Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 8 de febrero de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 169 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de octubre de 20222, los señores Jorge Luis Guerrero Castillo, Deisy Esther Viloria Martínez, Carmen Delfina Ariza Robles, Jorge Luis Guerrero Ariza, Sebastián de Jesús Guerrero Ariza, Lía Carolina Guerrero Ariza, Kevin Alexander Guerrero Viloria, Emelis Guerrero Viloria y Pedro Joaquín Guerrero Viloria, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Departamento del Magdalena, Ruta del Sol II S.A., Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) y Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.», con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables y se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del señor Jorge Luis Guerrero Viloria, ocurrida el 6 de julio de 2020 como consecuencia de la explosión de un camión tipo cisterna derivada, a su vez, de un accidente que tuvo lugar el día 1 Índice 12 registrado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la plataforma Samai. 2 Índices 1 y 10 ibidem.
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 2 anterior3 cerca al kilómetro 47 de la vía Santa Marta - Barranquilla en el corregimiento de Tasajera, perteneciente al municipio de Pueblo Viejo (Magdalena). La parte actora atribuyó la causación del daño a la falla del servicio por omisión en que habrían incurrido las entidades accionadas. 2.
El auto apelado Mediante auto del 8 de febrero de 20234, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda5 por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme a lo establecido en el numeral 1o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. El a quo estimó que el plazo de dos años para presentar el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 (numeral 2, literal i) ejúsdem, transcurrió entre el 7 de julio de 2020 -día siguiente a cuando acaeció el hecho generador del daño reclamado en la demanda- y el 7 de julio de 2022.
El tribunal puntualizó que «dentro del plazo con el que contaba la parte actora para demandar, no se hizo uso de la conciliación extrajudicial, pues esta solicitud fue presentada en la fecha del día 25 de julio de 2022, motivo por el cual no operó la suspensión del término de caducidad». 3. El recurso de reposición y de apelación El 28 de febrero de 20236, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior, y en su lugar, solicitó que se admita la demanda.
El recurrente argumentó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso no debe computarse desde la fecha en que ocurrió la explosión del carro cisterna, toda vez que debe tenerse en cuenta que existe una denuncia penal por lesiones personales, homicidio culposo y otros delitos 3 En la subsanación de la demanda se expresó lo siguiente: «Es importante también aclarar al despacho que la tragedia acontecida que ha dado lugar a todas estas reclamaciones, ocurrió el día 5 de julio del 2020, pues por un error involuntario, se expresó en la demanda que el día de la tragedia había sido el 6 de julio del año 2020» (se destaca).
Índice 8 ibidem (folio 3). 4 Índice 12 ibidem. 5 La demanda fue previamente inadmitida en auto del 9 de noviembre de 2022 (índice 3 ibidem), para que fuera subsanada en lo referente al cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, las pruebas que se pretendían hacer valer, la ausencia de poder otorgado en debida forma y el deber de enviar copia de la demanda junto con sus anexos a la parte accionada.
El extremo demandante, por su parte, procedió a subsanar el escrito inicial (índice 8 ibidem). 6 Índice 17 ibidem. Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 3 ante la Fiscalía General de la Nación, radicada el 7 de agosto de 2022 por José de Jesús Ibáñez Cahuana, herido y sobreviviente del suceso.
En criterio de la parte actora, lo anterior, junto con el hecho de que el ente acusador inició de oficio investigaciones por el fallecimiento y las lesiones de todos los afectados, permite concluir que el término de caducidad no ha vencido y que este presupuesto procesal puede estudiarse al dictar el fallo, en la medida en que, al estar en trámite dichas diligencias, todavía no se han esclarecido los hechos relativos al accidente y posterior incendio que produjo el deceso del señor Guerrero Viloria, y tampoco se cuenta con la certeza suficiente frente a la configuración de responsabilidad penal en cabeza de los involucrados.
El demandante manifestó que, en caso de que eventualmente se declare la caducidad, esta operaría solo respecto de las instituciones de carácter público y, por ende, el proceso debería remitirse a la jurisdicción ordinaria o civil, dado que en esta no se configura dicho fenómeno sino el de la prescripción. 4. La resolución del recurso de reposición interpuesto El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 26 de abril de 20237, no repuso la decisión contenida en el auto recurrido, al considerar que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, que corresponde al fallecimiento del señor Guerrero Viloria, acaecido el 6 de julio de 2020 según se expuso en la demanda, por lo que el plazo máximo para su presentación vencía el 7 de julio de 2022.
El tribunal no acogió los planteamientos de la parte accionante en cuanto a que es necesario tener certeza del resultado de las investigaciones penales en curso ante la Fiscalía General de la Nación, puesto que los resultados que puedan arrojar no autorizan la aplicación de las reglas especiales que gobiernan el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada.
El a quo encontró que la denuncia instaurada por José de Jesús Ibáñez Cahuana contra personas indeterminadas en relación con las lesiones personales que sufrió por cuenta de la explosión fue «presentada con posterioridad a la fecha límite de 7 Índice 19 ibidem. Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 4 caducidad de la acción, es decir, en fecha 7 de septiembre de 2022», por lo que no era dable tener en cuenta esta circunstancia en el análisis de la caducidad, como lo pretende la parte recurrente.
Por último, en lo atinente a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para que continúe frente a las empresas Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.» y Ruta del Sol II S.A., el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que «existe un recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición del cual se abordó estudio en esta providencia, el cual debe ser resuelto por el superior, razón por la cual resultaría incluso improcedente que esta Corporación se pronunciase sobre la misma».
Por último, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable En atención a que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2022 y el recurso de apelación se formuló el 28 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20218, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20219. 2.
Procedencia, competencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA10, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del mismo estatuto11, el Consejo de Estado es competente para 8 Publicada el 25 de enero de 2021. 9 «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)» (se destaca). 10 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)» (se destaca). 11 «Artículo 243.
Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma ( )» (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 5 conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 8 de febrero de 2023, dispuso rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una decisión apelable. Asimismo, según lo previsto en el literal g) del artículo 125 (numeral 2)12 del CPACA, se advierte que a la Sala le asiste competencia para resolver la impugnación. Adicionalmente, dado que el auto censurado se notificó por estado electrónico del 22 de febrero de 202313 y el recurso se interpuso el 27 de febrero siguiente14, en los términos del artículo 244 (numeral 3) del CPACA15 es válido concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal16. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 4. Caducidad del medio de control de reparación directa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos términos para poder ejercer 12 «Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)» (se destaca). 13 Índices 15 y 16 registrado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la plataforma Samai. 14 Índice 17 ibidem. 15 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)». 16 Los días 25 y 26 de febrero de 2023 correspondieron a días no hábiles. 17 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002: «La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 6 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la respectiva solicitud judicial implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, racionalizar la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18 y ofrecer estabilidad jurídica, de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». 18 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente: 6871-05: «[E]l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 19 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 7 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad de accionar.
El artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley22. 5.
Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Departamento del Magdalena, Ruta del Sol II S.A., opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 20 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998: «Si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». 21 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 22 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: «Articulo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 8 Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) y Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.» por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del deceso del señor Jorge Luis Guerrero Viloria.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se observa que el fallecimiento del señor Guerrero Viloria se presentó el 6 de julio de 202023, con ocasión de la explosión del camión cisterna afiliado a la empresa Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.», ocurrida el 5 de julio de 202024 cerca al kilómetro 47 de la vía Santa Marta - Barranquilla en el corregimiento de Tasajera, perteneciente al municipio de Pueblo Viejo (Magdalena).
Con base en lo anterior, se advierte que el término de caducidad para ejercer el derecho de acción, contemplado en el artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA25, empezó a correr a partir del 7 de julio de 2020, fecha que corresponde al día siguiente a aquel en que acaeció el deceso del señor Guerrero Viloria, hecho causante del daño cuya indemnización se pretende, de modo tal que el plazo para promover el medio de control de reparación directa venció el 7 de julio de 2022, sin que se acreditara la existencia de motivos razonablemente fundados que le hubieran impedido a los demandantes conocer el daño desde el momento mismo de su ocurrencia. Además, de la demanda se desprende que el daño se atribuye a la falla del servicio por omisión de las entidades accionadas, la cual condujo a su concreción el 6 de julio de 2020, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Guerrero Viloria.
Dicha manifestación, realizada de manera expresa, consciente y libre por el apoderado de los accionantes en ejercicio de las facultades conferidas26, constituye una confesión 23 Conforme al certificado de defunción 10078696 visible en el índice 8 registrado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la plataforma Samai (folio 62). 24 Esta fecha fue corregida en el escrito de subsanación de la demanda visible en el índice 8 ibidem (folio 3). 25 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia» (se destaca). 26 Según el artículo 77 (inciso 3°) del Código General del Proceso, «[e]l poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente.
Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita (…)» (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 9 con pleno valor probatorio27 y acredita el conocimiento del daño por parte del extremo activo. En efecto, en el escrito inicial la parte demandante elevó la pretensión de responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas en relación con los hechos acaecidos el 5 de julio de 202028.
Igualmente, como sustento fáctico indicó que la víctima directa transitó por el lugar donde ocurrió el accidente y sufrió quemaduras ocasionadas con la explosión del vehículo, las cuales le produjeron la muerte29. Asimismo, en la demanda se identificó como el hecho causante del daño el fallecimiento del señor Guerrero Viloria30. Adicionalmente, según el recuento fáctico esbozado en el escrito inicial, la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas se presentó en el mismo momento en que ocurrieron los hechos que rodearon la producción del daño reclamado -el accidente y la explosión del camión cisterna-, en la medida en que, por su «trabajo escueto» y «falta de preparación», no se activaron «los protocolos de seguridad de aislamiento, cierre de vías y acordonamiento del lugar» y no se evitó «la circulación de transeúntes y carros por la troncal»31. 27 De acuerdo con el artículo 193 del Código General del Proceso, «[l]a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita» (se destaca). 28 En la subsanación la parte actora aclaró que «la tragedia acontecida que ha dado lugar a todas estas reclamaciones [refiriéndose al accidente y a la explosión del camión cisterna] ocurrió el día 5 de julio de 2020, pues por un error involuntario, se expresó en la demanda que el día de la tragedia había sido el 6 de julio del año 2020» (índice 8 ibidem (folio 3)).
Así fue como se redactó el hecho: «Primero: El día [5 de julio de 2020, según la subsanación de la demanda] en el kilómetro 47 de la vía Santa Marta – Barranquilla en Tasajera, corregimiento de Pueblo Viejo, Magdalena, un camión tipo cisterna de Placas WGV-913, afiliado a la empresa TRANSPORTES Y COMBUSTIBLES LA CARIBEÑA LTDA y conducido por el señor MANUEL ENRIQUE CASTAÑO HERNÁNDEZ, quien al parecer sufrió un accidente, alrededor de las 6:30 am perdió el control del automotor y sufrió un volcamiento». 29 En estos términos: «Segundo: El señor JORGE LUIS GUERRERO VILORIA (q.e.p.d.) (…) transitaba por el lugar donde ocurrió el trágico accidente y recibe quemaduras al incendiarse el automotor cargado de combustible propiedad de COMBUSTIBLES LA CARIBEÑA». «Quinto: JORGE LUIS GUERRERO VILORIA (Q.E.P.D.) falleció por las quemaduras ocasionadas en el incendio» (índice 10 ibidem (folios 2 y 3)). 30 La pretensión cuarta se formuló así: «Condenar, en consecuencia [a las entidades accionadas] a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios morales y de orden material; lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la muerte del señor pescador JORGE LUIS GUERRERO VILORIA (q.e.p.d.) (…)» (se destaca) (índice 10 ibidem (folio 2)). 31 En los siguientes términos: «Tercero: La Policía Nacional especializada de Tránsito y Transporte hizo presencia en el lugar del accidente aproximadamente a los 15 minutos, realizando un trabajo escueto fallando en sus funciones constitucionales y legales, no activó los protocolos de seguridad de aislamiento, cierre de vías y acordonamiento del lugar, dado a que no alertó al Centro de Control de Operación (CCO), desde donde el concesionario junto con las autoridades de Policía vigilan las carreteras, se patrullan y hacen operativos en las vías». «Cuarto: La Policía a pesar de estar presente en el lugar del accidente no acordonó la vía y al omitir el cerramiento no evitó la circulación de transeúntes y carros por la troncal, por lo cual durante todo este tiempo Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 10 De igual manera, con el respectivo certificado de defunción32 se probó que el deceso se materializó el 6 de julio de 2020.
De conformidad con lo anterior, y una vez valorada la confesión contenida en la demanda y el certificado de defunción del señor Guerrero Viloria, la Sala concluye que en el presente caso el término de caducidad corrió desde el 7 de julio de 2020, día siguiente al deceso del señor Guerrero Viloria y momento del conocimiento de la acción u omisión causante del daño que se atribuye a la Administración, y hasta el 7 de julio de 2022, fecha en que feneció el término previsto en el artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA.
Por otra parte, en el expediente se constató que los demandantes elevaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2022, trámite declarado fallido el 12 de octubre de 2022 ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo y la inasistencia de las partes convocadas Ruta del Sol II S.A. y Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.»33.
Por lo anterior, se advierte que tal solicitud se formuló por fuera del plazo dispuesto en la ley para demandar, por lo que no operó la suspensión del término para acudir a la jurisdicción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200134, normativa que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 2220 de 202235. se encontraban circulando carros, motos y personas de a pie por la troncal y frente al lugar de ocurrencia del siniestro, lo que hace evidente la falta de preparación de los organismos de control y seguridad en este tipo de accidentes, pues el líquido que transportaba el vehículo era altamente inflamable, dejando al azar la seguridad y bienestar de las personas que se encontraban circulando por el lugar.
El tiempo que transcurrió desde la hora del siniestro la cual fue aproximadamente a las 6:30 am hasta la hora en que ocurrió el estallido del camión fue a las 8:00 am de la mañana transcurrió un poco más de noventa (90) minutos, tiempo suficiente para que la Policía solicitara apoyo al puesto de control de policía más cercano el cual se encontraba a menos de 3 kilómetros del lugar de la explosión. De esta forma activar los protocolos de seguridad pertinentes de acordonamiento y cierre de vías y lograr evitar la tragedia que fue de conocimiento nacional» (índice 10 ibidem (folios 2 y 3)). 32 Certificado de defunción No. 10078696 visible en el índice 8 ibidem (folio 62). 33 Constancia emitida por la Procuraduría 203 Judicial I para Asuntos Administrativos visible en el índice 8 ibidem (folios 38 a 40). 34 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 35 Según el cual “[e]sta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2022.
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 11 De otro lado, no son de recibo los argumentos expresados en el recurso de apelación con relación a que, por cursar una investigación en la Fiscalía General de la Nación, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa aún no se ha vencido, toda vez que se trata de procesos judiciales autónomos, con distintos requisitos para su trámite y decisión y de cuya resolución no depende la posibilidad o el interés de demandar en cabeza de los perjudicados.
Al respecto, conviene señalar que en sentencia de unificación del 29 de enero de 202036, la Sección Tercera precisó que el hecho de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se compute desde que el interesado pudo advertir que el daño resultaba imputable al Estado «no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño»37, razón por la cual “[e]l trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P.»38 (se destaca).
En este punto se reafirma que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA, el cómputo del término para demandar, so pena de que se configure la caducidad del medio de control de reparación directa, inicia desde la acción u omisión causante del daño o de su conocimiento real o presunto por parte del demandante, si fue en fecha posterior, supuesto este que en el sub júdice la parte actora no logró demostrar; por el contrario, reiteró tener certeza de la fecha en que se presentó el deceso del señor Guerrero Viloria.
Por otra parte, frente al argumento del recurso de apelación relativo a la inaplicación del término de dos años para las entidades de derecho privado, es menester resaltar que las normas que regulan la caducidad, al ser de índole procesal, son de orden 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).
Vale la pena resaltar que la unificación no se refiere solo a los procesos de reparación directa que versan sobre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino que también se extiende a «cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado». 37 En tanto «ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe». 38 A renglón seguido se explicó que «si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por ‘prejudicialidad’, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal».
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 12 público y de obligatorio cumplimiento39, al paso que tal instituto es irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento legal del término que habilita el ejercicio de las acciones judiciales40. De otro lado, en punto del fuero de atracción, la Sala estima que, si bien el artículo 104 del CPACA atribuye la competencia prevalente a esta jurisdicción para dirimir las controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también ocasionalmente tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado.
Precisamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200741, estableció que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados42.
La referida conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202043, en la que se señaló que para la procedencia del fuero de atracción es necesario que «la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente 39 Código General del Proceso. «Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». 40 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001: «La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 13 tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas».
Es así como en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados44, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega45.
En este caso, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Departamento del Magdalena, Ruta del Sol II S.A., Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) y Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.» por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del señor Guerrero Viloria, ocurrida por la explosión del camión tipo cisterna cargado de líquido altamente inflamable afiliado a la empresa de Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.».
Lo anterior permite inferir razonablemente que tanto la responsabilidad de las entidades públicas mencionadas como aquella que se predica frente a las empresas Ruta del Sol II S.A. y Transportes y Combustibles «La Caribeña S.A.S.» podrían quedar comprometidas, pues los fundamentos de hecho de la demanda guardan una relación directa con todas las personas que integran la parte accionada y el petitum contenido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
Por tanto, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción estaría habilitada para pronunciarse sobre su responsabilidad. En todo caso, como la demanda fue interpuesta por fuera del término de la caducidad aplicable, no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte demandante de remitir el expediente de este proceso a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento, sin perjuicio de señalar que los accionantes eventualmente podrían acudir a la 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 14 jurisdicción ordinaria para reclamar la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas de derecho privado involucradas en los hechos de que trata la controversia. Sobre el particular, se destaca que, según criterio reiterado de esta Subsección46, el instituto de la caducidad opera de pleno derecho, por cuanto se estructura de manera objetiva con el solo hecho de transcurrir el plazo establecido en la ley sin que la parte interesada haya ejercido el derecho de acción, y produce efectos respecto de todas las personas con independencia de la calidad o condición de los sujetos intervinientes en la relación jurídica sustancial objeto de debate, que en este asunto versaría sobre la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de las entidades y de las sociedades a las que se les imputó el daño invocado.
Así las cosas, la Sala confirmará el rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 (numeral 2, literal i)) del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, en consideración a que el término de dos años para presentar la demanda corrió entre el 7 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2022, al paso que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de julio de 2022 y el escrito inicial se presentó el 19 de octubre de 2022, es decir, de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda por haber 46 Así lo ha sostenido la Subsección: «Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad.
La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada, no se suspende y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018, expediente: 58890; sentencia del 8 de junio del 2016, expediente: 54067; sentencia del 26 de abril de 2017, expediente: 49974; sentencia del 30 de enero del 2013, expediente: 23136. Radicación: 47001-23-33-000-2022-00243-01 (69884) Demandante: Jorge Luis Guerrero Castillo y otros 15 operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25/EXPEDIENTEDIGITAL