CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: SERGIO FERNANDO CARO PARRADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA – Se probó que las víctimas fueron desaparecidas a manos de un grupo ilegal con la complicidad de la actuación del Sargento de la Policía Nacional del municipio de Monterrey.
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y DESAPARICIÓN FORZADA/ SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE UNO DE LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS /SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE AGENTE DEL ESTADO – Las providencias proferidas en otro proceso no configuran cosa juzgada frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto del 2003, en el municipio de Monterrey, Casanare, miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, con la complicidad de agentes de la Policía Nacional, al mando del Sargento William Castillo Mosquera, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como el comandante de la estación de ese municipio, perpetraron la desaparición forzada de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro, de quienes a la fecha se desconoce su paradero.
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el día 14 de marzo de 20121, los señores Teresa Castro, Lucía Mery Parrado Castro, Luz Helena Castillo, Mauricio Castillo, Humberto Castillo Castro, Sergio Fernando Caro Parrado, Miguel Adolfo Caro Parrado, Amelia Saavedra Leal actuando a nombre propio y en representación de la menor Yeri Zuledna Castillo Saavedra y Miguel Antonio Caro Torres, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición forzada de los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003, en el municipio de Monterrey en Casanare.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Teresa Castro, la suma de $181’634.245; a favor de la Yeri Zuledna Castillo Saavedra, la suma equivalente en pesos a $296’310.736; a favor de Amelia Saavedra Leal, la suma equivalente en pesos a $788’931.519 y por concepto de daño emergente, a favor de la madre, las hermanas y hermanos de las víctimas, la suma de $20’000.000.
Además, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200) para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200) para cada uno de los demandantes y por concepto de “perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser desaparecido forzadamente, a la tranquilidad, a la libertad y a la familia” la suma equivalente en pesos a mil doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1200) para cada uno de los demandantes.
Igualmente, solicitaron como medida de satisfacción, brindar a los demandantes tratamiento médico y psicológico especializado con el equipo de profesionales que las víctimas elijan; como garantías de no repetición, la parte actora requirió “un 1 Fls 10 - 75 c 15 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, especialmente la familia de Luis Alfredo Castillo Castro y Carlos Augusto Castillo Castro”.
También solicitaron la realización de un acto de reconocimiento público de responsabilidad de la entidad por la desaparición forzada de los nombrados, el cual se deberá llevar a cabo el 16 de agosto como conmemoración a la fecha en que ocurrieron los hechos y que se lleve a cabo la investigación de los miembros de la fuerza pública que fueron responsables del delito.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de agosto de 2003, los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro salieron en compañía de tres personas más del municipio de Granada, Meta, en un camión que transportaba una máquina combinada de arroz, rumbo al municipio de Trinidad, Casanare, con el fin de realizar labores de recolección de arroz en varios cultivos.
Aproximadamente a las 4:00 a.m. pararon en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, para recoger insumos agrícolas y continuaron su recorrido. Los trabajadores pararon a desayunar a las 8:00 a.m. en el municipio de Monterrey, Casanare, en un restaurante situado al frente de la bomba de gasolina, momento en el que fueron interceptados por agentes de la policía, quienes recibían órdenes del Sargento Segundo William Castillo Mosquera, quien los interrogó y requisó. Una vez se fueron los policías del restaurante, llegaron sujetos armados con uniformes de un grupo paramilitar, quienes procedieron a secuestrarlos y, desde ese momento, no se volvió a tener noticia de los agricultores.
En los días siguientes, la esposa de uno de los trabajadores quien era el propietario del vehículo acudió a la estación de policía de Monterrey para denunciar la desaparición de los cinco trabajadores y reclamar la entrega del tractor; el Sargento Segundo le indicó que los señores habían sido asesinados por ser guerrilleros. Respecto del vehículo, indicó que ya se lo había entregado al señor José Miguel Becerra Fonseca porque él acreditó ser el verdadero dueño, circunstancia que no fue verificada correctamente por el oficial, lo que probó su complicidad con los criminales.
El 26 de agosto siguiente, el oficial, sospechosamente, volvió a ubicar el vehículo en una vereda y lo puso a disposición de la Fiscalía 16 para que por fin surtiera el trámite de entrega estipulado por la ley. Según la demanda, se probó en el proceso penal adelantado por estos hechos, que el comandante de la Policía de Monterrey, Sargento Segundo William Castillo Mosquera obró como agente determinador de la desaparición forzada de las cinco Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 personas, pues tenía claros vínculos con el grupo paramilitar, tanto así, que no sólo permitió el flagelo, sino que también hizo todo lo posible para ocultar los hechos, lo cual constituía un evidente compromiso de la responsabilidad de la entidad demandada. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
La Policía Nacional contestó la demanda3 y sostuvo que se había configurado el hecho de un tercero, porque la desaparición forzada de las víctimas no la ejecutó un agente del estado sino una banda delincuencial; sostuvo que incluso, bajo el hipotético caso de que el sargento William Castillo hubiera prestado su colaboración para cometer el delito, este no estaba relacionado con el servicio.
También manifestó que no se demostró que las víctimas hubieran solicitado medidas de protección a la entidad y que, si bien la zona en la que ocurrieron los hechos era peligrosa, le era imposible prever el delito en contra de los mencionados, motivos más que suficientes para exonerarla de toda responsabilidad. El 27 de septiembre de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas4 y, mediante auto del 29 de agosto de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto5.
La parte demandante6 señaló que se probó fehacientemente que el Sargento Segundo de la Policía Nacional William Castillo había participado directamente en la desaparición de los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro porque bajo las potestades que el agente tenía y en uso de su posición, coordinó y permitió el ilícito tal como se confirmó en el proceso penal adelantado en contra el referido policía en el que se le condenó por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir; el proceso disciplinario mediante el cual se destituyó de su cargo y el resto del material probatorio obrante en el expediente, que dio cuenta de su irregular actuar, razones más que suficientes para condenar a la demandada.
La Policía Nacional sostuvo que a partir las declaraciones rendidas en los procesos adelantados por la desaparición de los hermanos Castillo Castro se podía concluir 2 Fls. 346 - c 16 3 Fls. 367 – 371 c 16 4 Fls. 382 – 383 c 16 5 Fl. 401 c 16 6 Fls 403 – 423 c 16 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 que se había configurado el hecho de un tercero, puesto que un miembro de un grupo paramilitar de la zona aceptó haber ejecutado la acción delictiva, todo lo cual acreditó que la entidad demandada no tuvo participación alguna en la ejecución del secuestro y posterior desaparición de los trabajadores que se transportaban a cosechar arroz; igualmente, planteó que la acción de reparación directa había caducado7.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, precisó que se acreditó que el día 16 de agosto de 2003, los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro y otras personas se dirigían al municipio de Trinidad, Casanare, en un camión que transportaba una combinada para realizar una recolección de arroz.
En el municipio de Monterrey decidieron parar a desayunar en un restaurante, sitio al que llegaron agentes de la Policía Nacional al mando del Sargento Segundo Castillo Mosquera, quien dio la orden de requisarlos. Una vez se realizó el procedimiento policial, arribaron unos sujetos de un grupo ilegal, quienes obligaron a los trabajadores a subir a un vehículo, momento desde el cual desaparecieron.
Indicó el a quo que conforme al proceso penal surtido por la desaparición de los hermanos Castillo Castro, el Sargento Segundo Castillo Mosquera fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada debido a que se acreditó que era cómplice del grupo paramilitar de Casanare a quienes colaboraba para que cometieran delitos en el municipio y quien de forma voluntaria, y valiéndose de su calidad como comandante de la estación de policía de Monterrey, requisó y avisó que los trabajadores no tenían armas para que los bandidos pudieran detenerlos y posteriormente desaparecerlos.
Con fundamento en el anterior razonamiento, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes que se relacionan a continuación en su condición de madre, compañera permanente, hermanos e hija, respectivamente, de los occisos Luis Alfredo Castillo Castro y Carlos Augusto Castillo Castro, por los hechos ocurridos desde el 16 de febrero de 2003, en el municipio de Monterrey – Casanare, 7 Fls. 402 – 405 c 16 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 cometidos directamente por integrantes de las “Autodefensas Campesinas de Casanare” – ACC, en complicidad con miembros de la Policía Nacional, así: Nombre Parentesco Daños Morales Teresa Castro de Parrado Mamá 300 (150 por c/víctima) Yeri Zuledna Castillo Saavedra Hija de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Amalia Saavedra Leal Compañera de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Lucía Mery Parrado Castro Hermana 150 (75 por c/víctima) Luz Elena Castillo Castro Hermana 150 (75 por c/víctima) Mauricio Castillo Castro Hermano 150 (75 por c/víctima) Peregrino Humberto Castillo Castro Hermano 150 (75 por c/víctima) TOTAL DAÑOS MORALES 1200 Total condena: 1200 SMLM.
El monto del salario mínimo será el que esté vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 4. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Amelia Saavedra Leal en calidad de compañera permanente y Zuledna Yery Castillo Saavedra en calidad de hija del difunto Luis Alfredo Castillo Castro, la suma de doscientos veintiún millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con dieciocho centavos ($221’468.486,18) 5.
El importe neto de las condenas, efectuado el descuento indicado en la motivación por pagos que realice o haya realizado la Nación en virtud de la reparación administrativa a víctimas del conflicto armado interno, si a ello hubiere lugar, devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. 6.
Ordenar a título de medidas de satisfacción que el Estado colombiano, por conducto de los ministros de interior, de justicia y del derecho y de defensa directamente o a través de delegados que no podrán ser de rango inferior a viceministro, realice los actos indicados en la parte motiva de esta sentencia en los numerales 13 a 13.2 (sic)8 8 “14.1.
Publicar un extracto de esta sentencia y de la que profiera el superior funcional, con expresa identificación de los hechos, de la organización criminal que los cometió y los nombres de quienes han sido plenamente condenados por ellos, así como la transcripción de la parte declarativa de la condena (excluidos datos relativos a indemnizaciones), en diario de amplia circulación nacional, por no menos de tres (3) veces, así como en diario de masiva circulación regional en Casanare, por el mismo número. 14.2.
Reconocer en acto público que se realizará en Monterrey – Casanare, en presencia de las autoridades territoriales (gobernador y alcalde de Monterrey), de delegados de las Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como de los demandantes y demás familiares de las víctimas directas que deseen comparecer, a todos quienes se garantizará seguridad, que i) los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro fueron secuestrados, desaparecidos forzosamente y ultimados por integrantes de la facción “ACC” del paramilitarismo que operó en Casanare; ii) que su familia, como los occisos mismos, son víctimas del conflicto armado interno; iii) que las autoridades en especial la Fuerza Pública (Policía), no realizaron esfuerzos suficientes para contener la expansión, dominio territorial y criminalidad de esas organizaciones delictivas en Casanare, lo que aunado a la probada complicidad del comandante de la Estación de Policía en es época y municipalidad contribuyó a la ejecución del daño en el caso concreto.
En la ceremonia el Estado honrará la memoria de las víctimas directas, presentará excusas a la familia y a la comunidad Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante9 manifestó su inconformidad contra el fallo de primera instancia y presentó recurso de apelación con el fin de que fuera reconocida la indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Sergio Fernando Castro Parrado, Miguel Adolfo Caro Parrado, Miguel Antonio Caro Torres en calidad de cuñados y sobrinos de las víctimas, y Amelia Saavedra Leal y Yery Zuledna Castillo Saavedra, en calidad de cuñada y sobrina de Carlos Augusto Castillo Castro.
Igualmente, solicitó el aumento de la condena por concepto de los perjuicios materiales, porque en la decisión de primera instancia no se hizo la inclusión del 25% por concepto de prestaciones sociales, adicional a que, equivocadamente, respecto de los beneficiarios del señor Luis Alfredo Castillo Castro, se utilizó una suma inferior a la devengada, pues se señaló que se presumía que su remuneración era igual a la de un salario mínimo mensual legal vigente y, de manera injusta se le denegó el reconocimiento de este perjuicio a la señora Teresa Castro, como beneficiaria de Carlos Augusto Castillo.
También solicitó el reconocimiento al rubro pedido por las graves afectaciones contra bienes constitucionales y convencionalmente protegidos, a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico a los demandantes y que en las medidas de satisfacción se indique “que debe existir una concertación plena y absoluta del acto de reconocimiento con las familias”. 4.2.
Inconforme con la anterior decisión10, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el Sargento Castillo Mosquera ejecutaba los delitos por fuera del servicio, puesto que las personas desaparecidas por el grupo de hombres de las ACC no fueron trasladados a la estación de policía de Monterrey, ni tampoco estuvieron bajo la retención y protección de la Policía Nacional.
En consecuencia, planteó la configuración del hecho de un tercero, pues se probó en el proceso penal que quienes desaparecieron los cuerpos de los hermanos Castillo Castro fueron los paramilitares, específicamente, el señor Josué Darío Orjuela Martínez quien confesó haberlos asesinado. Por último, solicitó denegar el reconocimiento de los y hará formal promesa de no repetición. Igualmente, lo hará, con similares alcances y participes de los organismos y dependencias nacionales, en el primer “día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas) que sobrevenga después de la ejecutoria de la sentencia, en cuyo escenario dará las pertinentes satisfacciones simbólicas a la memoria de los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro y a sus deudos.” 9 Fls. 466 – 495 c ppal 10 Fls. 469 - 477 c ppal Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 perjuicios deprecados por los hermanos de las víctimas toda vez que no se logró probar el sufrimiento de ellos, incluso, uno de ellos ya había fallecido. 5.
El trámite en segunda instancia Con posterioridad a la audiencia de conciliación judicial del 19 de abril de 201711 que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 y en la que las partes no llegaron a un acuerdo, los recursos fueron concedidos y admitidos el 8 de septiembre de 201712. Posteriormente, el 30 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación14. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público15 solicitó modificar la sentencia recurrida porque la entidad demandada fue responsable “bajo el régimen de la responsabilidad por culpa in eligendo e in vigilando derivada del actuar de un agente del Estado, en calidad de cómplice del delito, lo que la hace responsable del mismo, en un cierto grado, pero no en su totalidad”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía16, según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450/11, que le dio vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (14 de marzo de 2012), para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de 11 Fl. 507 c ppal 12 Fls. 517 c ppal 13 Fl. 519 c ppal 14 Fls. 381 – 391 c ppal 15 Fld 537 – 546 c ppal 16 Por concepto de violación a los derechos humanos se solicitaron 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Cabe aclarar que la norma antes citada establece dos momentos imperativos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada: la fecha en que aparece la víctima o la ejecutoria del fallo penal, pero también prevé que la acción “puede intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, es decir que, al margen de que la víctima no haya aparecido o no exista sentencia definitiva dictada en un proceso penal sobre la desaparición, los demandantes pudieron intentar la reparación directa desde el momento en que sucedieron los hechos que originaron la desaparición de los hermanos Castillo Castro, en este caso, desde el 16 de agosto de 2003.
En el sub judice se observa que si bien las víctimas no han aparecido, obra en el proceso la providencia mediante el cual se condenó al Sargento William Castillo Mosquera por el delito de desaparición forzada y concierto para delinquir la cual culminó el proceso penal, no se tiene la fecha de su ejecutoria. Sin embargo, de llegarse a contar el término desde el día siguiente de la fecha en que se profirió la providencia, esto es, el 15 de diciembre de 2012, al haberse presentado la demanda el 14 de marzo de 2012, se tiene que se presentó en término. 3.
La legitimación en la causa La señora Teresa Castro está legitimada en la causa al acreditar ser la madre de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro17. Igualmente, la menor Yery Zuledna Castillo Saavedra probó ser la hija del señor Luis Alfredo Castillo Castro y los señores Mauricio Castillo Castro18, Peregrino Humberto Castillo 17 Fls 201-202 c 5 18 Fl. 81 c 15 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 Castro19, Lucía Mery Parrado Castro20 y Luz Elena Castillo Castro acreditaron ser los hermanos de las víctimas.
Igualmente, los señores Sergio Fernando Caro Parrado21 y Miguel Adolfo Caro Parrado22 probaron ser sus sobrinos, y el señor Miguel Antonio Caro Torres su cuñado. Respecto de la compañera permanente del señor Luis Alfredo Castillo Castro, la señora Amalia Saavedra, obra el testimonio de la señora Melba Méndez, quien dio cuenta del vínculo y trato que existía entre la demandante y el fallecido, lo que permitió que en su círculo familiar y social fueran reconocidos como pareja.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Se aprecian varias piezas del proceso disciplinario adelantado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación en contra del Sargento Segundo William Castillo Mosquera en su calidad de comandante de la estación de policía de Monterrey durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 24 de diciembre de 2003.
Si bien la Policía Nacional guardó silencio sobre el traslado del proceso disciplinario, tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular, además fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta 19 Fl 83 c 15 20 Fl 78 c 15 21 Fl 85 c 15 22 Fl 86 c 15 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201323. 5.
Sobre las diligencias de indagatoria En el expediente obran las diligencias de indagatoria rendidas por miembros del grupo paramilitar Autodefensas Campesinas de Casanare en el proceso penal adelantado en contra del Sargento Segundo William Castillo Mosquera, que fueron trasladadas a la investigación disciplinaria adelantada en contra del mismo, por lo que resulta necesario para la Sala precisar su alcance probatorio a fin de resolver el caso puesto a su consideración. En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material.
Así lo ha aplicado esta Corporación: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica24.
Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladadas, específicamente, en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio25. 23 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.
Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 25 “la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando ‘establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario’.
Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben ser contrastadas con los demás medios probatorios ‘para determinar si se consolidan como necesarios Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 Ahora bien, para el caso concreto, las indagatorias rendidas son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son declaraciones rendidas por los directamente implicados en los hechos fruto de esta controversia y testigos.
Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material26. 6. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque la conducta del Sargento William Castillo Mosquera fue ajena a la prestación del servicio y la desaparición de los hermanos Castillo Castro ocurrió a manos de integrantes de un grupo paramilitar, quienes confesaron haber perpetuado el delito.
La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer la indemnización a favor de los cuñados y sobrinos de las víctimas; pidió aumentar los perjuicios materiales y reconocer dicho rubro a favor de la señora Teresa Castro; acceder al perjuicio de afectaciones graves contra bienes constitucionales y al tratamiento médico y psicológico, como también a realizar un ajuste en las medidas de satisfacción señaladas. 7.
Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro se desempeñaban como trabajadores de una máquina combinada de arroz, de propiedad del señor Carlos González Ávila, por lo que el día 16 de agosto de 2003, en compañía de otros tres operarios, se trasladaron desde el municipio de Granada, Meta, al municipio de Trinidad, Casanare, para una recolección de arroz.
Sin embargo, desde ese momento no se conoce el paradero de ninguno de ellos. los indicios que en ella se comprendan’ con fundamento en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 Al respecto, obra la denuncia presentada el 16 de julio de 2007 por la señora Jackeline Ramírez Sánchez a la Defensoría del Pueblo de Casanare y la Fiscalía Seccional de Monterrey27 en la que manifestó ser la esposa del señor James Holguín Vargas, uno de los cinco hombres desaparecidos el día 16 de agosto de 2003 y en la que indicó lo siguiente: El patrón de James, el señor Carlos González Ávila quien es actualmente el pagador del colegio Agrícola de Paretabueno en C/marca (…) le dijo a mi esposo que tenía unas tierras arrendadas en Trinidad, Casanare y unos tractores varados y que como mandaría su personal para la (sic) corte del arroz que se fuera con ellos para que revisara los tractores y se quedara con ellos unos días por si se ofrecía algo o se varaba el camión o la cosechadora de arroz (…) a continuación los nombres de las personas que iban con mi esposo: el señor Carlos Eduardo Suarez Carrillo dueño del doble troque donde llevaban la combinada, de aproximadamente 65 años cuando salieron.
Carlos Castillo Castro, tractorista. Luis Alfredo Castillo Castro, estos dos son hermanos, combinador. Oscar Palomino ayudante de la combinada, 5 en total. Se componían de un grupo de 5 personas ellos salieron de Granada, Meta el 15 de agosto del 2003 hacia un caserío que se llama Canaguaro en el Meta a recoger la combinada puesto que estaban terminando de cortar un pedazo de arroz y luego se dirigían hacia Paretabueno en C/marca donde González a terminar de cargar herramientas y llevar todo lo necesario para no quedar varados por el camino puesto que para donde iban era una región tan lejos que se varan hasta por un tornillo.
Llevaban también unas canecas con unos líquidos que les echan al arroz – (madosantes) y aproximadamente en 15 días comienzan a cortar. Esa noche del 15 de agosto del 2003 ellos los 5 amanecieron donde el señor González y el los despachó a las 4 de la mañana del día 16 rumbo hacia Trinidad en el Departamento del Casanare, pero ellos nunca llegaron a su destino. De la misma manera, se tienen los testimonios de los señores José Ovidio Rodríguez Lenguas28, Wilson Rueda Saavedra29 y Melba Méndez Enciso30, quienes manifestaron que efectivamente los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro eran operarios de una combinada de arroz y que el día 16 de agosto de 2003, en el municipio de Monterrey, mientras se desplazaban a cumplir con una labor de recolecta, desaparecieron.
En ese mismo sentido, se tiene el Acta de Visita Especial practicada por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación a la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey en la que se verificó con los libros radicadores de investigaciones, la desaparición de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo, Oscar Palomino, Carlos Suárez y James Holguín Vargas, en el municipio de Monterrey31. 27 Fls 333 – 337 c 2 28 Fl 90 c 17 29 Fl 91 – 92 c 17 30 Fl 92 c 17 31 Fl 206 c 1 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 La desaparición de los hermanos Castillo Castro y sus acompañantes, ocurrió en el marco de la ola de violencia que vivió el municipio de Monterrey, Casanare, por la presencia de los grupos paramilitares que reclamaban su mandato en la zona y quienes contaban con la colaboración de la Policía Nacional, en cabeza del comandante Sargento Segundo William Castillo Mosquera32, para cometer delitos y amedrentar a la población. Para acreditar este hecho, se tiene la denuncia que presentó la señora María Omaira León Aguirre el 15 de mayo de 2006 ante la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Unidad de Derechos Humanos en la que manifestó lo siguiente: El motivo que me lleva a hacer este relato o denuncia es porque durante mucho tiempo aproximadamente 10 años, veníamos sufriendo el flagelo de la presencia de un grupo paramilitar Autodefensas Campesinas del Casanare ACC pues todas las personas fuimos permisivas de todo esto por miedo y porque si el que hablara o llegase a hablar con la ley era decapitado (…) en el pueblo había presencia de paramilitares y ellos vivían dentro del pueblo, y actuaban y estaban armadas dentro del pueblo y utilizaban radios de los mismos que veo que utilizaba la ley, ero eran común (sic) ver a ellos y ver la ley era común. En el pueblo había presencia de la Policía y comúnmente veía tomando a la ley con los paramilitares, ay (sic) que uno los conocía a ellos, porque eso ha sido la cuna de las ACC, por cada familia la mayoría del 80% pertenecía o tenía vínculos con los paramilitares.
Cuando una persona del campo cometía un delito ellos eran los que actuaba y la policía les daba el reporte de la clase de delito que había cometido y la policía era la que los entregaba, porque ellos eran la justicia (…) Hablo de Monterrey Casanare de un Sargento Segundo que fue Comandante de Monterrey de la estación de Policía, llamado William Castillo Mosquera, él era una de las personas que permitió desapariciones y permitió el accionar dentro del pueblo de las ACC.
Ellos se venían con SOLIN para darle la plata en un quiosquito en la vía Brisas del Llano, dos kilómetros dentro de la principal, ahí el constantemente veía la camioneta de la policía salir y uno sabía que estaba SOLIN el comandante de las especiales de Casanare, el actualmente se encuentra privado de la libertad y era la persona que autorizaba todas las matanzas en el Casanare.
Este sargento Castillo fue tan bárbara que comenzó en bajar gente de la SIJIN y SIPOL de Yopal, a hacer inteligencia. (…) Recuerdo otro hecho que fue en el mes de agosto de 2003, y que consistió en que cinco trabajadores que se transportaban y llevaban una combinada en un camión doble troque llegaron a dicho restaurante almorzaron y la policía les pidió papeles y ellos contaron que venían de una hacienda en Paretabueno e iban para Trinidad, entonces ahí mismo les mandaron los paracos y los levantaron, el camión se encontró en la vía que conduce a Betel y después el camión fue entregado por el mismo camión a las otras autoridades, pero los ocupantes nunca más aparecieron, se dice que están enterrados por ese lado. 32 Conforme al oficio No. 11381 del 18 de septiembre de 2006 obrante a folios 133 del cuaderno No. 1 del expediente, el Comandante de la Estación de Policía de Tauramena, certificó que el Sargento Segundo William Castillo Mosquera se desempeñó como comandante de la Estación de Policía de Monterrey para el año 2003 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 Con fundamento en los anteriores señalamientos, en auto no. 0000872 del 28 de julio de 2007, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría decidió abrir investigación disciplinaria en contra del Sargento Segundo de la Policía Nacional William Castillo Mosquera, en su calidad de comandante de la estación de Monterrey, Casanare, durante el período comprendido entre el 9 de enero y 24 de diciembre de 2003.
En el trámite se practicaron múltiples pruebas, incluyendo la visita que se realizó por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría Nacional a la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey, Casanare, el día 20 de mayo de 200833 y en la que se verificó que se surtió la investigación No. 55077 en contra de los señores William Castillo Mosquera y José Miguel Becerra Fonseca, por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada y en la que se resolvió la situación jurídica de los primeros de los nombrados en proveído del 12 de septiembre de 2006, mediante el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación34, por lo que se libró orden de captura en su contra35.
En la investigación disciplinaria se recibió la declaración de la señora Marina Velasco Cubillos36, esposa del señor Carlos Eduardo Suarez Carrillo, uno de los desaparecidos, quien manifestó sobre la desaparición de su esposo y la reclamación del vehículo lo siguiente: Teniendo en cuenta que el día que Castillo Mosquera me entregó el camión, como a los ocho días de perdido Carlos mi esposo, yo creo que el sabedor de que pasó con mi esposo, porque él al decirme en mi cara que las personas que llevaba Carlos en el camión eran guerrilleros y que a todos los habían matado, eso quería decir que habían hecho con ellos, y en el desespero mío, yo le gritaba que me dijera donde habían dejado los cuerpos o los pedazos, él lo que dijo fue lo que quiero es que se lleven esa mierda de aquí, ósea el camión y la combinada, y dio la espalda y se fue.
Castillo Mosquera me había llamado por teléfono unos días después de la pérdida de Carlos, me informa que el camión de mi esposo estaba en la estación de policía de Monterrey, que podía ir a reclamarlo, yo solo le di las gracias y no hablamos más. Al día siguiente, yo fui con Carlos González dueño de la combinada y mi hijo Oscar Humberto Suárez que tenía en ese momento 28 años, a la estación de policía de Monterrey, y al llegar, el camión no estaba en la estación, ahí estaba Castillo Mosquera y nos dijo que había llegado un señor y que había reclamado el camión con fotocopia de los papeles del carro, le reclamé que yo era la esposa del dueño del 33 Fls 484 – 485 c 3 34 Para arribar a dicha decisión, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, Casanare manifestó que “es el comportamiento del Sargento Castillo Mosquera en el presente asunto lo que le imprime un tinte de ilegalidad a su actuar, toda vez que era evidente que existía actos ilegales en relación con el rodante que se encontraba en las instalaciones de la Estación de Policía y sus obligaciones como miembro de dicha institución, era establecer las circunstancias de ocurrencia de los hechos y especialmente lo acontecido con las personas que hoy se encuentran desaparecidas.” 35 Fl 534 c 3 36 Fl 542 c 3 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 carro, me identifiqué se dirigió a nosotros tres y me dijo que esperara en la estación y se fue con mi hijo y con el señor González a buscar el camión, regresaron como dos o tres horas después diciendo que no habían encontrado el camión pero que nos aconsejaba que regresáramos porque estaba en un momento caliente el pueblo y que mejor nos devolvimos para Villavicencio, al otro día efectivamente llamó como a las ocho de la mañana y nos dijo que el camión estaba en Monterrey, volvimos a Monterrey solo con mi hijo, don Carlos mandó una cama baja para que trasbordara la combinada y ahí fue cuando nos dijo lo que le dije al comienzo de la pregunta, o sea que los que iban en el carro eran guerrilleros y los habían matado, eso quiere decir que él es sabedor de que pasó con ellos.
Por su parte, el señor José Miguel Becerra Fonseca, quien se encontraba sindicado en el proceso penal bajo el radicado 55077, rindió su testimonio37 en la investigación disciplinaria en la que manifestó que él estaba vinculado injustamente, porque los paramilitares de la zona al saber que él conducía todo tipo de vehículos, lo llevaron a la estación de policía de Monterrey y lo obligaron a que sacara un doble troque que estaba en un lote de la entidad a un sitio en la vía al municipio de Tauramena.
Manifestó que él la retiró sin presentar ningún tipo de documento, ni cédula o licencia de conducción ni papeles del carro, pero que lo único que hizo fue firmar una hoja que le dijo hacerlo el Sargento Segundo William Castillo Mosquera “y esa es mi complicación, por haber firmado eso es que estoy enredado en esto”38. También indicó que una vez cumplió con las órdenes de los criminales, los bandidos revisaron el vehículo y manifestaron que “la habían embarrado con haber matado a esa gente” porque no encontraron ni armas ni municiones de guerra, y que lo amenazaron para que no pusiera la denuncia por esos hechos.
En el proceso obra el oficio No. 180 del 28 de agosto de 2003, mediante el cual el Sargento Segundo William Castillo Mosquera puso a disposición el vehículo y la combinada a la Fiscalía Seccional 16 de Monterrey documento en el que el sindicado narró que el día 21 de agosto había recibido una llamada en la que le reportaron un vehículo abandonado, motivo por el cual se trasladó al lugar y con la colaboración del personal de la unidad logró trasladarlo a las instalaciones, previa requisa y que informó dicha circunstancia a la estación central de Yopal para verificar si había sido hurtado; igualmente, manifestó que se tenía conocimiento de que el conductor del automotor había sido secuestrado frente a la bomba de gasolina de Monterrey y “ante tal situación se dio un tiempo de espera que permitiera conocer más detalles sobre el caso presentado”. 37 Fls 596 - 600 c 3 38 También obra en el proceso a folio 646 del cuaderno No. 3 la supuesta declaración que dio el señor José Miguel Becerra Fonseca ante el Sargento Segundo William Castillo Castro y en el que se indicó que él fue secuestrado el día 17 de agosto de 2003 y despojado del vehículo que conducía por grupos al margen de la ley.
Igualmente, se encuentra a folio 643 del cuaderno No. 3 el acta de la entrega el vehículo que hizo el policía al señor Becerra Fonseca. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 Continuó indicando que el 23 de agosto siguiente le informaron que el señor José Miguel Becerra Fonseca arribó a la estación de policía en la que se le tomó su versión y en la cual narró que era el conductor del vehículo y que había sido plagiado por sujetos al margen de la ley, por lo que “previa consulta con la Fiscalía y Subcomando Operativo Decas se resolvió hacerle entrega del vehículo, previa verificación de los documentos del mismo”.
No obstante, el día 25 de agosto acudió a la estación de policía de Monterrey la señora Marina Velasco Cubillos a quien se le recibió declaración la cual “dejó en claro que la persona que había reclamado el vehículo no era el titular, luego entonces inicie un operativo rápido para lograr la recuperación del vehículo y lograr la captura del impostor”.
Igualmente, al proceso se allegó la indagatoria que rindió el Sargento Segundo William Castillo Mosquera ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Casanare quien refrendó que los hechos habían ocurrido como lo señaló en el informe39. Debido al material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió auto de formulación de cargos en contra del Sargento Segundo Castillo Mosquera el día 26 de marzo de 201040 por la posible omisión dolosa de sus deberes funcionales, conducta que se calificó como falta gravísima.
Para arribar a dicha determinación, se explicó lo siguiente: Del caudal probatorio recepcionado (sic), de los hechos conocidos y la prueba indiciaria, se deja colegir que la desaparición forzada de los señores Carlos Eduardo Suarez Carrillo, Luis Alfredo Castillo, Carlos Castillo, Oscar Palomino y James Holguín Vargas, sucedida en Monterrey el 16 de agosto de 2003, fue autoría de paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare, pero que en dicha acción criminal, hubo una presunta responsabilidad del entonces Comandante de la Estación de Policía de Monterrey Sargento Segundo William Castillo Mosquera, que se advierte de sus actuaciones relacionadas con la entrega irregular del vehículo, la no presentación inmediata de informes a sus superiores o adelantamiento de diligencias tendientes a ubicar las personas que ocupaban el vehículo, las respuestas y comentarios realizados al patrón de los desaparecidos y a sus familiares y de las denuncias que existen en el expediente en su contra por haber cohonestado con los paramilitares cuando se desempeñó como Comandante de la Estación de Monterrey, Casanare.
Igualmente, en el proceso disciplinario obra el testimonio rendido ante la Fiscalía 95 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del señor Luis Adán Mendoza Ballesteros, quien era habitante de Monterrey y fue secuestrado por el grupo paramilitar ACC el día 27 de agosto de 2003. Al preguntársele por los nexos de la fuerza pública con el grupo, manifestó que el comandante de la policía le informaba todo “a los paracos”.
A su vez, en la 39 FLS 695 – 704 C 3 40 Fl. 744 – 774 c 3 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 indagatoria rendida por el señor Guillermo León Roa Galindo41, miembro del grupo paramilitar, y quien se vio directamente involucrado en los hechos, manifestó que el día de la desaparición de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro “esperamos que la policía supuestamente los requisara, entre esas estaba el sargento de color negro, me parece que de apellido Castillo y otros patrulleros como unos seis policías, la orden era que la policía los requisara para ver que no tuvieran armas y después nos avisaron que le apretáramos, el sargento nos dijo que los cogiéramos, de ahí entramos al restaurante donde se encontraban desayunando y le pedimos el favor que nos acompañaran, los señores se subieron a un taxi que conseguimos y los llevamos hacia Tacuya y se los entregamos al Pollo y Maracaibo y de ahí no supe más de ellos”.
Al indagársele sobre las relaciones de las ACC con la Policía Nacional señaló que a ellos “se les pagaba nómina” en la cual estaba incluido el referido Sargento Segundo Castillo Mosquera. En ese mismo sentido, se encuentra la diligencia de indagatoria rendida por el señor Fauner José Barahona Rodríguez, alias “Racumin”42, en la que señaló sobre la desaparición forzada de los trabajadores que transportaban la cama baja y en la que indicó que él estaba prestando turno en la bomba y que su función era “llamar a la policía cuando veíamos algún carro desconocido para que vinieran a requisarlos” y que en los hechos estaban involucrados el Sargento Segundo Castillo Mosquera y otros cuatro policías más. Sobre el destino de los trabajadores manifestó que por rumores había tenido conocimiento de que fueron torturados por alias “Pollo” y los habían enterrado cerca de un restaurante por una carretera.
Sobre los días posteriores a la desaparición indicó lo siguiente: Después de los hechos a mí se me acercó el sargento íbamos subiendo frente a la estación el Comandante Pablo y mi persona y le dijo que le colaboráramos al menos con la cama baja para entregarla a la familia, para que dejaran de molestar, ahí fue donde dijo Pablo que fuera con el negro Mauricio y recogiéramos al Sargento Castillo y los acompañara a ellos (…) como el señor Becerra era el mecánico de nosotros y me decía que cualquier vuelta que saliera que le dijera, a su taller llegué no sé a qué horas y le dije que había un trabajito ahí para él y que si sabía manejar combinada y que cuanto nos cobrara y nos dijo que 50 mil pesos, se dejó a Castillo en la estación y el negro Mauricio se fue para su casa, yo con el señor Becerra fuimos al sitio llegamos, la cama baja estaba enterrada debajo de unos mangos, unos campesinos que habían ahí fueron y trajeron tractores, sacamos los carros como pudimos, duramos como una hora hasta que se oscureciera, arrancamos a Monterrey, llegando a la manga de coleo le dije que la estacionáramos y la dejáramos ahí para que la policía ya la encontrara ahí, pero ya todo estaba hablado con el sargento” Igualmente, el señor Henry Martínez Gutiérrez, también miembro de las ACC quien señaló que para la organización criminal “trabajaba en la policía desde el teniente 41 Fls 1009 - 10 42 Fls 1018 – 1028 y 1056 – 1059 c 4 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 o el encargado de la estación hasta el patrullero, con sueldos diferentes”; igualmente, así lo manifestó Carlos Fernando Tapias Peña, alias “el Guajiro” y quien señaló que trabajaban mancomunadamente con las fuerzas militares, incluyendo a la Policía Nacional, y que los policías recibían una bonificación mensual, dependiendo del rango.
Igualmente, se aportó el oficio No. 0653 del 2 de agosto de 201243, suscrito por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial, mediante el cual se indicó que producto de actividades de inteligencia y contrainteligencia se tuvo conocimiento que el señor William Castillo Mosquera era apodado con el alias “El Diablo” y al parecer colaboraba con miembros de las autodefensas que delinquían en la jurisdicción de la estación de la policía de Monterrey, con el propósito de frustrar operativos y acciones de la fuerza pública contra la organización, a través de alertas y comunicaciones.
Una vez se adelantó la respectiva investigación disciplinaria, se profirió el fallo de primera instancia del 27 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos44 y en la que se declaró probado el cargo único imputado y se destituyó al implicado. En la decisión se manifestó lo siguiente: En los instantes estelares de los hechos, es decir, cuando las víctimas se encontraban transitando libremente, fueron vistos por última vez, en el momento en que eran objetivo de la requisa por parte del disciplinable SS Castillo Mosquera y varios de sus subalternos, se produjo la aprehensión ilícita y el traslado desde el lugar donde se encontraban desayunando, con destino que aún hoy se desconoce, pero quedaron en poder de los integrantes del grupo ilegal AUC (ACC – AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE) organización criminal liderada por alias Martín Llanos de la que hicieron parte entre otros, los declarantes MARCONI SANTAMARIA, JOSÉ MIGUEL BECERRA FONSECA, GUILLERMO LEON ROA GALINDO Y FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ.
Los acontecimientos posteriores acreditados en el proceso, en los que se confirmó que los familiares de quien aparecen como víctimas de la desaparición forzada iniciaron su búsqueda e interrogaron al Sargento Segundo William Castillo Mosquera por lo sucedido y el paradero de sus familiares, recibieron respuesta negativa e incluso fueron objeto de intimidación por parte del suboficial Castillo Mosquera bajo el supuesto de que sus parientes eran miembros de la subversión y que la sola circunstancia de preguntar por su paradero los colocaba en situación de riesgo para sus vidas, constituyen una posición elocuente y negativa de este servidor público sobre el conocimiento de lo ocurrido, tanto como de los autores de los hechos criminales, el destino de las víctimas y su actitud pasiva contraria a la dinámica que se esperaba de este servidor público frente a su responsabilidad de cumplir los deberes oficiales de garantía y respeto por los derechos inherentes a la dignidad humana (…) 43 Fls 1198 c 5 44 Fls 1267 – 1278 c 5 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 La confirmación precedente sobre el comportamiento habitual de colaboración y convivencia con los miembros de los grupos ilegales, en particular con el grupo de Autodefensas Unidas del Casanare – ACC- que coadyuvó de manera eficiente la materialización de conductas ilícitas heterogéneas y pluriofensivas entre las que la desaparición forzada de Carlos Eduardo Suárez Carrillo, Luis Alfredo Castillo, Carlos Castillo, Oscar Palomino y James Holguín Vargas fue solo uno de tantos acontecimientos ilegales, así como el hecho de contribuir con garantizar que las víctimas se hallaban desarmadas y por lo tanto inermes para favorecer la acción violenta de los miembros del grupo de las Autodefensas – ACC, la negativa posterior de dar razón sobre el destino y paradero de quienes fungieron de sujeto pasivo del comportamiento ilegítimo, tanto como las amenazas indirectas a sus familiares instándolos a que regresaran a su lugar de origen para que desistieran de la búsqueda, constituyen elementos probatorios confirmatorios del DOLO que asistió el comportamiento irregular del Sargento Segundo William Castillo Mosquera.
Por su parte, en el proceso penal 2012 – 0005 adelantado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en contra de los señores William Castillo Mosquera y José Miguel Becerra Fonseca se profirió la providencia del 7 de diciembre de 2012, en la que se declaró penalmente responsable al uniformado a título de autor por el delito de concierto para delinquir y coautor por los cargos de desaparición forzada y absolver al señor Becerra Fonseca.
Para llegar a tal conclusión, manifestó el juzgado el agente de la policía compartió conscientemente los fines ilícitos propuestos por el grupo armado y estuvo de acuerdo con los medios utilizados, y que se probó una contribución derivada de la calidad de miembro de la fuerza pública, lo que resultó fundamental para que se cometieran los delitos.
Al respecto, el juzgado consideró: El acuerdo en común, que resultó evidente con las acusaciones directas que le formularon ex miembros de la agrupación armada, que dan cuenta que el otrora sargento Castillo Mosquera, estaba incluido en la nómina de “la ley” como lo refiere alias “SOLIN”, esta circunstancia lo ubica aceptando previamente los fines ilícitos de la organización criminal, era un acuerdo recíproco por que tanto el cómo los miembros de la agrupación conocían su existencia y lo asumían como propio; esta especial circunstancia aunada a la calidad de servidor público y comandante de estación lo hacían sabedor de los fines y alcances que la organización armada tenía en la zona, no le era ajeno a su entender la gravedad de los hechos que le eran imputables, se ubica a un comandante de la estación de policía en permanente comunicación y directa interacción con miembros de la organización ilegal.
En segundo lugar, la división del trabajo, la calidad de servidor público y de miembro de la fuerza pública colocan al procesado Castillo Mosquera en una posición estratégica para la organización armada, le otorgaba legitimación para cumplir con una serie de actividades sin despertar sospecha alguna, manejar información valiosa y exclusiva, y a su vez contribuir directamente con los fines de la organización, incumpliendo con los deberes que el Estado como miembro de la fuerza pública y servidor público le imponía; ex miembros de la organización también procesados narran las actividades planeadas para contrarrestar el actuar del bloque centauros en confrontación, en aras de restar apoyo y frenar su avanzada, y en esa misión relacionan las actividades determinadas al comandante de estación. La realización conjunta y mancomunada exigía el concurso de esfuerzos, contribuciones y roles, precisamente, la de requisar Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 previamente a los sospechosos y posteriormente reportarlos para que, aquellos con otro rol, como los llamados “especiales urbanos” los privaran de su libertad de manera segura y posteriormente fueran entregados a las “especiales rurales”, con el objetivo no sólo de neutralizarlos, sino además para alejar las actividades delictivas del casco urbano y evitar escándalos, que a su vez protegieran a sus simpatizantes miembros de la fuerza pública ante la gravedad de los hechos, en palabras de alias Ramiro “para no calentarlos”.
Finalmente, en un tercer lugar, la importancia del aporte, que no puede ser ajeno y que su valor deriva de la calidad de miembro de la fuerza pública y comandante, que no solo le permitía poner a disposición de la agrupación armada su actuar en particular sino a todos los miembros de la estación bajo su mando, la capacidad de fuerza bajo sus órdenes eran puestas por voluntad suya como aporte, así ocurrió en este caso, se destaca que las referencias frente a la requisa previa que lo ubican en el restaurante el día de la privación de la libertad, no fue exclusiva de Castillo Mosquera, si no que fue conjunta por miembros de la Policía, este simple acto permitía obtener información estratégica como de donde provenían, hacia dónde se dirigían, su identificación, descartar que estuvieran armados porque siempre los consideraron sus adversarios, y finalmente su concepto de considerarlos de acuerdo a esta información sospechosos para que se procederá conforme al plan.
Posteriormente, resulta aún más notorio el aporte, cuando la organización armada decide recuperar el vehículo con el fin de verificar la existencia de las armas que fueron el motivo que los llevó a privar de la libertad a las víctimas, en medio de la presión ejercida por los familiares y ante las garrafales irregularidades en que incurrió para forzar la devolución del camión y su carga, termina por pedirle al comandante de las “especiales” alias Solin que le devolviera el camión para poder apaciguar cualquier sospecha frente a su proceder delictivo.
De fondo el aporte no viene a ser más que una deliberada omisión de sus funciones, contrario a proteger a las personas en su vida, honra y bienes, el servidor facilitaba abiertamente los fines de la organización: requisó a las víctimas, obtuvo de manera legítima información que coincidía con la manejada por la organización, y posteriormente permite que miembros del grupo ilegal de manera segura, porque era él el llamado a contrarrestar ese actuar que estaba facilitando, priven de la libertad a las víctimas a sabiendas de su destino, prácticamente termina entregando a las víctimas a los miembros de la organización. Este aporte entonces, de ninguna manera puede llegar a constituir complicidad, como lo afirma la Fiscalía, porque no sólo se ubica en la etapa ejecutiva del delito, sino que además constituyó una acción ejecutiva típica, medió entre los miembros de las autodefensas campesinas de Casanare y CASTILLO MOSQUERA el acuerdo común, la división de trabajo que le permitía al procesado estratégicamente desempeñarse como miembro de la fuerza pública y ejecutar su parte del plan, y es que esta acción ejecutiva necesariamente descarta de plano la complicidad, en la medida que la privación de la libertad se dio por la cooperación que el servidor público prestó, que involucra el incumplimiento de sus deberes, colaborando materialmente con la ejecución de la acción criminal, de acuerdo a su rol que le permitía legítimamente requerir a las víctimas para luego permitir que fueran plagiadas, sin esa cooperación jamás el grupo armado hubiese podido actuar libremente como lo hizo.
Ahora, lo sucedido posterior a la privación de la libertad corrobora aún más la coautoría, pues WILLIAM CASTILLO MOSQUERA no fue ajeno a la suerte que correrían las víctimas, sin embargo negó reiteradamente su paradero y procuro su ocultamiento con las actuaciones surtidas con la recuperación inicial del vehículo y su devolución, igualmente con la segunda recuperación y el informe que presentó a la Fiscalía plagado de falacias, era la única manera de tratar de justificarse, sus descargos no lograron desvirtuar lo indiscutible, que no es otra cosa que mintió reiteradamente para evitar las sospechas que pesaban sobre los paramilitares y sobre él que terminó colaborando materialmente con la Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 ejecución de la acción criminal, dejando a su paso innumerables evidencias de su torticero proceder.
La sentencia fue recurrida por la defensa del señor Castillo Mosquera y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió decisión el 14 de diciembre de 201245, en la que dispuso que la responsabilidad del sentenciado era a título de cómplice de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, toda vez que la resolución de acusación llamó a juicio al procesado en dicha calidad.
En la decisión se indicó que frente a la desaparición forzada, “el Sargento facilitó que los delincuentes secuestraran a las víctimas y no por una cuestión sin importancia, pues ya estaba enterado de que debía requisarlas para evitar posibles enfrentamientos armados en la zona urbana de Monterrey (…). En cuanto al delito de concierto para delinquir, estableció que su colaboración tenía como fin ayudar a la banda criminal en su guerra con otro grupo paramilitar por lo que operó como facilitador de la desaparición, al eliminar los riesgos para perpetrar el secuestro de las víctimas.
De la misma manera, obran en el proceso la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor Josué Darío Orjuela Martínez el 10 de agosto de 2010 por el delito de desaparición forzada en el que fueron víctimas los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro46 y la diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada a favor del señor Fauner José Barahona Rodríguez por el delito de desaparición forzada agravada en contra de los referidos hermanos47.
Para la Sala es importante señalar que con las referencias realizadas respecto de las sentencias penales proferidas contra el agente de la Policía Nacional responsable del hecho y la decisión tomada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, ello no pretende modificar el alcance probatorio como documento público que tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según la cual, esas sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado48; sin embargo, 45 Fls 1324 – 1333 c 5 46 Fls 252 – 267 c 15 47 Fls 1097 – 1014 c 4 48 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad49. 8.
Contexto histórico colombiano respecto a las relaciones entre el paramilitarismo y las fuerzas armadas. La Sala encuentra necesario realizar una reflexión y exposición del contexto histórico colombiano referente a la connivencia y complicidad que ha existido entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en el marco del conflicto armado, situación que sin dudas incidió directamente en el presente caso y lo que resulta severamente reprochable tomando en cuenta que los fines esenciales del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política son: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” y que, para materializar tales cometidos, el artículo 217 dispone que son las fuerzas militares las que “tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Así las cosas, y a pesar de que las fuerzas militares contaban con tales facultades, en la lucha contra los actos violentos que a lo largo de la historia desplegó la guerrilla, el Estado colombiano a través de leyes y decretos consideró pertinente y autorizó a los civiles a obtener armas con el fin de colaborar con la prestación del servicio de seguridad, lo que eventualmente permitió que se crearan los grupos de autodefensa, los cuales posteriormente se convirtieron en grupos paramilitares.
Sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, realizó un recuento histórico en la sentencia del 1° de julio de 2006, “CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA”50. título de imputación es el de falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp.
No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. 50 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”.
Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.
Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico.
En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”. Estos se desarrollaron primeramente en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del país. El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180.
En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991. El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965. El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”.
En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, instrucción, entrenamiento, promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de “grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerzas Militares o de Policía o de organismos de seguridad del Estado”.
Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991. El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto 3030/90, “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”42. El 17 de diciembre de 1993 se emitió el Decreto 2535, que tuvo por objeto “fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios [y] señalar el régimen de [los] servicios de vigilancia y seguridad privada”.
En su artículo 9 dispone que “las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial”. El 11 de febrero de 1994 el Estado emitió el Decreto 356, que tiene por objeto “establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada”.
En su artículo 39 se consideró como “especial” un servicio de vigilancia y seguridad privada cuando debe emplear “armas de fuego de uso restringido” y actuar “con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”. Asimismo, se establece que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada era facultativo y con cargo a la entidad vigilada.
El 27 de abril de 1995 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió la Resolución 368. en la que fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló procedimientos para el desarrollo de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que trata el artículo 39 del Decreto 356, denominando a dichas entidades como “Convivir” El 6 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró, inter alia, “inexequible” la expresión “de guerra o de uso privativo de la fuerza pública”, contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993 al considerar que tal disposición vulneraba el artículo 216 de la Constitución porque “en ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública”.
El 22 de octubre de 1997 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió la Resolución 7164, mediante la cual revocó su anterior Resolución No. 368, al considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin embargo, mantuvo el propósito de control y vigilancia de dichas entidades.
El 7 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar las normas del Decreto 356 de 1994, encontró que, en primer lugar, si bien el Estado puede delegar en los particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, los llamados “servicios espaciales de vigilancia y seguridad privada” no podían usar armas de uso restringido; en segundo lugar, que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debería ser obligatorio y no facultativo; y, en tercer lugar, que no podían acudir a “técnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”.
El 16 de diciembre de 1997 el Estado emitió el Decreto No. 2974, el cual tuvo como finalidad establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo de los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, que permitieran a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer sobre ellas un control eficaz y oportuno. El 26 de diciembre de 1997 el Estado promulgó la Ley 418, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 Ahora bien, el paramilitarismo, según lo manifestó el Centro Nacional de Memoria Historia51 en el documento “HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD DE COLOMBIA”52 no debe entenderse únicamente como un actor del conflicto armado, sino que es un fenómeno vinculado a “proyectos económicos, sociales y políticos que logró la imposición de controles territoriales armados por medio del uso del terror y la violencia, y también a través de mecanismos de legitimación, establecimiento de normas y reglas”.
En la investigación realizada por el CNMH se evidenció una articulación clara entre las fuerzas armadas y los paramilitares en operaciones de apoyo, coordinación e incluso omisión de los deberes y funciones de la fuerza pública para con ello colaborar con los actores del grupo armado. El CNMH dedicó un capítulo de la investigación a ese fenómeno e indicó que tanto el Ejército como la Policía Nacional en el desarrollo del conflicto armado, incurrió en sendas omisiones de sus obligaciones con el fin de colaborar con grupos paramilitares, tales como el levantamiento de retenes para dar paso a los paramilitares e inacciones ante las solicitudes y denuncias de los particulares de cara a una posible actuación bélica de ese grupo.
Al respecto, manifestó: Dichas colaboraciones estuvieron lejos de ser fruto de unas manzanas podridas, entendidas como responsables individuales sin una implicación de las instituciones. Al contrario, las alianzas fueron centrales en la conformación de estos ejércitos ilegales y se hicieron múltiples y continuadas en el tiempo, ocasionando operaciones contrainsurgentes conjuntas entre unidades militares y paramilitares, consecución de resultados falsos a través de ejecuciones extrajudiciales y otros mecanismos criminales, participación directa de militares (activos y retirados) en las filas paramilitares y contubernios para el entrenamiento de tropa, entre otras interacciones que prueban su cercanía. En la zona de los llanos, donde operaron las Autodefensas Campesinas del Casanare, un exparamilitar relató en su testimonio: «Allí no se salvaba era nadie.
Que me diga un miembro de la Policía desde 1993 hasta el 2004 que es que “yo me paré y que no hice eso” es una mentira, porque cada homicidio, cada desaparición, cada cosa que yo hiciera, siempre se coordinaba con la estación de la Policía y si no, no se hacía nada. Cuando iba a suceder algo, ahí ellos sí decían “bueno, nosotros vamos a estar pa tal parte y nosotros hacemos eso” Debido a la gravedad del impacto y trascendencia de estos lazos y vínculos de las fuerzas armadas y grupos paramilitares, organismos internacionales relacionados disposiciones”.
Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 y la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002. El 25 de febrero de 2000 se emitió el Decreto 324, “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley” 51 CNMH de ahora en adelante. 52 HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD DE COLOMBIA.
Hay futuro si hay verdad: Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. -- Primera edición. -- Bogotá: Comisión de la Verdad, 2022 Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 con la defensa de los derechos humanos también estudiaron el tema y verificaron que efectivamente las fuerzas armadas estaban involucradas en actividades ilícitas de la mano de esos grupos, tal y como lo expuso la ONG Human Rights Watch 53 en su informe del año 2000 y publicado en su página oficial en el que se consignó lo siguiente: En conjunto, las pruebas recopiladas hasta ahora por Human Rights Watch relacionan a casi la mitad de las 18 brigadas del Ejército de Colombia (salvo las escuelas militares) con la actividad paramilitar.
Estas unidades operan en la zona de las cinco divisiones militares colombianas. En otras palabras, el apoyo militar a la actividad paramilitar es un asunto nacional y cubre áreas donde unidades que reciben o están designadas para recibir ayuda militar estadounidense operan. Human Rights Watch ha llamado la atención sobre estos hechos a los ministros y funcionarios competentes del gobierno colombiano y les ha instado a que tomen medidas inmediatas para resolver estos problemas continuos de conformidad con las leyes colombianas.
Partiendo de las pruebas adjuntas, Human Rights Watch concluyó que: ● Tan recientemente como 1999, los investigadores del gobierno colombiano reunieron pruebas de que oficiales del Ejército habían establecido un grupo "paramilitar" utilizando a oficiales militares en activo, retirados o en la reserva, junto con paramilitares contratados, que operaba efectivamente al lado de soldados y en colaboración con ellos.
Algunos de los oficiales implicados siguen en servicio activo y en posiciones de mando; ● En 1997, 1998 y 1999, una investigación exhaustiva realizada por el gobierno colombiano recopiló pruebas convincentes de que oficiales del Ejército colaboraban estrechamente con paramilitares a las órdenes de Carlos Castaño. Compartían inteligencia, planeaban y ejecutaban operaciones conjuntas, suministraban armas y municiones, apoyaban con helicópteros y asistencia médica, y se coordinaban con los paramilitares a diario; ● Existen pruebas creíbles, obtenidas mediante investigaciones del gobierno colombiano y entrevistas de Human Rights Watch, de que en 1998 y 1999, agentes de inteligencia militar reunieron información sobre colombianos asociados con la protección de los derechos humanos, los organismos oficiales de investigación y los diálogos de paz, que fueron después objeto de amenazas, hostigamientos y ataques por parte del Ejército, a veces con la asistencia de grupos paramilitares y sicarios; ● Existen pruebas creíbles de que esta alianza entre la inteligencia militar, los grupos paramilitares y los sicarios tiene alcance nacional y capacidad 53 Human Rights Watch es una organización de derechos humanos no gubernamental y sin fines de lucro, conformada por aproximadamente 400 miembros situados en todo el mundo.
Su personal está integrado por profesionistas en derechos humanos, incluidos expertos de los países en los que operan, abogados, periodistas y académicos de diversos orígenes y nacionalidades. Fundada en 1978, Human Rights Watch es reconocida por la investigación precisa de los hechos, la presentación de informes imparciales, el uso efectivo de los medios de comunicación, y la defensa de objetivos, a menudo, en asociación con grupos locales de derechos humanos. Cada año, Human Rights Watch publica más de 100 informes e información periódica sobre las condiciones de derechos humanos en 90 países, generando una amplia cobertura en los medios de comunicación locales e internacionales.
Gracias a la influencia que esto genera, Human Rights Watch se reúne con los gobiernos, las Naciones Unidas, grupos regionales como la Unión Africana y la Unión Europea, las instituciones financieras y las corporaciones para presionar por cambios en la política y las acciones que promueven los derechos humanos y la justicia en todo el mundo https://www.hrw.org/es/about/about-us Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 para amenazar a investigadores clave de la Fiscalía General y la Procuraduría;
(…) De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la sentencia del 27 de julio de 2022, en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, que en sendas oportunidades y en varios de los casos que resolvió había verificado la existencia de lazos de colaboración entre la Fuerza Pública y Armada de Colombia con grupos paramilitares, “los que habrían consistido en acciones concretas de apoyo o colaboración, o en omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales”.
Tal realidad tampoco ha sido desconocida por las Altas Cortes colombianas, ejemplo de ello, lo manifestado en el auto SRVR No. 104 de 2022 del 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial Para la Paz y en el cual se avocó conocimiento del Caso No. 08, denominado “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública o en asociación con grupos paramilitares, otros agentes del Estado, o terceros civiles, por causa, ocasión, o relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
En la referida decisión, la JEP realizó un análisis profundo respecto a los vínculos de los integrantes de la Fuerza Pública (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea) y los grupos paramilitares a partir del estudio realizado por el Grupo de Análisis de la Información de dicha Corporación de las sentencias de Justicia y Paz, el cual permitió diferencias cinco tipos de lazos entre ellos.
La primera categoría la denominó “integración estratégica” correspondiente al suministro de favores entre las partes con el fin de alcanzar objetivos; la segunda se trata del personal compartido, referente a los militares que abandonaron el servicio para hacer parte de los grupos paramilitares. La tercera categoría la denominó “alineamiento estratégico” según la cual, se determinó que hubo alineación entre los intereses estratégicos entre los dos grupos, a partir de señalamientos a la población civil.
La siguiente categoría desarrolló el tema de los incentivos materiales según la cual, “señala los vínculos atravesados por diversos intereses materiales, como narcotráfico, extracción, tráfico de gasolina, envío o entrega de emolumentos o salarios que el grupo paramilitar otorgaba a agentes de la Fuerza Pública y que eran incluidos en la “nómina” del bloque e incluso el traslado de cadáveres por parte de los paramilitares a bases del Ejército Nacional para ser presentados como bajas en combate”.
Finalmente, la JEP manifestó como quinta categoría la de intercambio de información mediante la cual se identificaban víctimas de civiles, se coordinaban reuniones, se organizaban ataques conjuntos contra la población, entre otros. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 Esta Corporación también se ha pronunciado en sendas oportunidades respecto a la connivencia de la fuerza pública con los grupos paramilitares, tal y como se analizó en la providencia del 27 de agosto de 201954, en la que la Subsección B estudió la responsabilidad del Estado por la masacre perpetrada por miembros de las AUC en el Páramo de La Sarna y en la cual se determinó que ésta se cometió con la ayuda de la fuerza pública y la contribución a la creación del estigma de los pobladores, a quienes señalaron de ser guerrilleros.
En la decisión se hizo mención de varias sentencias de la Sección Tercera en las que se decidieron casos en las que estuvieron involucrados paramilitares con colaboración de agentes estatales, específicamente, a las masacres de la Rochela55, de Puerto Alvira (o Caño Jabón)56, de Frías57, del Planchón58 y de Pichilín59. En los referidos procesos, la Sala determinó que los viles hechos eran imputables a las entidades demandadas en algunos casos por acción y en otros por omisión, tomando en cuenta que o no sólo no realizaron gestión alguna para evitarlos, aún cuando existía previsibilidad en que iban a ocurrir o también porque prestaron su colaboración, apoyo o ayuda para el desarrollo y consolidación del grupo armado delincuencial en ejercicio de sus funciones, lo cual sin dudas deja ver nuevamente la estrecha relación entre las fuerzas armadas y los paramilitares a lo largo del desarrollo del conflicto armado colombiano. Al respecto, se cita un aparte de la providencia en la que respecto a ello se manifestó: La jurisprudencia de la Sala sobre casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares con la anuencia o participación de agentes del Estado, ha construido subreglas claras, aplicables al caso que debe fallarse.
(1) El Estado sí puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros, bajo el título de imputación de falla en el servicio por acción y por omisión cuando sus agentes participan en la planeación de los hechos y aseguran su no injerencia en la operación del crimen atroz. (2) Cuando se trata de crímenes atroces, el juez recurre al DIH y al DIDH para determinar el contenido y alcance de los derechos y por tanto de las obligaciones funcionales referentes a su protección, respeto y garantía en tiempos de conflicto.
(3) En los casos de crímenes atroces ocurridos en el contexto del conflicto, que ocurren sistemáticamente y obedecen a patrones comunes propios del modo de operación de un grupo armado, no hace falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza específica o sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre, para que se configure una falla en el servicio, pues el contexto violento, la presencia de patrones circunstanciales y la sistematicidad deben activar la obligación de debida diligencia en la protección de los derechos.
(4) En casos de 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de agosto de 2019. Exp. (44.240) 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 1995, Exp. (10639). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de febrero de 2013 Exp.
(25310) 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. (35413) 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. (34448) 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp.
(40447) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede recurrir a análisis de contexto, incluso para determinar la existencia de un estado de connivencia de entidades del Estado frente a grupos armados determinados.
Y, (5) en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez está habilitado para operar el control de convencionalidad60. A partir de todo lo expuesto, en el contexto histórico en el que se produjeron las desapariciones de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Mosquera fueron determinantes esos lazos de apoyo y connivencia entre la Policía Nacional y el grupo paramilitar que liderada la zona, puesto según se explicará en el siguiente capítulo, para la comisión del delito se requirió de la coordinación y colaboración, entre ellos y que fue determinante la actuación de los agentes de la policía quienes se presentaron ante las víctimas como funcionarios y quienes en ejercicio de sus labores y obligaciones pudieron realizar la requisa de los trabajadores para posteriormente avisar a sus “socios” paramilitares de dicha situación con el fin de que fueran desaparecidos, al perfilarlos como posibles guerrilleros. 9.- Resolución del caso concreto Así las cosas, en el caso concreto, a partir del examen detallado de los medios probatorios antes relacionados se puede concluir que la comisión del delito de desaparición forzada en contra de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Mosquera, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no devino únicamente del actuar personal del agente agresor, ni tampoco de la actuación unilateral de un grupo ilegal; en contraposición, se probó que el daño se configuró gracias al esfuerzo mancomunado entre la Policía Nacional, en cabeza del Sargento Segundo William Castillo Mosquera, quien prevalido de su condición, coadyuvó a los delincuentes a perpetrar el delito.
Ciertamente, se acreditó que la conducta o actividad delictiva efectuada por el agente de la policía, no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público que le había sido encomendado, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, pero sin lugar a dudas, fue su condición de funcionario activo y en servicio lo que le permitió el día 16 de agosto de 2003 pudiera interceptar a los señores que se transportaban en la combinada, para adelantar un supuesto procedimiento de requisa y a partir de ello, dar posterior aviso a los paramilitares para su secuestro y desaparición. En consecuencia, se presentó una clara falla del servicio por parte de la Policía Nacional, la cual está íntimamente relacionada con la producción del hecho dañoso que originó la presente acción, tal y como pasa a explicarse: 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de agosto de 2019.
Exp. (44.240) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 Según el material probatorio se observa en la comisión de la retención arbitraria e ilegal de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro participó directamente el Sargento Segundo William Castillo Mosquera, quien para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, el cual, prevalido de la condición de agente del Estado y en su calidad de comandante de la estación de policía de Monterrey, consumó los ilícitos por los cuales se le investigó y finalmente se condenó penalmente.
Igualmente, por dichos hechos se adelantó la investigación disciplinaria, la que concluyó con el fallo del 27 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y en la que se declaró probado el cargo único imputado y se destituyó al implicado. En ese sentido, en la providencia de segunda instancia penal se manifestó que se acreditó que este funcionario era un colaborador de las Autodefensas del Casanare quienes le pagaban para que realizara funciones propias de la Policía Nacional, pero a favor del grupo criminal, tales como realizar requisas a ciudadanos e informarles y todo tipo de conductas de interés estratégico a favor de los bandoleros.
Ciertamente, se acreditó que el Sargento Segundo William Castillo Mosquera era apodado con el alias “El Diablo” colaboraba con miembros de las autodefensas que delinquían en la jurisdicción de la Estación de la Policía de Monterrey. Igualmente, con la decisión disciplinaria y el resto del material probatorio, en el presente caso se demostró que hubo un pacto entre agentes de la Policía Nacional, a tal punto de que, según se manifestó en las declaraciones de los delincuentes, a varios de los miembros de la estación de policía de Monterrey “se les pagaba nómina”, con el propósito de que a cambio de ese dinero que les suministraban a los uniformados, les prestaban un servicio de información y de actuaciones a favor de los bandidos para cumplir sus fechorías.
Es importante señalar que si bien al proceso se aportó la sentencia del proceso penal que se adelantó únicamente en contra del Sargento Segundo William Castillo Mosquera, en el que se probó que efectivamente él actuaba a favor de las Autodefensas del Casanare, lo cierto es que también se probó que éste no era el único agente de la Policía Nacional que trabajaba en asocio con los criminales, sino que varios de los miembros de la referida estación realizaban funciones policiales, pero a favor de los bandoleros.
Así las cosas, el Sargento William Castillo Mosquera, aprovechándose de su condición de policía y en compañía de varios de los agentes de la estación, persuadieron al señor Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Mosquera para realizar Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 31 una requisa, para que una vez verificaran que ellos y sus acompañantes no se encontraban armados, informaran de dicha circunstancia a los paramilitares, quienes se encargarían de perfeccionar la retención arbitraria e ilegal de las víctimas, para posteriormente consumar el delito de su desaparición. La forma en que se efectuó la requisa de las víctimas, para posteriormente ser “entregadas” a los paramilitares, permiten evidenciar que los agentes se identificaron como miembros de la Policía Nacional, circunstancia que generó en los afectados la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
Significa lo hasta aquí expuesto que fue su condición de funcionarios activos y en servicio lo que les permitió adelantar un procedimiento de requisa a los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro y sus otros tres acompañantes, para que luego de surtir el procedimiento oficial, avisaran que estaban desprovistos de armas para que fueran secuestrados y desaparecidos por los paramilitares.
Por tanto, es claro que esas personas acataron esas instrucciones únicamente bajo la plena convicción de que se trataba de una actividad legítima de las autoridades de seguridad. Los funcionarios de la Policía Nacional actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, lo que equivale a entender que en este tipo de eventos lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, ni su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento frente a los afectados como representantes del Estado.
En este sentido lo ha explicado la Sección Tercera en casos de similares supuestos fácticos, bajo las siguientes consideraciones: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”61. Adicionalmente, el horario del servicio y los instrumentos utilizados en la ejecución de sus funciones (uniformes, armas de dotación oficial), son circunstancias que llevan al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con 61 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp.
No. 13.303. M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. No. 36460. MP. Enrique Gil Botero, y por la Subsección A, en sentencia de 27 de abril de 2016, exp. No. 50.231. C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 32 el servicio, en la medida en que resultaron determinantes en su producción, toda vez que los funcionarios de la Policía Nacional se valieron de su potestad o investidura pública y ante las víctimas su comportamiento se manifestó como derivado de su poder público.
Para la Sala resultó tan evidente que toda la actuación desplegada por los uniformados y especialmente del Sargento Segundo William Castillo Mosquera se trató de un hecho derivado del servicio, que en los días posteriores a la desaparición de los trabajadores y del vehículo, el comandante de la estación de policía de Monterrey realizó una farsa ante los familiares de las víctimas para poder evitar los constantes requerimientos sobre el paradero de ellos y de las máquinas, al punto de que, al verse acorralado con los interrogantes, lo recuperó con el favor de los paramilitares, quienes verificaron previamente que el vehículo no transportaba armamento.
Ciertamente, las pruebas dan cuenta de que el funcionario se sintió intimidado al ver que su actuar delincuencial iba a quedar en evidencia y, por lo tanto, requirió la colaboración de los bandoleros para poder hacer la entrega del vehículo por el conducto regular, y de esa manera, poder exonerarse de cualquier responsabilidad. En este sentido lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la sentencia del 14 de diciembre de 201, al argumentar que “una vez los paramilitares de las ACC secuestraron a las víctimas, el tracto camión quedó en un lugar de Monterrey abandonado.
Pero los autores del delito necesitaban llevarlo a un lugar seguro para proceder a requisarlos, por lo que entra en escena el otro procesado que ha sido absuelto en la sentencia de primera instancia, el señor José Miguel Becerra Fonseca, a quien los delincuentes obligaron a llevar el vehículo a una finca cercana para ese efecto. Pero debió ser entregado formalmente por el sargento a Becerra Fonseca y es en esta entrega que se pone en evidencia la colaboración que estaba prestando Castillo Mosquera a los delincuentes.
Así es por cuanto decidió entregar el vehículo y el equipo transportado (aparentando hacer una entrega legal) a Becerra Fonseca con unas fotocopias que éste le entregó, en las que por supuesto no aparecía ni como dueño ni como persona que tuviera alguna relación con ese equipo y la tractomula, y decimos que se pone en evidencia lo extraño de la entrega porque tratándose de una costosa maquinaria, sin más requisitos la dejó en sus manos. Esta conducta, es evidente no era sino otro acto en colaboración con los secuestradores quienes necesitaban llevar la máquina a un lugar discreto para examinar y verificar la presencia de las armas (…)”.
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 33 La conducta irregular de los agentes de la Policía Nacional al mando del Sargento Segundo William Castillo Mosquera tuvo como antecedente determinante, una falla en el servicio para, finalmente y en último término, colaborar uno de los más execrables delitos contemplados en el ordenamiento jurídico, como es el secuestro, la retención ilegal y desaparición de unas personas.
Ciertamente, para el asunto sub examine, el daño no tuvo origen exclusivo en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, toda vez que, según quedó establecido, miembros de la Policía Nacional encontrándose en horario del servicio y prevalidos de su condición de agentes del orden procedieron a colaborar en el secuestro y posterior desaparición forzada de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Mosquera, hechos que sin lugar a dudas, configuran una falla del servicio.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en punto a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la desaparición forzada de los hermanos Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia. 9.
Reparación integral del daño antijurídico 9.1. Perjuicios morales El a quo reconoció por este concepto las sumas referenciadas previamente en esta providencia. La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia, toda vez que no se accedió a dicha pretensión para los señores: Miguel Antonio Caro Torres en su calidad de cuñado de las víctimas y Miguel Adolfo y Sergio Fernando Caro Parrado en su condición de sobrinos. Tampoco se reconoció a favor de la señora Amelia Saavedra y la menor Yeri Zuledna Castillo en calidad de cuñada y sobrina del señor Carlos Augusto Castillo Castro.
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 201462, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 34 víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
En dicha providencia se estableció que para los niveles 3 y 4 de las relaciones afectivas se requerirá la prueba de la relación afectiva para acceder al reconocimiento del perjuicio. Analizado el material probatorio, se observa que no hay cuenta de dicha afectación, toda vez que, si bien en los testimonios se manifestó que los familiares sufrieron por la desaparición forzada de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro, esto se realizó de manera genérica, sin manifestar que los sobrinos y cuñados específicamente habían padecido dicho padecimiento, lo que supone confirmar la decisión tomada en primera instancia por este motivo.
En consecuencia, por este concepto se reconocerán los siguientes montos; Nombre Parentesco Daños Morales Teresa Castro de Parrado Mamá 300 Yeri Zuledna Castillo Saavedra Hija de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Amalia Saavedra Leal Compañera de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Lucía Mery Parrado Castro Hermana 150 Luz Elena Castillo Castro Hermana 150 Mauricio Castillo Castro Hermano 150 Peregrino Humberto Castillo Castro Hermano 150 9.2.- Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció por lucro cesante para la señora Amelia Saavedra Leal en su calidad de compañera permanente del señor Luis Alfredo Castillo Castro, la suma de $119’948.706,32 y para su hija, la menor Zuledna Yery Castillo Saavedra, la suma de $79’329.539,61.
Este aspecto fue apelado por la parte actora porque consideró que la liquidación no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales al habérsele negado el aumento del salario el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Sin embargo, según se probó, los hermanos Castillo Castro eran trabajadores y se desempeñaban como independientes en una combinada de arroz, específicamente, Luis Alfredo como operador y Carlos Augusto como su ayudante.
En consecuencia, la liquidación realizada por el a quo se ajusta a los parámetros de esta Corporación comoquiera que se trataba de dos trabajadores independiente y, en consecuencia, al verificar que la liquidación del a quo se realizó Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 35 correctamente, la Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia por este concepto.
De este modo, los valores se actualizarán, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) 63 (IPC inicial) 64 - Para Amelia Saavedra Leal V.A = V.H ($ 119’948.706) (134.45) (95.01) V.A = $169’741.117 - Para Zuledna Yery Castillo Saavedra V.A = V.H ($79’329.539) (134.45) (95.01) V.A = $112’260.357 Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados a favor de la señora Teresa Castro, como beneficiaria del señor Carlos Augusto Castillo Castro, se confirmará la decisión de primera instancia comoquiera que las aseveraciones realizadas en los testimonios únicamente señalan que los hermanos ayudaban a su familia, sin especificar si efectivamente el señor Carlos Augusto proveía para la manutención de su señora madre ni se acreditó que se encontraran en condiciones especiales, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo para su manutención o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece65. 9.3.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de 63 IPC de julio de 2023 -134.45- 64 IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 9 de febrero de 2017 -95.01- 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005.
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 36 precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes66.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)67. En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia68.
Ahora bien, ante la gravedad de los hechos dañosos, consistentes en la desaparición forzada y los homicidios en persona protegida de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro, procede un reconocimiento de tipo pecuniario, porque como víctimas directas en este tipo de eventos no solo deben entenderse a los perjudicados por esos atroces delitos, sino también a sus familiares, porque hasta el momento sufren una afectación múltiple y continua de sus derechos, habida cuenta de que han sido sometidos a un doloroso proceso de esclarecimiento de los hechos y de búsqueda incesante de sus cuerpos, los cuales no se sabe dónde se encuentran, impidiéndoles tener certeza del paradero de sus restos, así como de realizar un duelo con ellos y proporcionarles los servicios fúnebres y los ritos religiosos correspondientes, según sus creencias y costumbres. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 67 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. C.P. María Adriana Marín. 68 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 37 Con fundamento en todo lo anterior, la Sala reconocerá una indemnización de tipo pecuniario, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Teresa Castro de Parrado Mamá 100 Yeri Zuledna Castillo Saavedra Hija de Luis Alfredo Castillo Castro 100 Amalia Saavedra Leal Compañera de Luis Alfredo Castillo Castro 100 Lucía Mery Parrado Castro Hermana 50 Luz Elena Castillo Castro Hermana 50 Mauricio Castillo Castro Hermano 50 Peregrino Humberto Castillo Castro Hermano 50 En cuanto a la solicitud de la parte actora en el recurso de apelación según la cual la demandada debe proveer el tratamiento médico y psicológico con el propósito de realizar una efectiva reparación integral a las familias de las víctimas, la Sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
En este sentido, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 135 a 137 de la Ley 1448 de 2011, los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), evaluarán a los demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para la superación del trauma causado por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003 en el municipio de Monterrey, el cual, en caso de encontrarlo procedente, se les prestará hasta la recuperación de un estado de salud óptimo que les permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual).
De la misma manera, se modificará la decisión de primera instancia mediante la cual se adoptaron unas medidas de satisfacción, las cuales se ordenarán en los siguientes términos: Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 38 Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante de la Policía de Casanare, a nombre de la Policía Nacional, previo acuerdo con los familiares de las víctimas y sus representantes, tendrán que realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas a los familiares de las víctimas.
Este acto deberá realizarse en el municipio de Monterrey con la presencia de autoridades del Estado y la participación de la comunidad y los familiares de las víctimas. El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones y en sus diferentes redes sociales. 10.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la desaparición forzada de los señores Luis Alfredo y Carlos Augusto Castillo Castro Carmen Emilio Ascanio Ortiz, ocurrida el 16 de Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 39 agosto de 2003, en el municipio de Monterrey, Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: Teresa Castro de Parrado Mamá 300 Yeri Zuledna Castillo Saavedra Hija de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Amalia Saavedra Leal Compañera de Luis Alfredo Castillo Castro 150 Lucía Mery Parrado Castro Hermana 150 Luz Elena Castillo Castro Hermana 150 Mauricio Castillo Castro Hermano 150 Peregrino Humberto Castillo Castro Hermano 150 CUARTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan Teresa Castro de Parrado Mamá 100 Yeri Zuledna Castillo Saavedra Hija de Luis Alfredo Castillo Castro 100 Amalia Saavedra Leal Compañera de Luis Alfredo Castillo Castro 100 Lucía Mery Parrado Castro Hermana 50 Luz Elena Castillo Castro Hermana 50 Mauricio Castillo Castro Hermano 50 Peregrino Humberto Castillo Castro Hermano 50 QUINTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00048-01 (59355) Actor: Sergio Fernando Caro Parrado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 40 - La suma de ciento sesenta nueve millones setecientos cuarenta y un mil ciento diecisiete pesos ($169’741.117), para Amelia Saavedra Leal. - La suma de ciento doce millones doscientos sesenta mil trescientos cincuenta y siete pesos ($112’260.357) para Zuledna Yery Castillo Saavedra.
QUINTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 9.3.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF