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52001233100020110067901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-04

Radicación interna: 57679 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Erwin Gaeth Caviedes, Gunter Gaeth Caviedes, Jairo Gustavo Gaeth Caviedes, Julia Caviedes Rosero, Elsy Rosasco Diaz, Gunter Gaeth Rosasco, Mabel Gaeth Rosasco, Jhon Gaeth Caviedes, Gerardo Gaeth Obando, Gonzalo Gaeth Obando·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: GUNTER ERNESTO GAETH CAVIEDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad – no se acreditó una falla en el servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Gunter Ernesto Gaeth Caviedes, en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, proceso que terminó con sentencia absolutoria.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de diciembre de 20111, Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor, en el marco de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, proceso que finalizó con decisión absolutoria. 1 Folios 2 a 15 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: En marzo de 2002, Gunter Ernesto Gaeth Caviedes fue designado como secretario de tránsito del municipio de Tumaco.

Mientras desempeñaba ese cargo, el 2 de enero de 2003 fue “irregularmente” encargado como alcalde de Tumaco, hasta el 28 de marzo de 2003. Se señaló que Emssanar E.S.E., desde 1996, había celebrado varios contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de salud con el municipio de Tumaco; que en 2002 dicho ente territorial debió pagar a la referida empresa la suma de $4.397’084.840, pero por problemas financieros solamente se pagó el monto de $1.534’645.157; que en 2007, al perseguir el cobro de lo adeudado, Emssanar se enteró, por parte de funcionarios del municipio, que la deuda aparecía como pagada, por lo que su representante legal formuló denuncia penal.

Se indicó que el valor adeudado fue debitado en su totalidad de la cuenta corriente de Bancolombia perteneciente al municipio de Tumaco, pero consignado en cuentas diferentes a las de Emsannar, así: “( ) el 11 de marzo de 2002 $180’000.000 a favor de beneficiario desconocido [época para la cual era alcalde el aquí demandante]”. La Fiscalía adelantó la respectiva investigación contra varios funcionarios del municipio y, el 19 de noviembre de 2009, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Gaeth Caviedes, entre otros, en su condición de alcalde encargado para la época de los hechos, por el delito de peculado por apropiación. El 19 de noviembre de 2009 fue acusado.

El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco dictó sentencia absolutoria al acusado por el delito endilgado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y dispuso su libertad inmediata. A juicio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Gunter Ernesto Gaeth Caviedes, la cual fue injusta, pues fue capturado por simples conjeturas, además de que no existían indicios graves en su contra. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves que Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 comprometían al aquí actor en el delito endilgado, de ahí que la privación de su libertad no fue injusta2. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 11 de marzo de 20163, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento, situación que condujo a la privación injusta de la libertad del aquí actor.

Sostuvo que no existían los elementos materiales probatorios ni los indicios para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, bajo el argumento de que para la adopción de esa decisión no estaba acreditado que el ahora demandante hubiese sido alcalde de Tumaco para la época de los hechos, cuando el delito por el cual se le privó de su libertad, peculado por apropiación, “para su existencia requiere de un sujeto activo calificado ( ) es el servidor público al que se le haya confiado, en razón o con ocasión de sus funciones, la administración tenencia o custodia de los bienes apropiados”. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación4, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en los elementos probatorios y en varios indicios que lo involucraron con el delito por el cual era investigado y posteriormente acusado, por ello no era posible atribuirle responsabilidad, pues su actuación se desplegó en acatamiento de la normativa constitucional y legal. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2 Folios 74 a 76 del cuaderno principal. 3 Folios 174 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 192 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si la medida de aseguramiento impuesta al demandante tuvo sustento o no en elementos probatorios y en los indicios que exige la ley procesal penal, para así concluir si atendió a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía responder patrimonialmente porque incurrió en una falla en el servicio al imponer medida de aseguramiento en contra del aquí actor, en tanto no existía material probatorio ni indicios graves que lo involucraron con el delito de peculado por apropiación –pues no se acreditó su condición de alcalde- y que, por ende, permitiera una decisión de esa naturaleza, con lo cual afrontó una privación injusta de su libertad.

En desacuerdo con lo expuesto, la parte demandada indicó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso a Gaeth Caviedes se fundamentó en elementos probatorios y en indicios graves que lo involucraron con la comisión del delito que le fue imputado. En ese contexto, la Subsección considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria6, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene destacar los hechos probados. 6 La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Es pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 La investigación penal en contra del aquí actor y otros inició por la denuncia que instauró el representante legal de Emssanar, empresa que de tiempo atrás suscribió con el municipio de Tumaco contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de salud.

La denuncia consistió en que, cuando Emssanar le iba a cobrar a la Administración Municipal una suma que le adeudaba, aquella aparecía como pagada, según le indicaron unos funcionarios de la alcaldía, cuando en realidad ello no había sido así, pues Emssanar no había recibido suma alguna. Luego de unas averiguaciones, se estableció que esa suma adeudada ingresó a cuentas de terceros, quienes no tenían relación alguna con Emssanar7.

El 19 de noviembre de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, con base en diversos medios de prueba e indicios graves en contra de Gaeth Caviedes –frente a los cuales se ahondará más adelante-, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación, dado que aquel ostentó el cargo de alcalde encargado para la época en que ocurrió el despojo de la cuenta corriente de Bancolombia perteneciente al municipio de Tumaco, entre el 9 y el 17 de marzo de 2003.

Contra tal decisión el aquí actor Interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante proveído del 22 de enero de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó la imposición de la medida de aseguramiento, porque el material probatorio indicaba su compromiso penal con el delito de peculado por apropiación8.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2010 se acusó a Gaeth Caviedes por el referido delito, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto9. En la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del 11 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) absolvió al ahora demandante y a otros vinculados, en aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto no existía certeza para proferir sentencia condenatoria en su contra10. 7 Información que se desprende de la medida de aseguramiento. 8 Folios 151 a 179 del cuaderno No. 3. 9 Folios 245 a 250 del cuaderno No. 3. 10 Entre otras consideraciones del juez penal se destaca la siguiente, que se transcribe de forma literal: “Se aprecia, que no existen suficientes elementos de prueba que lleven a la inequívoca certeza de que los procesados (…) GUNTER GAETH CAVIEDES (…) sean responsables del punible que se le imputa, pues los elementos de probanza acopiados en el expediente no han logrado contundentemente destruir la presunción de inocencia de los inculpados, ya que no se puede deducir.

Inferir que los procesados fueron los responsables de los dineros defraudados en las fechas Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Cuando se analizó de manera concreta la responsabilidad del aquí actor, en cuanto a la calidad exigida de sujeto activo que la adecuación típica del delito endilgado requería, en la sentencia absolutoria se sostuvo que durante toda la investigación obró una prueba en la que se relacionaba a los alcaldes del municipio de Tumaco, en la que aparecía el señor Gaeth Caviedes para la época de los hechos investigados -11 de marzo de 2003-, pero, en la etapa de juicio, se allegaron unos documentos, expedidos por el jefe de Talento Humano del municipio de Tumaco, en los que se consignó que “no se encontraron actos administrativos para la fecha específica del 11 y 20 de marzo de 2003 donde se relaciones (sic) al señor Gaeth como alcalde”, situación que, en criterio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), “converge en acrecentar la falta de certeza que se buscaba salvar en cuanto a la calidad de quien fue acusado por cometer un ilícito en ejercicio de su función como servidor público”11 (se destaca).

En efecto, la absolución no se presentó por la atipicidad de la conducta ni tampoco porque el hecho no existió, lo que ocurrió en el proceso penal fue que el material probatorio que justificó la imposición de la medida de aseguramiento no tuvo la conducencia suficiente para que se diera una sentencia condenatoria, circunstancia que devino en la absolución del procesado bajo la aplicación del principio in dubio pro reo.

Se advierte, además, que en dicha decisión absolutoria no se cuestionó ni se reprochó la imposición de la medida de aseguramiento. Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la y montos antes citado ( ) el juzgado comparte tanto las apreciaciones de la Fiscalía como los de la defensa puesto que no existe la necesaria certeza de que los procesados ( ) sean inequívocamente los responsables de los ilícitos que se le han imputado, ya que por las circunstancias anotadas, los medios de probanza no tienen la idoneidad y contundencia para deducir a los procesados responsabilidad en el punible de peculado por apropiación, debido a su escasa solidez y contundencia (,,,,) la carencia de prueba genera duda sobre su responsabilidad que hasta ahora se ha endilgado a los procesados.

En consecuencia no resta otra cosa si no acoge el principio en virtud del cual la duda se resuelve a favor del sindicado y concluir que al no existir certeza para proferir sentencia en su contra necesariamente sobrevendrá pronunciamiento absolutorio” (se destaca). 11 Esto se añadió en el fallo absolutorio (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “dicha duda nos lleva a la conclusión de la imperiosa necesidad de proferir absolución contra el mentado ciudadano, máxime que aun suponiendo que se encontraba vinculado con la alcaldía municipal, es decir si tuviese la calidad de servidor público en ejercicio del cargo de secretario de tránsito que era el que normalmente desarrollaba a excepción de los períodos en los que era encargado como burgomaestre, su situación difería sustancialmente al ser un cargo sin ninguna facultad para controlar o manejar el presupuesto del municipio sobre el cual ocurrió el desfalco.

A la anterior conclusión se arriba al no encontrar dentro de las probanzas alguna que se refiriera con certeza en cuanto al sujeto activo calificado, esto es al servidor público encargado de direccionar los recursos públicos, por lo que finalmente es inútil tratar de configurar o atisbar siquiera una discusión en cuanto a la disponibilidad material como jurídica que le era exigible a GUNTER GAETH CAVIEDES dentro de los endilgados” (se destaca).

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.

Los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía, tales como el documento que relacionó al aquí actor como alcalde de Tumaco para la época en que ocurrió el desfalco del municipio –sumas de dinero que fueron apropiadas por terceros, cuando en realidad correspondían a Emssanar-, así como la copia de la solicitud que el señor Gaeth Caviedes, en su condición de alcalde, dirigió a la entidad bancaria respectiva con el fin de que se creara un usuario en cabeza de Claudia Patricia Polanía y que le dieran las claves de acceso y de autorización, pruebas con las cuales, en criterio de la autoridad judicial, era posible deducir la existencia de los siguientes indicios: (i) preexistencia de dineros del Estado en la cuenta del municipio de Tumaco de Bancolombia12;

(ii) indicio de mala justificación13; (iii) indicio de conocimiento e (iv) indicio de participación. 12 Así se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “La prueba fehaciente, de la existencia de dinero constituye los pagos ilícitos que se hicieron que da cuenta el plenario, con lo cual afectaron el pago que se debió hacer a la AR EMSSANAR, porque se conocer desde el año 1996 venía suscribiendo contratos de ese ese fin con el municipio de Tumaco.

No se puede pasar por alto de defraudación fue cercano a los doce meses, más el hecho del conocimiento que la empresa administradora de recursos del régimen subsidiado en salud era EMSSANAR, se debía conocer de la existencia de la deuda que tenía el municipio de Tumaco Con ENSSANAR, sin pasar por alto, como ya lo sentamos en precedencia, que en las órdenes de pago ilícitas se utilizó el nombre de esta empresa para permitir que unos terceros se hicieran a dineros del Estado, no se olvide que los implicados no únicamente estuvieron encargados por unos pocos días del primer cargo municipal, sino por varias ocasiones, ellos hacían parte de la administración municipal con antelación a los que se le investigan; entonces debía conocer la existencia de recursos para pago a la empresa administradora de recursos del régimen subsidiado en salud, cada uno de ellos, se ideó y se ejecutó un plan para sacar dineros de la cuenta que el municipio de Tumaco tenía para sacar dineros de la cuenta que el municipio de Tumaco tenía en Bancolombia ordenando abonarlo a cuenta particulares”. 13 Esto se dijo al respecto (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El hecho indicador emana de los dichos de los encartados en sus injuradas con la confrontación de los hechos acreditados ( ) Gunther Ernesto Gaeth Caviedes manifiesta que en la alcaldía se emitían cheques y transferencias electrónicas, que las últimas las manejaba directamente Claudia Patricia Polanía, que era la superhonoraria y la persona responsable del manejo que él como alcalde le había delegado por escrito esa función ( ) que el día 11 de marzo de 2003 no se encontraba como alcalde porque se encontraba en Bogotá haciendo una diligencia, que quedó encargado de alcalde Óscar Seidel Morales-.

No es de recibo ni lógico pensar que únicamente quien manejaba y conocía la clase para realizar las transferencias electrónicas haya sido la funcionaria Claudia Patricia Polanía, puesto que, quedó establecido que Bancolombia exigía del representante legal del municipio de Tumaco, o sea del alcalde, la solicitud de afiliación de servicios electrónicos ( ) obra a folio 181 del cuaderno No. 2, obra copia de solicitud a Bancolombia calendado el 15 de enero de 2022, por medio del cual el encartado, en su condición de alcalde solicita la creación del superusuiario en cabeza de Claudia Patricia Polanía, impetró ‘favor darnos nuevas claves de acceso y de autorización’, con los cual, desde tiempo atrás, el sindicado conocía el manejo del sistema ( ) obra en el plenario la relación de alcaldes ( ) esas relaciones detallan las personas que han ocupado el cargo de alcalde, incluso los distintos encargos que se produjeron así fuera por uno o dos días, con lo cual se tiene que los días comprendidos entre el 9 y a 17 de marzo de 2003, pago ilícito de $180’000.000- el encartado se desempeñó como burgomaestre municipal” (se destaca).

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Lo anterior, contrario a lo concluido por el a quo, demuestra que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo bien soportada y fundamentada en pruebas y en indicios graves, con lo que se descarta la falla en el servicio, al margen de que, con el devenir de la etapa de juicio, surgió la duda insalvable frente a si el señor Gaeth Caviedes, aquí actor, ostentó o no el cargo de alcalde encargado para la época de los hechos, lo que conllevó a proferir sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

La detención preventiva, además, era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem14, en virtud del delito por el cual se vinculó al hoy actor a la investigación penal, pues, en relación con el peculado por apropiación, se contempla una pena de prisión de 96 a 270 meses15, de ahí que se cumplió el supuesto de la norma, porque la pena de prisión mínima excedía los 4 años.

Adicionalmente, hay que decir que la medida de aseguramiento era razonable y necesaria, por la naturaleza del delito y la injerencia del señor Gaeth Caviedes en la Administración Municipal, al haber sido funcionario durante varios años. Conviene señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió del delito de peculado por apropiación, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Gaeth Caviedes haya sido injusta, de ahí la inexistencia de un daño antijurídico.

Como consecuencia, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, 14 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos“1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 15 Ley 599 de 2000- “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.

Radicación: 52001-23-31-000-2011-00679-01 (57.679) Actor: Gunter Ernesto Gaeth Caviedes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de marzo de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF