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11001032400020210033100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 520 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Doris Elena Cruz Giraldo·Demandado: Coljuegos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00331-00 Actora: DORIS ELENA CRUZ GIRALDO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO La señora DORIS ELENA CRUZ GIRALDO, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2020520019094 de 13 de octubre de 2020, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar dentro del proceso sancionatorio No. 20185200610400036E”, expedida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS.

Para resolver, se CONSIDERA: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00331-00 Actora: DORIS ELENA CRUZ GIRALDO El numeral 3 del artículo 152 del CPACA1, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”.

A su vez, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”.

El artículo 157 del CPACA, sobre la competencia por razón de la cuantía, señala: 1 Disposición aplicable, por cuanto la demanda fue promovida con anterioridad que entraran en vigencia las normas sobre competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00331-00 Actora: DORIS ELENA CRUZ GIRALDO “ARTÍCULO 157.

Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […]”. En el caso sub lite, de la revisión de la Resolución núm. 2020520019094 de 13 de octubre de 2020, se observa que COLJUEGOS impuso la siguiente sanción a la actora: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER MULTA a los señores EDWIN ARLEY CASTEÑA VALENCIA, DORIS ELENA CRUZ GIRALDO y DANIEL STIVEN CHAVARRIA ROJAS, por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MOL CUARENTA PESOS M/CTE ($2.437.475.040,oo) conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 […]”.

De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto el acto acusado impuso a la actora multa por la suma de $2.437.475.040,oo, con ocasión de la diligencia de control realizada al establecimiento de comercio denominado CASINO GRAND LUCKY ubicado en la calle 51 núm. 50-71 del municipio de Bello, Antioquia, en la que no se acreditó la autorización para operar 39 máquinas electrónicas tragamonedas.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00331-00 Actora: DORIS ELENA CRUZ GIRALDO Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la multa impuesta a la actora excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes2; y que el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue en el municipio de Bello, Antioquia.

En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

ANÓTESE LA SALIDA,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 2 Para el año 2021 el salario mínimo era $908.526, por lo que 300 salarios mínimo mensuales legales vigentes equivalían a $272.557.800.