener parientes en los grados prohibidos por dicha norma; régimen aplicable por remisión de los artículos 34 y 151 de los estatutos universitarios. 72.

El mencionado artículo 44 preceptúa:

ARTÍCULO

44. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 73. Sobre este punto, esta sección ha sostenido que12, por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, en el marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal; en los siguientes términos: Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.

Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: (…) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.

Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su 10 ARTÍCULO

44. CONFLICTO DE INTERESES. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este artículo en la ley anterior> Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 11 ARTÍCULO

45. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00002-00. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección13. 74.

Por ello, para determinar si los miembros del consejo se encontraban incursos en la condición de inelegibilidad, primero se debe establecer si la Universidad del Magdalena adoptó en sus estatutos la remisión al Código General Disciplinario para quienes no ostentan la condición de servidores públicos. 75. En caso de que esa respuesta sea positiva, se deberá determinar si la designación del rector suponía un interés particular del cual, alguno de los consejeros referidos podía sacar provechos particulares, porque su empleo o el de uno de sus parientes en los grados señalados en la norma disciplinaria, dependía del demandado, quien ejercía el mismo cargo en el periodo anterior. 76.

Sin embargo, ante la carencia probatoria en esta etapa del proceso respecto del interés particular y directo, como consecuencia de la posición laboral de alguno de los consejeros cuestionados o sus familiares, no es necesario realizar un análisis de fondo a la aplicación de la norma citada, pues ello será materia del debate que aborde el juez de primera instancia al proferir la sentencia de fondo. 77.

En atención a todo lo expuesto, no se cumplen los presupuestos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada y, por tanto, se confirmará la decisión apelada; sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales se llegue a otra determinación, puesto que la presente decisión no constituye prejuzgamiento dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales que lleven al juez al convencimiento de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó14.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmase el auto del del 11 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la suspensión provisional del acto de elección de Pablo Hernán Vera Salazar, como rector de la Universidad del Magdalena. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, auto del catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Referencia: nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28- 000-2023-00056-00. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx