Micelio
11001032500020170057500Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-07-11

Radicación interna: 2790-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Rafael Antonio Velez Fernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00575 00 (2790-2017) Demandante: Rafael Antonio Vélez Fernández Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Rechazo de plano (num. 1, art. 269, CPACA) Vencido el término de traslado de alegatos, y estando el proceso para tomar la decisión de fondo correspondiente, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser tomada por el ponente, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), a saber: “1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.” Lo anterior se corrobora plenamente con: 1.- Lo manifestado en el libelo introductorio de este mecanismo y lo allegado con él, recibido el 6 de marzo de 2017 (fs. 1-87., c. 1), donde el peticionario manifiesta que: “(…) solicito de ustedes la aplicación por extensión de los efectos de la sentencia de Unificación de la referencia [se refiere a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, con radicación 2500023250002010000246-02 (0845-205), siendo actores Jorge Luis Quiroz Alemán y otros] para mi caso concreto, dado que al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferida a mi favor el 6 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, esa entidad se apartó de lo que no solo precedentemente sino también en varias sentencias de Unificación, dispuso la alta Corporación de cierre contencioso administrativa en la materia, (…)” (f. 66, c.1); y la copia de la sentencia aludida y allegada por el peticionario (fs. 19-47, c. 1) en la que en su artículo CUARTO se lee claramente: “En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante las diferencias causadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN a partir del 20 de diciembre de 2001 y, la continúe pagando hasta la fecha en que se producto (sic.) su retiro como Magistrada (sic.) del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.”; 2.- Teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia de unificación anotada, la cual se refiere expresamente al “(…) reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en la (sic.) Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de ley 4 de 1992 (…)” (pág. 3 de la sentencia citada) y al tenor literal del artículo 1 de la parte resolutiva que dispuso: “Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.” (pág. 19, íb.).

Está claro que lo pretendido con la solicitud de extensión de jurisprudencia que ahora nos ocupa tiene identidad de causa y objeto con lo fallado a favor del peticionario el 6 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, lo que es prueba suficiente de que el peticionario ya ha “acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.” (numeral 1 del artículo 269 del CPACA), por lo que por mandato de la misma norma, “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente (…).” En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Rafael Antonio Vélez Fernández, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Indicar al interesado que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA