Micelio
11001031500020220603101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-26

Radicación interna: 499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Seccion Segunda Del Consejo De Estado - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO por presunta mora judicial, al no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2013-02065-02.

I.2.- Hechos Manifestó que en mayo de 2013 instauró una demanda contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se le reconocieran unas acreencias laborales derivadas de su vinculación como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 250002342000-2013-02065-00 y atribuido para su trámite de primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

Adujo que los magistrados del TRIBUNAL se declararon impedidos para tratar el asunto, por lo cual asignaron el proceso a una Sala de Conjueces que en el año 2019 profirió la sentencia en la que se le denegaron las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso el recurso de apelación respectivo. Arguyó que el proceso fue recibido en el Consejo de Estado desde el 25 de julio de 2019; no obstante, a la fecha no ha sido resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para garantizar la protección de los derechos deprecados, dado que ha solicitado al interior del proceso ordinario la resolución 2 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del litigio, sin que hasta el momento tales actuaciones hayan tenido éxito.

Señaló que hubo una omisión en las obligaciones del funcionario encargado de sustanciar el proceso en segunda instancia, sin que existan motivos razonables sobre la exagerada demora en el trámite. Precisó que no hay justificación alguna para el desconocimiento de los términos procesales, dado que no se trata de un asunto complejo, sino de un litigio con un tema que cuenta con sentencia de unificación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Con fundamento en ello, pido al juez constitucional amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considero violados, y se ordene al accionado a proferir la sentencia a que hubiere lugar dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 25000234200020130206502, en el menor tiempo posible […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL señaló que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la actora no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable. Solicitó su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no puede intervenir en el impulso del proceso origen de la controversia, máxime si se tiene en cuenta que es parte en este.

I.5.2.- La SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación no rindió informe alguno, pese a haber sido notificada en debida forma. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, denegó el amparo solicitado por la actora, al estimar que en el presente caso no se configuraron los presupuestos de la mora judicial injustificada. 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, advertía que en el trámite origen de la controversia en los últimos meses se han realizado diversas actuaciones, por lo que no podía afirmarse que la falta de la sentencia respectiva fuera el resultado de una inactividad injustificada.

Señaló que el proceso ha agotado sus etapas de manera válida y el hecho de que el fallo corresponda dictarlo a una Sala de Conjueces devino de la aceptación del impedimento manifestado por los jueces naturales de la causa, precisamente como salvaguarda del principio de imparcialidad, además de que el proceso había ingresado para fallo hacia tan solo cuatro meses.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que los argumentos que expuso en su escrito introductorio no fueron tenidos en cuenta. Sostuvo que conforme con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en segunda instancia para proferir sentencia el juez tiene 20 días contados desde el ingreso del expediente al despacho. 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que pese a que el a quo citó jurisprudencia relacionada con la mora judicial, lo cierto es que no realizó un análisis de los presupuestos de dicha figura para el caso concreto.

Reprochó el hecho de que el a quo no haya decretado las pruebas que solicitó en su escrito de tutela, para que se requiriera al conjuez para que informara sobre el número de procesos que tiene a cargo, sentencias que ha proferido y labores que ha desarrollado durante los tres años en los cuales su expediente ha estado en segunda instancia. Insistió en que en el presente caso sí se configura la mora judicial injustificada, porque el asunto no reviste de ninguna complejidad, además porque las actuaciones que se han surtido en segunda instancia son mínimas.

Argumentó que la autoridad judicial accionada ni siquiera dio a conocer las razones por las cuales ha incumplido los términos judiciales, en tanto guardó silencio frente al requerimiento que le fue efectuado en el presente asunto. 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, en todo caso, los 4 meses que el proceso lleva al despacho para sentencia ya cosntituyen un desconocimiento del término legal previsto para tal efecto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la entidad aludida es parte en el trámite que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente asunto, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2013 02065-02.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, a partir de las actuaciones que se han adelantado en el proceso, estimó que no existe una mora judicial en este, además porque el expediente había entrado apenas hacía 4 meses a 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho para sentencia. En su impugnación la actora señaló que el a quo no hizo un análisis del caso bajo la perspectiva jurisprudencial de mora judicial, dado que en su sentir su caso no reviste de dificultad alguna, además porque no se tuvo información sobre la carga laboral del conjuez encargado del asunto.

Además, la actora puso de presente que el término para proferir la sentencia era de 20 días contados desde la fecha en que el expediente ingresó al despacho para tal efecto, por lo que el desconocimiento de dicho término vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.

De la mora judicial 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, de acuerdo con la información que reporta el expediente digital del proceso origen de la controversia en el sistema SAMAI, la Sala advierte lo siguiente: - El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de julio de 2019, para que fuera surtida la segunda instancia que le correspondía. - A través de auto de 10 de octubre de 2019 los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento para conocer del asunto. - Mediante auto de 31 de junio de 2020 la Sección Tercera de esta Corporación se abstuvo de resolver el impedimento, al estimar que la admisión del recurso era un asunto que correspondía al ponente y no a toda la Sección Segunda. 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En auto de 4 de mayo de 2021 los consejeros de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento para tramitar el asunto. - Por medio de auto de 20 de mayo de 2021, los consejeros de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, aceptaron el impedimento de la Subsección “B”, también manifestaron su impedimento para tramitar el asunto y ordenaron el sorteo de conjueces. - El 2 de agosto de 2021 se hizo el sorteo de los conjueces y mediante auto de 30 de septiembre de ese año, el Conjuez sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida en primera instancia. - El 22 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 25 de abril siguiente, el expediente fue ingresado al despacho para sentencia. - A través de auto de 25 de mayo de 2022 el Conjuez sustanciador del proceso, al advertir que el impedimento manifestado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no había sido resuelto, procedió a aceptarlo. 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 1o. de agosto de 2022 el expediente ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia. Precisado lo anterior, para la Sala es evidente que el proceso origen de la controversia sí ha presentado movimientos durante el trámite que se le ha surtido en segunda instancia en esta Corporación y, si bien es cierto, a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia de instancia que resuelva de fondo la controversia allí suscitada, lo cierto es que no se advierte que haya una vulneración a los derechos deprecados, puesto que la presunta mora que alega la actora no resulta injustificada.

En efecto, el proceso aludido no es un asunto que pueda ser decidido por los consejeros titulares de esta Corporación, sino que dada su particularidad debió ser atribuido a la Sala de conjueces, esto último que requirió del trámite respectivo y la aceptación de las designaciones que se efectuaron. Además, desde el 2 de agosto de 2021, fecha en que fueron designados los conjueces que decidirían el proceso, se han adelantado las etapas previas a la sentencia propias de la instancia en la que se encuentra. 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la actora cuestionó el hecho de que el a quo haya proferido su decisión sin contar con la información de la carga laboral del conjuez sustanciador de su proceso, ni haber valorado la naturaleza del litigio respectivo; sin embargo, tales aspectos, en criterio de esta Sala no le impedían llegar a la conclusión de denegar el amparo pretendido.

Lo anterior, porque como quedó visto, el historial de las actuaciones adelantadas en el proceso, valorado a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica, es suficiente para advertir que el trámite que se ha surtido al expediente aludido es razonable, sin que el hecho de que no se hayan cumplido en estricto sentido los términos para la evacuación de sus etapas constituya una vulneración para los derechos deprecados de forma tal que haya lugar a emitir alguna orden para conjurar la situación. Como lo advirtió el a quo, solo desde el 1o. de agosto de 2022, en concreto, luego de haberse resuelto los impedimentos respectivos, el proceso ingresó al despacho del Conjuez sustanciador para proferir sentencia, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de noviembre siguiente, lo cual de ninguna manera podría llevar a la necesidad de conceder la tutela pretendida. 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que de igual forma la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), que coincidieron temporalmente con parte del tiempo durante el cual se ha surtido el proceso origen de la controversia, exigieron a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitaron la capacidad laboral, lo que sin duda impidió el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encontró también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales, lo cual implicó una tardanza justificada en el desarrollo normal de las diferentes actuaciones procesales.

Lo anterior pone de manifiesto que el incumplimiento de los términos procesales en el trámite origen de la controversia no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dado que el tiempo transcurrido ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo cual, la decisión impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-06031-01 Actora: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.