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11001032500020210024900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-17

Radicación interna: 1477-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aura Maria Figueroa Melgar, Diana Carolina Trujillo Ortiz·Demandado: Municipio De Florencia - Caqueta, Comision Nacional De Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar, Diana Carolina Trujillo Ortiz Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, municipio de Florencia (Caquetá) Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio de Florencia en la contestación de la demanda.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Aura María Figueroa Melgar y Diana Carolina Trujillo Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en la que solicitaron que se declarara la nulidad i) del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y establecen las reglas para el concurso abierto para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)»; y ii) del Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, proferido por la CNSC, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, en el marco del proceso de selección 862 de 2018, municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)». 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. Se desconoció el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que la convocatoria debe estar suscrita por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, mientras que el mencionado 1 En adelante CNSC. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otra acuerdo fue suscrito por el presidente de la CNSC y por el secretario de Medio Ambiente del municipio, que no es el representante legal de la entidad territorial, razón por la que los accionantes consideran que se encuentra viciado de nulidad. 2.2.

La CNSC, a través del Acuerdo 040 del 27 de febrero de 2020, realizó las siguientes modificaciones sin la autorización del alcalde de Florencia, con lo cual vulneró los principios de coordinación, colaboración interinstitucional, legalidad, transparencia, publicidad y confianza legitima, así como los derechos a la igualdad, dignidad y al trabajo: 2.2.1.

Modificó el número de empleos a ofrecer, ya que en el Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018 se ofrecieron 254 y en el Acuerdo 0040 del 27 de febrero de 2020 256. 2.2.2. Se incluyó como lugar de aplicación de pruebas el municipio de Puerto Leguízamo. 2.2.3. Se indicó que la entidad responsable para adelantar el concurso sería la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. 2.2.4.

Se modificó el artículo 1 parágrafo 2 del Acuerdo 7926 del 7 de diciembre de 2018, para señalar que: «la OPEC registrada en el aplicativo SMI O forma parte integral del presente acuerdo, ha sido su ministrada por la Alcaldía de Florencia Caquetá y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras de ésta y la información contenida en el Manual de Funciones y Competencia Laborales y/o demás actos administrativos que al (sic) determinaron, puntualmente en lo relacionado con la denominación, código y grado del empleo ofertado, la disciplina académica exigida, la asignación salarial vigente, el propósito principal y las funciones a ejercer, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que efectuó el reporte [sic]». 1.2. Trámite de la demanda 3. A través de auto del 10 de septiembre de 20212, la demanda fue admitida y se notificó en estado del 11 de febrero de 2022 y por correo electrónico el 17 de marzo del mismo año. 2 Índice 4, Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otra 1.3.

Oposición a la demanda 4. La CNSC3 y el municipio de Florencia4 se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron lo siguiente: 4.1. Los actos administrativos demandados no desconocen los postulados constitucionales y legales en que debías sustentarse. 4.2. Realizaron gestiones de planeación y coordinación, según las competencias constitucionales, legales y reglamentarias otorgadas a estas. 4.3.

Las entidades demandadas propusieron idénticas excepciones, que denominaron «legalidad del acuerdo de la convocatoria» e «inexistencia de la nulidad del acuerdo 20181000007926 de 07 de diciembre de 2018 y su modificatorio 20201000000406 de 27 de febrero de 2020». 1.4. Oposición a las excepciones 5. En proveído del 8 de marzo de 2024, el despacho corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC y el municipio de Florencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 5.1.

La parte actora no se pronunció sobre el particular5. II. Consideraciones 2.1. Competencia 6. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.1. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 7. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20216, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo 3 Índice 15, Samai. 4 Índice 22, Samai. 5 Índice 41, Samai. 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otra regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso7.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3 del CPACA. 8. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 9.

Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 10. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Improcedencia de las «excepciones» propuestas 11. La CNSC y el municipio de Florencia propusieron al unísono las excepciones que denominaron la «legalidad del acuerdo de la convocatoria» e «inexistencia de la nulidad del acuerdo 20181000007926 de 07 de diciembre de 2018 y su 7 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00249-00 (1477-2021) Demandante: Aura María Figueroa Melgar y otra modificatorio 20201000000406 de 27 de febrero de 2020», no constituyen verdaderos medios exceptivos. 12.

Al respecto, se advierte que con dichos argumentos las demandadas pretenden defender las razones por la cuales se expidieron los actos demandados, esto es, los Acuerdos 7926 del 7 de diciembre de 2018 y 040 del 27 de febrero de 2020, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 13. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 14.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probadas las «excepciones» de «legalidad del acuerdo de la convocatoria» e «inexistencia de la nulidad del acuerdo 20181000007926 de 07 de diciembre de 2018 y su modificatorio 20201000000406 de 27 de febrero de 2020» propuestas por la CNSC y el municipio de Florencia, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP