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11001032400020160052500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-04

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Industria Jabonera La Jirafa S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, y resuelve sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, y se fijará el litigio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 6803 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio4.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si, la Resolución núm. 6803 de 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió conceder el registro como marca del signo mixto “ALDUS”, para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza; vulnera o no lo previsto en los artículos 136, literal h), 224, 225, y 226 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, y a la contestación de esta por parte de la SIC5.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta 4 En adelante SIC. 5 Cfr. Folios 53 a 68. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. presentada por la SIC, y los antecedentes administrativos del acto controvertido allegados al expediente digital6.

Ahora, cabe señalar que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó decretar las siguientes pruebas: “VII. PRUEBAS Pido a su Despacho tener y practicar como pruebas las siguientes: a. Se oficie a la SIC para que expida copia auténtica de la siguiente resolución administrativa mediante la cual se ha declarado Notoria la marca LA JIRAFA en favor de la sociedad INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. • Resolución No. 103771 de fecha 30 de diciembre de 2015. b. Se oficie a la División de Signos Distintivos para que a mi costa se expida copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 11-113042 c. Se oficie a la División de Signos Distintivos para que a mi costa se expida copia auténtica de la Resolución No. 33285 de fecha 31 de mayo de 2016 emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio de la cual se negó el registro de la marca LA JIRAFA, para distinguir productos de la clase 30 solicitada por la sociedad COLOMBINA S.A. por ser violatoria de la marca notoria LA JIRAFA de INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S.” (sic).

En lo que tiene que ver con la prueba documental a oficiar, solicitada por la parte demandante en el literal b) supra, relacionada con el expediente administrativo No. 11-113042, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado al expediente7. 6 Cfr. Folio 52 y documentación en el anexo núm. 1. 7 Cfr. Folio 52 y documentación en el anexo núm. 1. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. Ahora, en lo que tiene que ver con las demás pruebas documentales a oficiar, solicitadas por la parte demandante, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó sumariamente que las solicitara previamente, que no fueran entregadas o se negara su expedición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, normas que establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Así las cosas, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00525-00 Actora: INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A.S.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de esta por parte de la SIC.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)