Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01778-02 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: FERNANDO GÓMEZ PAIBA, REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Asunto: Adición de la sentencia RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 31 de julio de 2025, radicada por el señor Juan Carlos Calderón España, quien actúa en calidad de demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 31 de julio de 2025, esta sección confirmó la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual denegó las pretensiones de nulidad de la elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. 2.
En escrito radicado el 4 de agosto de 2025, el demandante solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en que no se resolvió sobre las consecuencias jurídicas del vicio invocado en relación con la elección demandada, y su impacto sobre el principio de legalidad y las garantías al debido proceso, en tanto no se efectuó pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del cuórum reglamentario para la elección de presidente y vicepresidente de la reunión, so pretexto de argumentar que la irregularidad no alteró el resultado final de la elección. 3.
Además, manifestó que se omitió resolver lo relacionado con la coincidencia temporal entre la elección de la señora Angie Milena Méndez Gil como secretaria Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la reunión, y su condición simultánea de candidata habilitada para representar a las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del CPACA y 287 del CGP. 2. Oportunidad 5. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación1 con respecto al trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a los artículos 296 y 306 ibidem, que hacen una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto. 6.
De ahí que el artículo 287 del CGP disponga: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7.
De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de adición, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio 1 No obstante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».
Sobra este espacio 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público o adoptada de oficio por el juez.
(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia. (iii) Procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. 8. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»3. 9.
Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, ya que fue presentada por la parte demandante. 10. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia de 31 de julio de 2025 fue notificada ese mismo día4 y el 4 de agosto la parte actora radicó la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se presentó dentro de su ejecutoria. 11.
Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3. El caso concreto 12. El demandante considera que debe adicionarse el fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente de la referencia por cuanto, en su sentir, no se valoró la naturaleza y los efectos del vicio invocado, en relación con la elección del presidente y la secretaria de la reunión, ya que la sala se limitó a señalar que la presunta irregularidad no afectó la elección. 13.
Cuestionó que se obvió la importancia jurídica de la etapa en la que se generó la inconsistencia, así como la coincidencia temporal entre la candidatura de la señora Angie Milena Méndez Gil a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR y su condición de secretaria, lo que infringía la 3 López Blanco, H. (2024).
Código general del proceso parte general. (23.a ed.). Editorial Tirant lo blanch. 4 Índice 19 de Samai. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa invocada, de manera que la sentencia objeto de adición convalidó una conducta abiertamente prohibida. 14.
Revisados los argumentos que sustentaron la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en concordancia con lo resuelto en esa oportunidad por esta sección, se observa que se decidieron todos los puntos que debían ser objeto de análisis de cara a los argumentos de la apelación. 15. En efecto, se estudiaron de fondo todos los aspectos sobre los cuales versó el recurso, se citó el procedimiento que regula la elección de los representantes de las ESAL, se valoraron las pruebas aportadas, en particular la grabación de la asamblea de elección, y con base en ello se profirió el fallo de segunda instancia. 16.
Por ende, se observa que la solicitud de adición no busca en realidad que se efectúe un pronunciamiento sobre algún reparo de la apelación que haya dejado de ser resuelto, pues en el mismo escrito bajo análisis el demandante puntualizó que la tesis de la sala sobre el particular fue la falta de impacto de las irregularidades señaladas en la demanda sobre la elección del demandado. 17.
En ese sentido, lo que se pretende a través de la petición objeto de pronunciamiento es que se modifique la postura de la corporación porque el demandante no comparte lo resuelto con relación a que las irregularidades que fueron objeto de demanda no afectaron la elección, por cuanto ello fue adverso a sus pretensiones, objetivo para el cual no está prevista la figura de la adición. 18.
Así las cosas, se concluye que la sentencia no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 19. En este orden, no procede la adición objeto de pronunciamiento, razón la cual se denegará la solicitud presentada por la parte demandante en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Se deniega la solicitud de adición de la sentencia de 31 de julio de 2025, formulada por el señor Juan Carlos Calderón España, en calidad de demandante. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba, representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx