Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Mora judicial en la decisión de medidas cautelares. Carencia actual de objeto por hecho superado. La Subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José William Sánchez Páez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de mayo de 20241, el señor José William Sánchez Páez radicó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad para que apruebe la implementación de señalización Vertical de “PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA” y como puede ser: c. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o Sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9ª d. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64 e. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11 2.
Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad de Bogotá a adoptar junto con la Policía de Tránsito, medidas de Control para que no se desvié sobre la Carrera 10 entre Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA 3. Si es necesario para la implementación de estas pretensiones, solicito que se ordene una visita de un delegado del Distrito Bogotá o Secretaria de Ambiente, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio.»”2 1 Samai, índice 2. 2 Página 19 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José William Sánchez Páez informó que vive con su madre de 82 años, en el barrio Quinta Camacho de la localidad de Chapinero, en un apartamento ubicado en el primer piso de un inmueble.
Afirmó que desde hace varios años ha incrementado el ruido por fuentes móviles, especialmente, vehículos de carga pesada, sirenas de carros de emergencia y motores de alta cilindrada que transitan por la carrera 10° entre las calles 64 y 69. 2.2. Por lo anterior, radicó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con solicitud de medida cautelar contra el Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad en el que pretendía la garantía de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico.
Señaló que estos derechos están siendo afectados por la contaminación auditiva y del aire, generada por fuentes móviles impulsadas con gasolina, en el sector que comprende la carrera 10 entre calles 64 y 69 del Distrito Capital. 2.3. La demanda fue asignada por reparto al conocimiento del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que, en auto del 16 de agosto de 2022 dispuso su admisión; vinculó al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Secretaría Distrital de Ambiente y corrió traslado de la medida cautelar.
Al proceso le correspondió la radicación nro. 110013335- 018-2022-00292-00. Posteriormente, en auto del 28 de noviembre de 2022, el juez negó la solicitud de medida cautelar. Decisión que fue confirmada en reposición. Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2023 el juez declaró que no tenía competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera sometido a reparto. 2.4.
El proceso correspondió al conocimiento de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el número de radicación 25000-23-41-000-2023-00977-00. Mediante providencia del 4 de agosto de 2023, esta autoridad judicial avocó el conocimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos formulado por José William Sánchez Páez, a partir del auto admisorio de la demanda y negó el desistimiento radicado por el actor. 2.5.
El 29 de abril de 2024, el señor Sánchez Páez solicitó el decreto de medidas cautelares en la acción popular para mitigar la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión del tránsito de vehículos de carga pesada cerca de su vivienda. 2.6. El accionante informó que radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 11 de mayo de 2024 en el que solicitó (i) que aprobara la implementación de señalización vertical de «prohibido tráfico de carga pesada» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en determinados puntos de la localidad de Chapinero; y (ii) que la Secretaría de Movilidad de Bogotá adopte junto con la Policía de Tránsito medidas de control y no se desvié los vehículos de carga pesada sobre la carrera 10 ° entre Calle 64 y 69.
Sostuvo que el 26 de mayo recibió respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad en la que no se aprobó la restricción del tránsito de carga pesada y, en relación con la segunda solicitud, solo se creó un número de operativo que se ejecutaría dependiendo la disposición del recurso humano y técnico. 3. Fundamentos de la acción La parte actora interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos a la salud, a la intimidad y a la tranquilidad.
Aunque desde agosto de 2022 cursa en la jurisdicción contenciosa una acción popular con pretensiones similares, aún no se ha emitido sentencia ni se ha dado trámite a la solicitud de medida cautelar que interpuso el 29 de abril de 2024 (mora judicial). Expuso que la medida cautelar debería resolverse en 10 días y la sentencia en 40, según lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso (CGP), pero el despacho no ha cumplido los términos, lo que le permite suponer que la definición de la medida de cautela puede durar varios meses.
Luego, estima que el mecanismo no es expedito y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En línea con lo anterior, considera que la tardanza en la solución de la problemática le generará afecciones en salud si se considera que las obras del Metro están planeadas hasta el año 2028. Así pues, destaca que corre el riesgo de sufrir un daño permanente en sus dos oídos, en generar altos niveles de estrés, incapacidad para concentrarse en actividades cotidianas, alteraciones en el sueño y afectación en su calidad de vida.
A lo anterior agrega que, vive con mamá quien tiene 82 años y también ha visto afectada su calidad de vida con ocasión a los desvíos vehiculares. De otra parte, solicitó que en la decisión de este asunto se tome en consideración la sentencia T-672 de 2014 de la Corte Constitucional que, en un caso ferroviario, analizó la afectación de los derechos a la salud, a la intimidad, a la paz y a la tranquilidad con ocasión del ruido que generaba el tránsito de ferrocarriles.
También pidió que se tomara como precedente la acción popular nro. 2021-00108, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá donde se decretó medida cautelar, al amparo del artículo 17 del Decreto 472 de 1998, para que la Secretaría Distrital de Movilidad, adoptara junto con la Policía de Tránsito de Bogotá medidas de control y desvíos viales para mitigar el impacto auditivo causado por los vehículos de carga pesada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de junio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez, quien actúa a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad.
También, vinculó como terceros con interés al Congreso de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, a la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Local de Chapinero y a la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero, autoridades que actúan como demandadas dentro del proceso de acción popular nro. 25000- 23-41-000-2023-00977-00.
Además, ofició al tribunal accionado para que informara el trámite que dio a la medida cautelar solicitada por el señor Sánchez Páez y el listado de procesos que están pendientes de trámite con indicación del turno en el que se encuentra el mencionado proceso. Finalmente, se dispuso la fijación de un aviso para informar a los interesados la existencia de la presente acción de tutela. 4.2.
La División Jurídica del Senado de la República, por conducto de la jefe de la dependencia, expuso que no le asistía legitimación en la causa por pasiva para hacer parte de este proceso constitucional porque la entidad no ha cometido falta alguna relacionada con el escenario de vulneración de derechos expuesto en la tutela. A ese respecto, recordó las funciones de esa entidad consagrados en el artículo 6° de la Ley 5° de 1992.
Expuso que la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda da cuenta de que la parte pasiva del proceso constitucional debe estar integrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad. 4.3. La Secretaría Distrital de Ambiente, por conducto de apoderado judicial, dijo que el actor debe procurar la satisfacción de sus pedimentos a través de la acción popular que está en curso y no en ejercicio de la acción de tutela, pues su naturaleza es excepcional y subsidiaria.
En esa línea, evidenció que las pretensiones de medida cautelar que radicó el actor son las mismas que ahora expone en el proceso constitucional, por lo que la tutela es improcedente debido a que el mecanismo judicial ordinario está en curso. Agregó que, cuando se debaten derechos de rango legal no se debe acudir a la acción de tutela sino a los mecanismos ordinarios y especiales de protección de los derechos de carácter legal y colectivo.
Más cuando en el caso concreto no se advierte la posible concreción de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque hay en trámite otro mecanismo judicial apto para procurar la protección de los derechos invocados.
En caso de que se estudie de fondo la acción de tutela, pidió que se desvincule del proceso constitucional a la entidad que representa porque no le es atribuible la vulneración de derechos relatada por el accionante. 4.4. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, por conducto de la directora Distrital de Gestión Judicial (e), solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa entidad porque no es responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
De otra parte, enfatizó en que en la actualidad se surte una acción popular fundamentada en los mismos hechos y pretensiones y es al juez natural de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa causa, dentro de las fases y términos de cada proceso, a quien corresponde pronunciarse de fondo sobre la prosperidad de lo pedido por el señor Sánchez Páez.
En esa línea, recordó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que el actor pueda elegir según su conveniencia. 4.5. La Secretaría General del Senado de la República, por conducto del secretario General, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela debido a que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con las funciones legales y constitucionales de esa entidad. 4.6.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador de la acción popular sub examine, hizo una relación del trámite del proceso nro. 2023- 00977-00. Explicó que el expediente fue remitido a esa Corporación el 28 de julio de 2023 y se avocó conocimiento en auto del 4 de agosto de ese año. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 21 de noviembre de 2023, donde además se negó la medida cautelar y se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente pasó a despacho para fallo el 1° de diciembre de 2023 y el turno para fallo es el 85 de 110 expedientes.
Respecto de la segunda solicitud de medida cautelar que se radicó el 29 de abril de 2024, informó que se resolvió en proveído del 12 de junio de 2024. Por lo anterior, advierte que el trámite otorgado al proceso de protección de los derechos e intereses colectivos sub examine ha sido diligente y eficiente, pues no ha transcurrido ni siquiera un año desde que se radicó y se ha dado gestión al proceso en términos razonables.
Luego, no hay lugar a declarar una mora judicial. 4.7. En memorial del 12 de junio de 2024, el señor José William Sánchez Páez presentó nuevos hechos que estima deben ser tenidos en cuenta para fallar esta acción de tutela. Indicó que ese mismo día, el tribunal accionado negó el decreto de la medida cautelar solicitada el 29 de abril de 2024, pero no ha sido notificado para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
A ese respecto, insiste en que la decisión del recurso prolongará la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la salud y a la tranquilidad, así como el derecho al debido proceso. Expuso los argumentos por los que considera que el tribunal se equivocó al negar la medida de cautela. En concreto, advirtió que el auto del 12 de junio de 2024 adolece de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
Señaló que la decisión sobre la medida cautelar fue apresurada dada la intención de finiquitar este proceso constitucional y vulneró el debido proceso del demandante. Y aunque acepta que tiene a disposición el recurso de apelación que va a ejercer, es cierto que la decisión tarda demasiado tiempo en emitirse y mientras tanto seguirá la vulneración de sus derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
En relación con las solicitudes de desvinculación propuestas por el Senado de la República y por la Secretaría Distrital de Ambiente, se aclara que su inclusión en este proceso constitucional no se hizo como parte pasiva con potencialidad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino como 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés debido a que hacen parte de la acción popular que se analiza en este fallo.
Por ello, es dable concluir que les asiste interés en las resultas de esta acción de tutela y que es procedente vincularlas al amparo de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De otra parte, esta Sala advierte que las pretensiones expuestas en la acción de tutela relativas al control y restricción de tráfico de carga pesada en una zona específica de la ciudad de Bogotá, ya fueron presentadas ante el juez que conoce de la acción popular nro. 25000-23-41-000-2023-00977-00, tanto en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares que ha radicado el actor.
Esta afirmación se puede verificar en la siguiente tabla: Demanda acción popular Medidas cautelares Acción de tutela «Señor Juez, muy respetuosamente solicito lo siguiente y a fin de proteger los derechos fundamentales del ser humano como es: el derecho a la vida, el derecho a la intimidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho a un equilibrio ecológico, la protección a la familia, adolescentes, niños y adultos mayores: (…) 6.
Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, a implementar señalización Horizontal y Vertical, a fin de mitigar aún más la contaminación auditiva sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69 y como es (…). 7. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020(Lamina Retro reflectiva) de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina.» En el memorial del 15 de noviembre de 2023, el actor solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: «1.
Que la Secretaría de Movilidad adopte junto con la Policía de Tránsito, medidas para que haya control y no se desvíe sobre la carrera 10 entre calle 64 y 69, los vehículos de carga pesada y mientras este en obras el deprimido de la calle 72. 2. Que el Distrito Bogotá, delegue y coordine las entidades del distrito a finque implemente un Plan de Mitigación de Ruido sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69. 3.
Si es necesario, solicito que venga y me visite un delegado del Distrito Bogotá, para que corrobore todo lo que estoy diciendo, a fin que el Distrito Bogotá implemente el Plan de Mitigación de Ruido» «Solicito muy respetuosamente mientras haya un fallo de fondo por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, lo siguiente: 1.
Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad para que apruebe la implementación de señalización Vertical de “PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA” y como puede ser: c. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o Sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9A d. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64 e. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11 2.
Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad de Bogotá a adoptar junto con la Policía de Tránsito, medidas de Control para que no se desvié sobre la Carrera 10 entre Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA 3. Si es necesario para la implementación de estas pretensiones, solicito que se ordene una visita de un delegado del Distrito Bogotá o Secretaria de Ambiente, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio» El 29 de abril del 2024, el actor radicó una segunda solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos: «1.
Que la Secretaria de Movilidad apruebe la implementación de señalización Vertical de “PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA” y como puede ser: a. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o Sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9A b. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64 c. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11. 2.
Que la Secretaria de Movilidad de Bogotá adopte junto con la Policía de Tránsito, medidas para que haya Control y no se desvié sobre la Carrera 10 entre Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA 3. Si es necesario para la implementación de estas medidas cautelares, solicito que venga y me visite un delegado del Distrito Bogotá, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio » Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Se tiene entonces que el actor reconoce que actualmente se encuentra en trámite la decisión de una medida cautelar solicitada en la acción popular sub examine, que comprende lo solicitado en esta acción de tutela, pero discute que el tribunal accionado ha tardado demasiado tiempo en resolverla. En razón a ello, primero que debe decidir esta Sala es si se configura la mora judicial alegada por el accionante frente a la decisión de la medida cautelar incoada el 29 de abril de 2024.
Establecido lo anterior, la Sala estudiará si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad debido a que está en trámite la acción popular nro. 25000-23-41-000-2023-00977-00, donde el señor Sánchez Páez formuló, similares pretensiones que ahora presenta ante el juez de tutela. En este acápite se estudiará si el mecanismo judicial en trámite supera los presupuestos de idoneidad y eficacia para la garantía de los derechos que el actor estima vulnerados.
Asimismo, se analizará si el escenario fáctico descrito y las pruebas aportadas al expediente acreditan la concreción de un perjuicio irremediable que justifique que la acción de tutela obre como mecanismo transitorio mientras se decide la acción popular. 4. Análisis del caso particular: de la mora judicial en el trámite de la acción popular sub examine 4.1.
Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia7.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 4.2.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8 ha indicado que se debe verificar: (i) 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 CORIDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 4.3. Ahora bien, en atención al informe que rindió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la información reportada en el sistema de gestión procesal SAMAI9, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial en el caso individual: ● El proceso fue remitido por competencia a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de julio de 2023.
Posteriormente, fue asignado al conocimiento del magistrado Felipe Alirio Solarte quien hace parte de la Sección Primera, Subsección A de esa Corporación.10 ● En auto del 4 de agosto de 2023, el magistrado ponente avocó conocimiento del asunto y adoptó otras decisiones11. ● El 25 de septiembre de 2023, se fijó fecha para celebrar la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento y el 21 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia12.
En esa ocasión también se resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar radicada por el actor el 15 de noviembre de 202313 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ● El 1° de diciembre de 2023, el expediente pasó a despacho para fallo14. ● El 29 de abril de 2024, el actor radicó una nueva solicitud de medida cautelar la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 12 de junio, notificado en estado del 13 de junio de 2024.
Además, el ponente ordenó a la Secretaría de esa Corporación que una vez estuviera ejecutoriada la decisión devolviera el expediente a despacho para proferir sentencia. ● El 17 de junio de 2024, el demandante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de junio que negó el decreto de las medidas cautelares15. 4.4.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la gestión del proceso se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, sin que se materialice una dilación injustificada atribuible al magistrado que conoce la causa. Como se observa, el proceso pasó a despacho para emitir sentencia el 1° de diciembre de 2023, pero, con ocasión a la nueva solicitud de medida cautelar, la autoridad judicial se vio abocada a resolver esa cuestión antes de proferir el fallo.
En todo caso, los tiempos en los que el despacho judicial ha surtido las actuaciones del proceso no se estiman desproporcionados, irrazonables o excesivamente amplios. 4.5. En lo que respecta a la decisión de la medida cautelar, se tiene que fue resuelta en el curso de la acción de tutela a través del auto del 12 de junio de noviembre de 2011, párrafo 273;
Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189. 9 Cfr.: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230097700 2500023 10 Samai para tribunales administrativos, índices 1 a 3. 11 Samai para tribunales administrativos, índice 6. 12 Samai para tribunales administrativos, índices 12 y 46 13 Samai para tribunales administrativos, índice 22. 14 Samai para tribunales administrativos, índice 50 15 Samai para tribunales administrativos, índice 57 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, por lo que respecto de dicho cargo de la acción de amparo, se concreta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado16. 4.6.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar si el caso concreto cumple con el presupuesto general de procedibilidad de subsidiariedad y si se acredita alguna situación que permita que la acción de tutela obre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. De la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: mecanismo judicial idóneo en trámite 5.1.
Con la acción de tutela el señor Sánchez Páez pretende que las autoridades judiciales emitan órdenes para lograr el control y restricción de tráfico de carga pesada en una zona específica de la ciudad de Bogotá, pero estas peticiones ya fueron expuestas ante el juez que conoce de la acción popular nro. 2500023410002023-00977-00, tanto en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares que ha radicado el actor.
En el curso de este proceso constitucional, el accionante adicionó los hechos de la tutela para informar que el 12 de junio de 2024 fue desestimada su nueva petición de medidas cautelares y expuso sus desacuerdos con ese proveído para que el juez de tutela se pronunciara sobre los defectos en los que, estima, incurrió la autoridad accionada al proferir el nuevo auto. 5.2.
Conviene recordar que, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos17.
La Corte Constitucional18 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los autos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tienen la posibilidad de recurrir la decisión final. 16 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Para efectos de decidir esta tutela conviene precisar que, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3.
Ahora bien, del histórico de actuaciones en Samai se extracta que, en efecto, la solicitud de medidas cautelares del 29 de abril de 2024, fue negada por el tribunal accionado en el auto del 12 de junio de 2024 y, posteriormente, recurrida en reposición y subsidio apelación por el actor, según la anotación del índice 57. Así las cosas, es clara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con las inconformidades expuestas por el actor contra el auto del 12 de junio de 2024, pues es el juez de la causa en la decisión de los recursos quien debe pronunciarse sobre esos cargos sin que la acción de tutela pueda obrar como un mecanismo alternativo de defensa. 5.4.
En esa medida, ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia de la acción popular en la que se estudia la satisfacción de las pretensiones que hoy se exponen en ejercicio de la acción de tutela, resulta claro para esta Sala que es el juez ordinario quien debe decidir su prosperidad dentro de los términos y actuaciones propias de ese medio de control.
En otras palabras: está en curso el mecanismo judicial por excelencia para lograr la protección de los derechos invocados por el actor, donde, además, las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades o desacuerdos y que deben ser resueltos por el juez natural de la causa. 5.5.
Ahora, en la acción de tutela se discute la eficacia del mecanismo ordinario de defensa para lograr la protección oportuna de sus derechos en razón del tiempo que ha requerido el trámite del proceso y que tomará la decisión de los recursos, mora que, a juicio del actor, hará que se perpetúe en el tiempo el daño que sufre con ocasión del tránsito de vehículos de carga pesada cerca al lugar donde reside.
Al respecto conviene recordar que, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos19, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues parece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones.
Es así que, la sola consideración referida a los tiempos que tomará el trámite del proceso de cara a las actuaciones jurídicas que se deban responder y al turno para la decisión del caso no es suficiente para superar el requisito de 19 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, pues acceder al conocimiento de fondo de la acción de amparo bajo esta consideración se traduciría como una intromisión a los asuntos del juez de tutela, el desplazamiento de sus competencias y la vulneración al derecho de debido proceso de las personas que en atención al turno están a la espera de resolución de los conflictos que han puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, considerando que ya se descartó un escenario de tardanza excesiva o desproporcionada en la gestión de la acción popular sub examine, corresponde al accionante atender las etapas propias de cada juicio y procurar la defensa de sus derechos a través del mecanismo judicial que el Legislador y la Constitución dispusieron para tal fin.
Más aún cuando el trámite pendiente de decisión, es precisamente el recurso recientemente interpuesto por él para discutir la negativa de decreto de las medidas cautelares. 5.6. Tampoco observa la Sala que la continuidad de la problemática de contaminación auditiva hasta que se decidan los recursos contra la negativa de decretar las medidas cautelares o la misma acción popular, se erija como un perjuicio irremediable.
No hay registro en esta acción de tutela de que la problemática planteada comporte un perjuicio inminente y grave que requiera la adopción de medidas urgentes para conjurarlo con miras a evitar «un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona» y que justifique desplazar al juez especializado de la decisión de los litigios que fueron asignados a su conocimiento.
Más aún cuando está en curso el recurso contra el auto que negó las medidas cautelares donde los jueces de la causa analizarán, en un trámite expedito, si se deben emitir las órdenes de protección de derechos que fueron reiteradas en esta acción de tutela. 5.7. Finalmente se aclara que, aunque en el escrito de tutela se invocó la vulneración de derechos fundamentales individuales como la intimidad, la tranquilidad y la salud, cierto es que las pretensiones de amparo están dirigidas a procurar la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano. Lo que busca el actor es el control y restricción de tráfico de carga pesada en una zona específica de la ciudad de Bogotá con ocasión de la contaminación auditiva y en el aire que genera, por lo que se trata de la protección de un derecho colectivo con incidencia en una comunidad específica20.
Se corrobora lo anterior con el hecho probado de que el actor, radicó de manera previa la acción popular con fundamento en el mismo escenario fáctico y en el cual busca la satisfacción de las pretensiones contenidas en la acción de tutela que ahora se analiza. Por lo que, se reitera, el mecanismo judicial idóneo para procurar la satisfacción de lo pretendido en esta acción constitucional está en curso, por lo que no corresponde al juez de tutela intervenir. 5.8.
En resumen, esta Sala estima que proferir una orden de tutela respecto de un asunto que será decidido en sentencia de fondo, implica sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio 20 En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-462 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-00 Demandante: José William Sánchez Páez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal no justificado.
Luego: la acción de tutela es improcedente con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial en la decisión de la solicitud de decretar medidas cautelares.
En lo demás, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador