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11001031500020240418100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Serviariari Ingenieria Sas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: SERVIARIARI INGENIERIA S.A.S Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas: Contra auto que confirmó rechazo de demanda.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Serviariari S.A.S., Carbol S.A.S y J.C. Maquinaria S.A.S, contra el Tribunal Administrativo del Meta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Serviari S.A.S y otros, actuando a través de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 29 de agosto de 2022 y 21 de julio de 2023, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de controversias contractuales dentro del proceso con radicado 50001-333-30-06-2020-00207-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: En ese orden de ideas, y como quiera que surge evidente que los tutelados vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes, por indebida aplicación de la ley, lo que conllevo el desconocimiento de sus derechos al deprecarse una caducidad improcedente, es que se solicita, señores consejeros, de (sic) disponga la revocatoria de las decisiones atacadas por vía de acción de tutela y en su lugar ordenar la admisión de la demanda y continuar con el procedimiento dispuesto en la norma. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de julio de 2012, Edesa S.A ESP y la UT Inardel suscribieron el contrato de obra con No 274, por un valor de $ 4.069.314.809.00. El 8 de septiembre de 2016, fueron celebrados 2 contratos de cesión de derechos económicos. El primero se llevó a cabo entre la Unión Temporal Inardel y Serviariari 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ingeniería S.A.S junto con Carbol S.A.S por un valor de $128´751.260.00. El segundo contrato se realizó entre la Unión Temporal Inardel y JC Maquinaria S.A.S representada legalmente por Jairo Alberto Cerón, por un valor de $51.641.520.00 pesos colombianos. La cesión de derechos económicos fue informada a Edesa S.A mediante oficio CGM-I- 372-2016 y fue efectivamente recibida el 30 de noviembre de 2016.

El 12 de noviembre de 2020, la parte actora presentó demanda de controversias contractuales contra Edesa S.A ESP y la UT Inardel, para que se declarara que la cesión de los derechos económicos, para asumir la posición económica contractual que tenía la UT Inardel en el contrato de obra No 274 del 19 de julio de 2012; se ordenara a la demandada el pago de $128.751.260 a Serviariari Ingeniería S.A.S. y a Carbol S.A.S. y a J.C. Maquinarias S.A.S. de $51.641.520, correspondientes al saldo insoluto del 10% establecido en la cláusula quinta, inciso 8 del contrato de obra, más intereses moratorios del 2% mensual desde la cesión de derechos económicos.

La demanda se adelantó bajo el radicado 50001-33-33-006-2020-00207-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que, por auto del 19 de octubre de 2021 inadmitió la demanda porque (i) no se designaron las partes y sus representantes, (ii) no indicó el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado del demandante podían recibir las notificaciones personales, (iii) no se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la parte demandada (iv) debía allegar copia del acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato de obra No. 274 del 19 de julio de 2012, informar si esta no se practicó, y/o la fecha de terminación del contrato.

El 8 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó escrito de subsanación y, por auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda y precisó que si bien la parte demandante argumentó que el término de caducidad aplicable era de cinco años, según el numeral 2 literal k) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el medio de control presentado fue el de controversias contractuales, por lo que la caducidad debió evaluarse conforme al literal j) del mismo artículo y la misma ley, dado que no se reclaman cantidades líquidas de dinero basadas en un título ejecutivo.

También manifestó que, la cesión de derechos económicos de un contrato estatal no constituye un título ejecutivo cuando no existe disposición convencional que establezca la fecha o momento cierto en el cual su obligación de pago se hace exigible, en el entendido que, el demandante pretendió que se constituyera un título ejecutivo. Sobre el escrito de subsanación señaló que se debió presentar el 4 de noviembre de 2021, sin embargo, fue presentado el 8 de noviembre de 2021, por lo que la consideró extemporánea.

Inconforme, la parte demandante apeló porque, a su juicio, el término de caducidad a aplicar era el previsto en el artículo 164, literal k) de la ley 1437 de 2011, por ser una cesión de derechos económicos en favor de los accionantes, un título derivado de un contrato administrativo, por tanto, el término para interponer la demanda no era de dos (2) años sino de cinco (5), sumado a que la subsanación fue presentada dentro del término que establece la ley.

Por auto del 21 de julio de 20232, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó parcialmente el auto de primera instancia. Explicó que el escrito de subsanación si fue presentado en tiempo, sin embargo, encontró que el plazo para promover el medio de control de controversias contractuales vencía el 2 Notificado por estado del 26 de julio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20 de septiembre de 2017 y al haberse radicado la demanda el 12 de noviembre de 2020 había operado el fenómeno de la caducidad, máxime cuando la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría no suspendió el término extintivo, pues al momento de su presentación ya se había configurado la caducidad.

Por tanto, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Violación directa de la Constitución porque los autos cuestionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Que las decisiones le impidieron acceder al pago de los derechos de los que era titular en calidad de cesionario. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 28 de mayo de 20153 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del 10 de mayo de 20184 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dice, se pronunciaron sobre el término de caducidad de los títulos derivados de contratos estatales.

Defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas para determinar el conteo de caducidad. A su juicio, la norma aplicable era el artículo 164 literal K de la ley 1437 que establece el término de caducidad es de cinco (5) años por tratarse de la ejecución de un título derivado de un contrato. 5. Trámite procesal Por auto del 16 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y el juez Sexto Administrativo de Villavicencio; y no vinculó a terceros con interés, pues el proceso de controversias contractuales5 aún no se había conformado el contradictorio. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Explicó que desde que se profirió la providencia cuestionada a la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido más de un año. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó el expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Serviariari S.A.S y otros, para dejar sin efectos el auto del 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el rechazo de la demanda de controversias contractuales No. 50-001-33-33-006-2020-00207-01 3 la parte accionante no especifica el expediente dentro del cual fue dictada la providencia. 4 con radicado 68001-23-31-000-1999-01452-01 5 con radicado No. 50001-33-33-006-2020-00207-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de inmediatez.

En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 1 año y 13 días de haber sido notificada la providencia de segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 4.

Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 50001-333-30-06-2020-00207-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 21 de julio de 2023 (que confirmó en segunda instancia el rechazo del proceso de controversias contractuales) se comunicó por estado a las partes el 26 de julio de 2023, de modo que fue efectivamente 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificada el mismo día, en atención al artículo 20110 de la ley 1437 de 2011.

Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 202411, esto es, luego de 1 año y 13 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 21 de julio de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 10 « el estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.». 11 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04181-00 Demandante: Serviarari ingeniería S.A.S y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN