Micelio
11001031500020230076000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que se ha vulnerado por las accionadas a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a las notificación del fallo, se reponga el Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022, y en su lugar se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, y formulado en su debida oportunidad el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., y La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, admita el recurso de apelación formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente al Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolviendo lo atinente a la causal 1 del artículo 243 del CPACA., en analogía con el numeral 1 del artículo 321 del CGP.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, admita el recurso de apelación formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente al Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolviendo lo atinente a la causal 6 del artículo 243 del CPACA., en atención a que Mapfre S.A., en sí misma es un tercero llamado al proceso y no un demandado directo, situación que no analizó el Tribunal, por tanto existe la posibilidad de que se le haya negado su intervención en el asunto.

QUINTA: Subsidiariamente, de no prosperar lo solicitado en los numerales segundo, tercero y cuarto, ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, tenga por contestado el llamamiento en garantía formulado por el INVIAS a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en el entendido que el Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022, si bien resolvió tener por no contestada la demanda y declarar extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por Mapfre S.A, contra Axa Colpatria Seguros S.A., y La Previsora S.A., Compañía de Seguros; nada resolvió sobre la contestación de Mapfre S.A., frente al llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS, y en consecuencia, se debe proceder con su análisis, los traslados respectivos y el desarrollo normal del proceso frente a este punto.

SEXTA: Ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, suspender de manera INMEDIATA a la notificación de la admisión de esta acción de tutela, el medio de control de reparación directa con radicado No. 76-001- 3333-016- 2018-00110-00.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Lucina Hoyos Joaqui y otros1 promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y otros2, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte del señor Edwin Alexander Benavides Hoyos, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2016.

El proceso correspondió por competencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, bajo radicado nro. 76-001-3333-016-2018-00110-00. Notificado el auto admisorio de la demanda, el INVIAS llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre S.A.) para que, en el evento de determinarse alguna condena, se tuviera como responsable de las indemnizaciones reclamadas por la demandante, llamamiento en garantía que fue admitido por auto del 1° de julio de 2020.

La notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía se surtió el 7 de julio de 2022, por lo tanto, los términos para la entidad llamada en garantía corrieron entre el 8 de julio y el 2 de agosto de 2022. 1 Como demandantes en el proceso de reparación directa además, fungieron: Lubian Benavides Jaramillo, Ana Ruth Hoyos Joaqui, Edilia Hoyos Joaqui y Danny Esteban Casallas Hoyos. 2 La demanda de reparación directa igualmente se interpuso en contra de: el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El apoderado judicial de Mapfre S.A. presentó la contestación de la demanda, además, esta aseguradora a su turno llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. y la Previsora S.A., vía correo electrónico del 2 de julio de 2022, a las 5:03 p. m. Posteriormente, a las 5:53 p. m. del mismo día (2 de agosto de 2022), el abogado envió un segundo correo electrónico al juzgado en el que solicitó que se tuviera por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, así como tener por formulado en término el llamamiento en garantía frente a Axa Colpatria S.A. y La Previsora S.A. En esa oportunidad, además, indicó que “(…) por serias fallas de conectividad a red de acceso de internet fue imposible la carga de las documentales allegadas, pues el servidor no estableció línea estable para subir las contestaciones y llamamiento al mensaje que se remitió al Juzgado, lo que derivó en que lastimosamente el correo se entregara siendo las 5:03 p.m., del 2 de agosto de 2022, situación que desbordó por completo el dominio y diligencia del suscrito apoderado, ya que se intentó enviar el correo de forma correcta como es costumbre, sin embargo las fallas técnicas impidieron que se radicara hasta las 5:00 p.m.”.

Mediante auto del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali tuvo por no contestada la demanda por Mapfre S.A. y rechazó por extemporáneos los llamamientos en garantía que había solicitado. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pidió que se diera prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, por consiguiente, que se tuviera por contestada la demanda y el llamamiento en garantía hecho por el INVIAS y que fuera aceptado el llamamiento en garantía frente a Axa Colpatria S.A. y La Previsora S.A. En auto del 13 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto del 26 de agosto de 2022, y confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la actora y la extemporaneidad en el llamamiento en garantía de las coaseguradoras.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al considerar que en el artículo 243 del CPACA no está previsto que la providencia que declara extemporánea la contestación de la demanda sea una decisión apelable. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali se fundó en que Mapfre S.A. contó con un término de 15 días a partir de la notificación del llamamiento en garantía para contestarlo y esperó hasta la última hora del último día hábil para hacerlo.

Que dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues el hecho de que los escritos no se pudieran enviar al despacho antes de las 5:00 p. m., obedeció a un problema de conexión a la red de internet que hizo posible cargarlos solo hasta las Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5:03 p.m., situación que no fue desvirtuada por la autoridad judicial accionada, porque no contaba con las pruebas para sustentar esas afirmaciones. Señaló que Mapfre S.A. entró al proceso de reparación directa como un tercero y no como un demandado directo, entonces el hecho de tener por no contestada la demanda y declarar extemporáneo el llamamiento en garantía frente a Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A., limita la intervención de terceros, pues con esa decisión no se tienen en cuenta las pruebas presentadas y solicitadas por la actora.

Que la providencia incurrió en defecto procedimental porque omitió estudiar las explicaciones de Mapfre S.A. sobre los problemas de conectividad que tuvo al momento de enviar el correo electrónico con las contestaciones y llamamiento en garantía y solo tuvo en cuenta la hora de recepción del mensaje (5:03 p. m.), dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

Indicó que existe una violación directa a la Constitución, pues en materia del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TICS)., existe norma que regula su uso e implementación en los procesos judiciales y en el servicio de administración de justicia, como es, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, así como la necesaria implementación del Decreto 806 de 2020 hoy con vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022, y en que en casos como el presente existen precedentes como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13728- 2021, Radicación No. 68001-22-13-000-2021-00469-01, del 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y Corte Constitucional Sentencia T-201 de 2015, que no fueron debidamente aplicados.

Adicionalmente, citó como precedente la sentencia STP355-2022, con radicación 21183 del 25 de enero de 2022, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a un ciudadano al que se le declaró desierto el recurso de apelación por haberse radicado dos minutos después de la hora de cierre del despacho en el último día hábil para radicarlo.

Aunado a ello, indicó que el tribunal omitió estudiar las causales 1 y 6 del artículo 243 del CPACA, que invocó en el recurso de apelación. Que la decisión solo se limitó a pronunciarse sobre el numeral 6 ídem y le dio un alcance que no era el adecuado, pues dejó de considerar a Mapfre S.A. como un tercero y no analizó que la negativa de intervención de terceros que se alegaba era que el juzgado de primera instancia, con las decisiones, impidió la intervención de Mapfre S.A., como tercero, pues tener como no contestada la demanda y declarar extemporáneo el llamamiento en garantía, impide que la actora ejerza sus derechos de defensa y contradicción y que, además, aporte y solicite pruebas.

Por lo tanto, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, refirió que el Tribunal debió dar aplicación al numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en el cual la procedencia de la apelación se extiende a la contestación y su rechazo. Precisó que, si bien no es un argumento expuesto de forma expresa en la apelación, el deber del Tribunal es Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador estudiar y analizar de la manera más amplia e integra las controversias que llegan a su conocimiento y no hacerlo, es clara la vulneración al debido proceso. 4.

Trámite Previo En auto del 23 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las partes y a los señores Luciana Hoyos Joaqui, Lubian Benavides Jaramillo, Ana Ruth Hoyos Joaqui, Edilia Hoyos Joaqui, Danny Esteban Casallas Hoyos, a la Nación – Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-, al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Candelaria (Valle), como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali presentó constancia de la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial3. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional y las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados por la parte actora.

Indicó que los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela son los mismos que se señalaron y estudiaron en la primera y en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, por lo que considera que, el recurso de amparo está siendo empleado como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario.

Afirmó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, porque el auto que tiene por no contestado el llamamiento en garantía de Mapfre S.A. no está contemplado como susceptible del recurso de apelación en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 243 del CPACA (incluidos los numerales 1 y 6), lo que no permitía estudiar y, por ende, resolver el recurso de alzada.

Que no es posible, como lo pretende la actora, subsumir la contestación extemporánea del llamamiento en garantía como la negativa de intervención de terceros, pues el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali se pronunció sobre ese evento con el proveído del 1° de julio de 2020 que admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, frente a Mapfre S.A. y le concedió a la llamada en garantía un término de 15 días para comparecer al proceso.

El Juzgado 16 Administrativo de Cali presentó memorial, en el cual informó sobre la remisión del expediente de reparación directa en el cual se profirieron las decisiones que se cuestionan en la presente acción de tutela, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos y omisiones invocados por la parte actora. 3 Índice 27 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.

Tercero con interés El departamento del Valle del Cauca4 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales deprecados, como quiera que de los hechos y pretensiones se vislumbra que posiblemente sea el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y/o el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, quienes deberán entrar a desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, ya que las decisiones al interior de estos, son exclusivas de ellos, donde siempre primará el bien general sobre el bien particular.

Precisó que, el ente territorial no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno de la parte actora. Que, en esa medida, no existe ningún tipo de responsabilidad por acción u omisión en virtud de la cual deba responder. Aclaró que, la Gobernación del Valle del Cauca, no es responsable administrativamente de los daños y perjuicios sufridos por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual 4 Entidad demandada en el proceso de reparación directa. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico De manera previa al análisis de fondo, la Sala determinará si la acción de tutela interpuesta por Mapfre S.A. cumple el requisito general de subsidiariedad. Requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

Caso concreto La sociedad Mapfre S.A. interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el primero al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y, el segundo, por dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, al tener por no contestada la demanda y declarar extemporáneo el llamamiento en garantía de las coaseguradoras.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre S.A. contra el auto del 26 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que: i) tuvo por no contestada la demanda por Mapfre S.A. y ii) rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por Mapfre S.A., contra AXA Colpatria Seguros S.A., y la Previsora S.A., Compañía de Seguros.

Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la sociedad Mapfre S.A. Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el citado auto del 13 de diciembre de 2022, como son los recursos de reposición y súplica9. En efecto, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición puede presentarse contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Por su parte, el artículo 246 ídem establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. En cuanto a la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA determina que “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”. 9 La sala reitera el criterio fijado en sentencia proferida en la AC-11001-03-15-000-2023-00612-00.

M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora, la providencia de rechazo del recurso de apelación objeto de tutela fue dictada por la magistrada ponente del proceso ordinario durante el trámite del recurso de apelación. Luego, conforme con los artículos 242 y 246 del CPACA, la parte actora bien pudo presentar el recurso de reposición o de súplica.

Lo anterior demuestra que, en el proceso de reparación directa, la parte actora contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora del derecho fundamental invocado, en cuanto rechazó el recurso de apelación por considerar que el auto no era apelable, pero no lo utilizó y ahora no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, el demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.

En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” 10.

En conclusión, como la demandante no ejerció debidamente los recursos procedentes con los que podía proponer las inconformidades que ahora discute, la presente acción de tutela es improcedente. La parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, circunstancia que impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre la controversia planteada.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela interpuesta por la sociedad Mapfre S.A. no cumple el requisito general de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Sentencia T-480 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN