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11001031500020210749500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Alberto Altahona Arraut·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07495-00 Accionante: CARLOS ALBERTO ALTAHONA ARRAUT Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN – SE DECLARA HECHO SUPERADO – el accionado ordenó la expedición de las copias solicitadas por el accionante Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alberto Altahona Arraut en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Carlos Alberto Altahona Arraut solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó copia auténtica de las piezas procesales obrantes dentro del proceso con radicado bajo el número 08001-001-23-33-000-2014-00403-01.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, con fecha 14 de septiembre de 2021, a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, una solicitud para que le fueran expedidas copias auténticas de la demanda, de las distintas contestaciones a la misma, de los autos proferidos en el proceso y de la sentencia de primera instancia correspondiente al proceso de reparación directa radicado bajo el número 08001-23-33-000-2014-00403-01.

Manifestó que dicha petición fue presentada para obtener información del proceso de reparación directa donde funge como demandante Inversiones Prisma Nova S.A., y como entidad demandada el municipio de Puerto Colombia y otros, encontrándose vencidos los términos para su contestación, sin que ello se hubiese efectuado. Agregó que la información se requiere de manera urgente para la defensa de sus intereses en el proceso judicial referenciado en la petición allegada a la autoridad accionada, la cual, reitera, no ha sido resuelta.

PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Que se ampare la prerrogativa fundamental al derecho de petición del suscrito, ordenando al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, dar respuesta a la solicitud impetrada. 2. Por ende, se remita copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma y los autos que haya emitido el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, al interior del proceso de reparación directa, donde funge como demandante: Inversiones Prisma nova S.A. y como demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros, ello, bajo radicado: 080012333000-2014-00403-01. 3.

Así mismo, en caso de existir sentencia, remitir copia de la misma, ello al interior del proceso de reparación directa, donde funge como demandante: Inversiones Prisma nova S.A. y como demandado: Municipio de Puerto Colombia y otro, ello bajo radicado: 080012333000-2014-00403-01 […]. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. INTERVENCIÓN El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del consejero a cargo del expediente en el que el actor solicitó la expedición de copias, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «En memorial de 14 de septiembre de 2021, Edwing Arteaga Padilla solicitó copia auténtica de la demanda, las contestaciones, los autos del proceso y la sentencia de primera instancia del expediente de reparación directa Rad. n° 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66667).

Se informa que, mediante auto del 5 de noviembre de 2021, se resolvió la solicitud del interesado. Se adjunta copia de la providencia». CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alberto Altahona Arraut en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó copia auténtica de la demanda presentada, las distintas contestaciones de la misma, los autos que se hubiesen proferido, y de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso con radicado bajo el número 08001-001-23-33-000-2014-00403-01.

VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad.

En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo».

En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto).

VI.4. El caso concreto El ciudadano Carlos Alberto Altahona Arraut solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó copia auténtica de las piezas procesales del expediente con radicado bajo el número 08001-001-23-33-000-2014-00403-01.

Ahora bien, comienza la Sala por advertir que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la falta de respuesta frente a la petición radicada el 14 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó se le expidiera copia auténtica solicitó copia auténtica de las piezas procesales obrantes dentro del proceso con radicado bajo el número 08001-001-23-33-000-2014-00403-01.

Ello es así porque el escrito radicado por el accionante no tiene la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. En sustento de lo anterior, la Sala recuerda que esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 2021, señaló lo siguiente: […] Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición […].

(Negrillas fuera de texto original) Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala de Decisión en sentencia de 17 de noviembre de 2017 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada o se configuró un hecho superado.

En este contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 5 de noviembre de 2021 ordenó la expedición de las copias auténticas solicitadas por el aquí accionante, motivo por el cual, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo respecto del derecho de petición, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Carlos Alberto Altahona Arraut, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P. (6).