Micelio
08001233300020200008001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 1005-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gabriel Sagbini Consuegra·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Pensión convencional.

Situaciones pensionales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Gabriel Antonio Sagbini Consuegra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20192070094821 del 9 de octubre de 2019, por medio del cual el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Universidad del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de una pensión suplementaria convencional con sujeción al inciso 2 del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra que: i) se ordenara a la universidad demandada reconocer y pagar una pensión convencional acorde con lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1997; ii) se reajustaran en todas sus prestaciones legales y beneficios convencionales los valores reconocidos; y iii) se ordenara la indexación de la primera mesada pensional. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Gabriel Antonio Sagbini Consuegra prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 1° de enero de 2009. - Mediante «Resolución 153 del 3 de septiembre de 1952»2 fue contratado en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de economía. - Según el presupuesto 1982 del 1° de enero de 1982 se mantuvo su vinculación en el cargo de auxiliar grado I, adscrito a la facultad de economía. Cargo en el cual se mantuvo vinculado hasta 1993 «conforme al presupuesto de cada año». - A través del contrato administrativo de prestación de servicios 94-1/147 del 4 de abril de 1994 y 177-1-95 del 6 de febrero de 1995 fue contratado en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de ciencias jurídicas. - Con la Resolución de Rectoría 1 del 1° de enero de 1997, fue ascendido en la categoría de titular y según la Resolución 002039 del 23 de octubre de 1997, fue nombrado como docente de tiempo completo en la facultad de nutrición y dietética. - Por medio de la Resolución 02220 del 1° de diciembre de 1997, fue nombrado en la asignatura de Teoría Económica y mediante la Resolución 001163 del 4 de febrero de 1998, fue nombrado en la categoría de titular en la facultad de ciencias jurídicas. - Mediante la Resolución 00304 del 15 de abril de 1998 fue nombrado profesor de la facultad de nutrición y dietética. - Con la Resolución 00202 del 1° de enero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales3 reconoció una pensión de jubilación, a favor de Gabriel Antonio Sagbini Consuegra. 2 Así se señaló en el escrito de la demanda; sin embargo, luego de contrastado con el material probatorio, se advierte que la fecha corresponde al 3 de septiembre de 1980 y no corresponde a una resolución sino a un contrato administrativo de prestación de servicios. 3 En adelante ISS. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra - A través de la Resolución 01182 del 7 de octubre de 2008, la Universidad del Atlántico retiró del servicio definitivo al demandante por reconocimiento de pensión. - El 18 de septiembre de 2019, el demandante solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de una «pensión compartida convencional».

Esta petición le fue negada con el Oficio 20192070094821 del 9 de octubre de 2019, al considerar que al solicitante ya le había sido reconocida una pensión de jubilación de origen legal, razón por la cual no puede beneficiarse de «otra de carácter convencional o extralegal, aunado a que los tiempos de servicios con los que pretende sea reconocida la pensión extralegal ya fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión legal». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 53, y 55 de la Constitución Política; las leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011; y la Convención Colectiva de 1976. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: - La entidad demandada omitió aplicar el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas. - Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó tener más de 15 años de servicio prestados de forma continua e ininterrumpida a la Universidad del Atlántico, razón por la cual, es claro, que cumple con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, que dispuso que se reconocerá una pensión vitalicia de jubilación a los docentes y trabajadores del ente universitario que cuenten con más de 15 años de servicio y menos de 20, a cualquier edad. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: - El demandante no demostró que para el 30 de junio de 1997, hubiese cumplido 4 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001.

EXP 2020-00080-00 JR.pdf. 5 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. 005. CONTESTACION DE DEMANDA 2020-080- GABRIEL CONSUEGRA - UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.pdf. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra con las condiciones previstas por la convención colectiva para el reconocimiento pensional, por cuanto para esa fecha aún se encontraba activo en el servicio. - Los artículos 55 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, de amanera expresa prohíben a los sindicatos de empleados públicos presentar pliego de peticiones y celebrar convenios colectivos, por tanto, las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de trabajadores y la Universidad del Atlántico no aplican para el reconocimiento de derechos laborales a empleados públicos, ya que únicamente cobijan a los trabajadores oficiales. - Gabriel Antonio Sagbini Consuegra no tiene derecho al reconocimiento pensional, toda vez que su vinculación es de carácter legal y reglamentario, razón por la cual sus derechos laborales están establecidos en la ley y no en normas diferentes, como la convención colectiva de trabajo. - Con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad quedó vedada para reconocer pensiones con fundamento en convenciones colectivas celebradas entre el sindicado de trabajadores y dicho ente educativo. - Actualmente, el demandante goza de una pensión de jubilación reconocida por el ISS, motivo por el cual no puede beneficiarse de una de origen legal, y a la vez otra de carácter convencional.

Por último, alegó las excepciones de: i) de inconstitucionalidad; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv) prohibición legal del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005; y v) el actor carece de causa legal por no haberse retirado antes del 30 de junio de 1997. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 11 de junio de 2021 negó las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente6: - Si bien Gabriel Antonio Sagbini Consuegra cumplió con el requisito de haber prestado sus servicios por 15 años y menos de 20, éste no fue retirado sin justa causa o voluntariamente del servicio, toda vez que, en el proceso se demostró que su retiro se dio en el 2008, luego de que el ISS le reconociera una pensión de 6 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. 005. 011.

F 2020-00080 GABRIEL CONSUEGRA VS. UA PENSION.pdf. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra jubilación. - A pesar de que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante para su reconocimiento pensional fue emanada por una autoridad sin competencia, sería viable amparar su derecho con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, al 30 de junio de 1997, éste no tenía un derecho adquirido o consolidado, puesto que no estaban dados todos los presupuestos establecidos por Convención Colectiva de 1976, pues no cumplió con el requisito de retirarse sin justa causa o voluntariamente del servicio. 1.4.

El recurso de apelación Gabriel Antonio Sagbini Consuegra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 las partes pactaron reconocer un beneficio pensional una vez el trabajador cumpliera con el tiempo de servicio exigido, por lo que para el accionante hubiese resultado perjudicial retirarse o renunciar al trabajo para adquirir una pensión parcial, y dejar de acceder a la pensión de vejez que por ley tiene derecho;

Asimismo, indicó que la forma de desvinculación no es una condición «sine qua non del derecho pensional», sino solo una forma de terminación de la relación laboral7. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de apelación8. 1.5.2. La Universidad del Atlántico solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto con la contestación de la demanda9. 1.6.

El Ministerio Público 7 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 013. RECURSO DE APELACIÓN 2020-00080.pdf. 8 Samai. Índice 10, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 10. 9 Samai, índices 11 y 12, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 12. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia10.

Lo anterior con fundamento en que, para beneficiarse de la pensión convencional se requería que Gabriel Antonio Sagbini Consuegra se hubiera desvinculado del servicio sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria, lo cual solo ocurrió el «7 de octubre de 2008», esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; de manera que el instrumento convencional no podía surtir efectos. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer si ¿Gabriel Antonio Sagbini Consuegra es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976 con la Universidad del Atlántico?, y en caso tal, determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de dicha convención para ser beneficiario de una pensión de jubilación en los términos allí indicados. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De las situaciones pensionales definidas por disposiciones municipales, departamentales y por convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados públicos en vigencia de la Ley 100 de 1993 Conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política11 corresponde al Congreso de la República expedir las leyes por medio de las cuales el gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Dicha competencia se reiteró con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso: 10 Samai, índice 13, MemorialWebCGP_13CONCEPTO_CONCEPTODELMINISTERIOPUBLICO192202220200008001 NI10052022(.pdf) NroActua 13.. 11 «Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra «Artículo 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0004_1992.html Artículo 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. (…) Artículo 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno 8 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

Así las cosas, es posible concluir que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos públicos goza de reserva legal, por ende, la competencia reside de manera única, exclusiva e indelegable en cabeza del gobierno nacional, por lo que no le es dable a otro organismo o autoridad usurpar dicha competencia. En consecuencia, resulta claro que cualquier norma de carácter local, instrumentada en ordenanzas, acuerdos, resoluciones, así como aquellos convenios colectivos suscritos por sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tipo de materia, es abiertamente ilegal.

No obstante, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146 mantuvo a salvo tales regímenes prestacionales y en consecuencia avaló ciertas situaciones en materia pensional, así: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley».

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo, en la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997, concluyó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‹se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores›.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal 9 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»12.

(subrayado fuera de texto) Posteriormente, esta Corporación en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 201113 dispuso: «(…) la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los 12 Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001- 23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.

En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.

(…) Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.

En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior».

Así las cosas, resulta claro que en materia pensional el legislador previó la protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquieran el derecho acorde con disposiciones municipales y territoriales, incluidas las regulaciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Gabriel Antonio Sagbini Consuegra nació el 31 de marzo de 194914. 14 Según la copia de la cédula de ciudadanía vista en Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 11 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra - Mediante oficio DGTH-0441-2019 del 12 de junio de 201915, el jefe del departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico certificó que el demandante laboró en el ente universitario desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 1° de enero de 2009, así: Acto administrativo Novedad 1.

Resolución 00344 del 30 de noviembre de 1979 Se nombró en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de ciencias económicas. 2. Contrato administrativo de servicios 153 del 3 de septiembre de 1980 Se contrató en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de economía. 3. Contrato 301 del 16 de marzo de 1981 Se aumentó aumentó la carga en el cargo de docente catedrático adscrito a la Facultad de contaduría. 4.

Presupuesto 1982 del 1° de enero de 1982 Se mantuvo su vinculación en el cargo de docente catedrático en la categoría de auxiliar II. 5. Presupuesto 1983 del 1° de enero de 1983 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 6. Presupuesto 1984 del 1° de enero de 1984 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 7.

Presupuesto 1985 del 1° de enero de 1985 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 8. Presupuesto 1986 del 1° de enero de 1986 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 9. Presupuesto 1987 del 1° de enero de 1987 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 10. Presupuesto 1988 del 1° de enero de 1988 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 11.

Presupuesto 1989 del 1° de enero de 1989 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 12. Presupuesto 1990 del 1° de enero de 1990 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 13. Presupuesto 1991 del 1° de enero de 1991 Se mantuvo su vinculación, adscrito a la facultad de economía. 14. Presupuesto 1992 del 1° de enero de 1992 Se mantuvo su vinculación. 15.

Presupuesto 1993 del 1° de enero de 1993 Se mantuvo su vinculación. 16. Contrato administrativo de prestación de servicios No. 94-1/147 del 4 de abril de 1994 Se contrató en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de ciencias jurídicas. 17. Contrato administrativo de prestación Se contrató en el cargo de docente catedrático, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001.

EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folio 10. 15 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folios 6 al 9. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra de servicios No. 152-1-95 del 6 de febrero de 1995 adscrito a la facultad de ciencias jurídicas. 18.

Contrato administrativo de prestación de servicios No. 177-1-95 del 6 de febrero de 1995 Se contrató en el cargo de docente catedrático, adscrito a la facultad de ciencias jurídicas. 19. Presupuesto 1996 del 1° de enero de 1996 Se mantuvo su vinculación 20. Resolución 1 del 1° de enero de 1997 Se ascendió en la categoría de titular I. 21.

Presupuesto 1997 del 1° de enero de 1997 Se mantuvo su vinculación 22. Resolución 002039 del 23 de octubre de 1997 Se nombró docente de tiempo completo de la facultad de nutrición y dietética, en la categoría de asistente. 23. Resolución 2220 del 1° de diciembre de 1997 Se nombró en la asignatura de teoría económica. 24. Presupuesto 1998 del 1° de enero de 1998 Se mantuvo su vinculación en el cargo de docente de tiempo parcial, adscrito a la facultad de economía. 25.

Resolución 304 del 15 de abril de 1998 Se nombró por el primer periodo académico de 1998 como profesor en la facultad de nutrición y dietética. 26. Resolución 001190 del 16 de septiembre de 1998 Se nombró a término definido a partir del 24 de agosto de 1998 al 30 de octubre de esa anualidad. 27. Presupuesto 1999 del 1° de enero de 1999 Se mantuvo su vinculación como docente de tiempo parcial adscrito a la facultad de economía. 28.

Resolución 000701 del 21 de mayo de 1999 Se nombró como profesor en la facultad de nutrición y dietética. Departamento de Alimentación 29. Resolución 001024 del 26 de agosto de 2000 Se unificó estipulándose 24 horas semanales en la categoría de titular I, a partir del 20 de noviembre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2002 30.

Presupuesto 2001 del 1° de enero de 2001 Se mantuvo su vinculación. 31. Presupuesto 2003 del 1° de enero de 2003 Se mantuvo su vinculación. 32. Presupuesto 2004 del 1° de enero de 2004 Se mantuvo su vinculación. 33. Presupuesto 2005 del 1° de enero de 2005 Se mantuvo su vinculación. 34. Presupuesto 2006 del 1° de enero de 2006 Se mantuvo su vinculación. 35.

Presupuesto 2007 del 1° de enero de 2007 Se mantuvo su vinculación. 36. Presupuesto 2008 del 1° de enero de 2008 Se mantuvo su vinculación. 37. Resolución 001182 del 7 de octubre de 2008 Se produce el retiro definitivo del servicio público por reconocimiento de pensión por parte del ISS, efectivo a partir del 1° de enero de 2009 13 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra - A través de la Resolución 00202 del 15 de enero de 200816 el jefe del departamento de atención al pensionado de la seccional del Atlántico del ISS reconoció a favor de Gabriel Antonio Sagbini Consuegra una pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. - Certificaciones expedidas el 5 de noviembre de 200817 y el 20 de mayo de 200918, en las cuales el presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico y el secretario de la junta directiva de la asociación sindical de profesores universitarios de la Seccional Atlántico (ASPU) Atlántico, respectivamente, certificaron que Gabriel Antonio Sagbini Consuegra, fue afiliado a esa asociación sindical desde noviembre de 1980 a diciembre de 2009, razón por la cual era «beneficiario de la Convención Colectiva firmada entre la Universidad del Atlántico y SPU Atlántico en el año 1976». - El 18 de septiembre de 201319 el demandante solicitó a la universidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; petición que fue negada con el Oficio 20192070094821 del 9 de octubre de 201920, con fundamento en que ya le había sido reconocido una pensión de origen legal, por lo cual no había lugar al reconocimiento de una convencional - Al expediente también se allegó copia de la hoja de vida y antecedentes administrativos Gabriel Antonio Sagbini Consuegra21. 2.5.

Análisis sustancial 16 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folios 12 al 14. 17 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001.

EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folio 16. 18 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folio 17. 19 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001.

EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folios 18 al 23. 20 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 001. EXP 2020-00080-00 JR.pdf, folios 27 al 33. 21 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20220228(.zip) NroActua 2, 4_080012333000202000080011EXPEDIENTEDIGI20220328082452, Remito al HCE 2020-00080- 00 JR j, 006.

ANTECEDENTES , HOJA DE VIDA SAGBINI CONSUEGRA GABRIEL.pdf. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala precisa que para establecer si Gabriel Antonio Sagbini Consuegra tiene derecho a que su situación pensional sea definida con apego a la Convención Colectiva de 1976, en aplicación con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar que, al 30 de junio de 1995 contaba con un derecho adquirido, es decir, que cumplía con los requisitos y exigencias del acuerdo convencional.

Para ello se recuerda que el objeto del sub judice es que se reconozca una pensión colectiva en los términos del artículo 9 de la mencionada convención, según la cual: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad.

El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal». [se resalta]. En consecuencia, la entidad demandada se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación para el docente o trabajador que tuviera más de 15 años de servicio, pero menos de 20, sin consideración de su edad, cuando lo retirara del servicio sin justa causa o este hubiese renunciado.

Así las cosas, son dos requisitos previstos para su reconocimiento, el primero correspondiente al tiempo de servicio y el segundo, relativo a la terminación del vínculo laboral, el cual es un elemento condicionante del reconocimiento, pues este «representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto»22.

Así pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado que Gabriel Antonio Sagbini Consuegra nació el 31 de marzo de 1942 y durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1979 y el 1° de enero de 2009, prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico, es decir que 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014-00187-01 (4453-16) M.P. César Palomino Cortés. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra se retiró del servicio con más de 60 años de edad.

Situación que no fue objeto de reproche alguno. Conforme con lo anterior, se concluye que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el demandante no tenía consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad y había prestado más de 15 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, podría ser beneficiario de las disposiciones contenidas en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, éste no se retiró del servicio sin justa causa, ni lo hizo en forma voluntaria, pues lo que se advierte, es que la vinculación culminó como consecuencia de haberle sido reconocida una pensión de vejez, esto es, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, 1 del Decreto 3074 de 1968 y 9 de la Ley 797 de 2003, tal y como se advierte en la Resolución 001182 del 7 de octubre de 2008.

Aunado a lo expuesto, esta Sala encuentra necesario señalar que a partir del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, el legislador, en desarrollo del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte.

Este ambicioso sistema, entre otras, pretendió desarrollar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional. Además, procuró resolver el «crecimiento incontrolable del correspondiente gasto público, y aun mayor aumento de un pasivo escondido», toda vez que el «pago de pensiones en el sector público se realiza[ba] con cargo a los presupuestos nacional y territorial, o a los recursos de las entidades, sin contribución de los trabajadores, ni con rendimiento de inversiones de reservas»23.

En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. De manera que, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente24: «Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que 23 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, Gaceta 087 de 1992. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL536-2018 del 28 de febrero de 2018, radicado 48880, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. [Resalta la Sala].

En ese orden, el sistema pensional actual no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como su finalidad, esto es, proporcionarle al ex trabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez»25.

Así las cosas, bajo el entendido de que Gabriel Antonio Sagbini Consuegra se benefició de una pensión de vejez reconocida por el ISS el 15 de enero de 2008, ha de entenderse que la contingencia de la vejez ya se cubrió de manera que no habría a reconocer ninguna prestación adicional que garantice igual riesgo. Así las cosas, por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda presentada por Gabriel Antonio Sagbini Consuegra. 2.6.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 25Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1.º de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.26 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Gabriel Antonio Sagbini Consuegra no cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976 entre los sindicatos de trabajadores de la Universidad del Atlántico y dicha institución educativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022) Demandante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 11 de junio de 2021proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Gabriel Antonio Sagbini Consuegra contra la Universidad del Atlántico, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT