Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: GLORIA INÉS OSPINA MONTERO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Temas: Reliquidación pensión docente.
Vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora GLORIA INÉS OSPINA MONTERO, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 001586 del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a la accionante sin la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Que se cancelen con la debida indexación las sumas de dinero que dejó de percibir la reclamante por concepto de pensión de jubilación al tomar como base el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a la adquisición del estatus.
Que se declare la compatibilidad entre la pensión y el sueldo de la actora como docente, esto por haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Que se paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas en atención al artículo 192 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ello junto a la respectiva condena en costas a la entidad demandada.
HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Gloria Inés Ospina Montero labora como docente en provisionalidad, afiliada al FOMAG, y ha prestado sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca así, 1 Ver expediente digital inserto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Idem. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESDE HASTA 28/03/1995 23/03/2004 26/03/2004 14/01/2006 30/03/2007 10/07/2011 02/08/2011 14/07/2015 31/07/2015 01/02/2018 Que la accionante ingresó al servicio público de educación antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a la adquisición del estatus pensional.
Que a pesar de lo anterior, la entidad demandada le reconoció la prestación a la reclamante de conformidad con los requisitos y preceptos de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2020 y notificada a la entidad accionada. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM presentó memorial de contestación3, para lo cual manifestó que la actora no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, de conformidad con el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, en la medida en que aquella se vinculó como docente oficial el 31 de julio de 2015, lo cual generaba que su prestación fuera concedida en atención al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepción la que denominó legalidad de los actos administrativos acusados. Seguidamente, en atención a lo previsto en el numeral 1º, literales b) y c) del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), en 3 Idem. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el Decreto 806 del 4 de julio de 2020, mediante auto del 9 de junio de 2021, se resolvieron las excepciones previas y se prescindió de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo cual se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se efectuó el decreto de pruebas, y se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público para alegar de conclusión, en orden de dictar posteriormente el respectivo fallo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictó sentencia escrita el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes.
Seguidamente indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que a pesar de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es precedente para quienes ejercen la labor docente, se debe dar aplicación a la subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
Que en este sentido, quienes se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les debe liquidar la pensión de jubilación de conformidad con la primera disposición citada, teniendo en cuenta en la base los factores sobre los cuales hubiera efectuado aportes, es decir, los enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Que conforme al material probatorio que obra en el expediente, se demostró que la demandante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por más de 20 años, y que su primera vinculación a la docencia oficial se dio el 28 de marzo de 1995, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y las reglas señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 4 Idem. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a la señora Gloria Inés Ospina Montero le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, la asignación básica y las horas extras certificadas por la entidad como «H.E. Com.
Planta Licenciado y Profesional», y la bonificación decreto por ser un factor salarial, según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, efectiva a partir del 3 de agosto de 2016, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada. Que en cuanto a la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión, toda vez que tales conceptos no se encuentran enlistadas como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que si bien se evidencia que la demandante prestó sus servicios en tiempos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que estos no fueron continuos, tal es así que la última fecha de vinculación al servicio educativo oficial conforme se relaciona en la Resolución 1586 del 4 de septiembre de 2018, fue el día 31 de julio de 2015, motivo por el cual no es viable atribuir el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 y por ende el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a derecho.
Subsidiariamente solicitó que se modifique el fallo recurrido, en el sentido de que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y conforme lo expuso el magistrado en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Idem. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.6 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con base en el régimen de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993, y a su vez, si esta debe ser reliquidada con la inclusión de la asignación básica, las horas extras certificadas por la entidad demandada como «H.E. Com.
Planta Licenciado y Profesional», y la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, esto por ser factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Marco normativo y jurisprudencial Atendiendo que en el presente caso nos encontramos frente al de tema de salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión de los docentes, resulta necesario, traer a colación la providencia la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la cual mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019, dentro del expediente 680012333000201500569-01, en la que se procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la providencia se fijaron las siguientes reglas de unificación sobre el tema en cuestión. 6 Ver constancia secretarial obrante en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 7 Idem. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71.
De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política8.
Por lo tanto, 8 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T- 123/95 citada en la Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74.
En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
(Subrayado y negrilla del texto original). En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial, para el tema que interesa en este proceso, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos.
Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de unificación antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que hace referencia la providencia bajo estudio, se extrae que, […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].
Lo anterior permite inferir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.
Puntualmente, en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.
Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita.
En tal sentido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la Sentencia de Unificación analizada previamente, al igual que la normativa citada anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales. Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto. Resolución del caso concreto Para definir el presente asunto, se tiene que el secretario de educación de Cundinamarca, actuando en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución Nro. 001586 del 4 de septiembre de 20189, concedió la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, en cuantía mensual de $1.182.346 cuya efectividad quedó condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
En dicha resolución quedó establecido lo siguiente. • Que la pensión vitalicia de jubilación debía ser reconocida con fundamento en los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por haberse vinculado la 9 Ver expediente digital obrante en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamante como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. • Que el valor de la pensión vitalicia de jubilación sería el equivalente al 64,50% del salario promedio mensual devengado durante los 10 últimos años anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional de la demandante (1° de febrero de 2018). • Que el factor salarial tenido en cuenta en el IBL pensional fue la asignación básica mensual.
Como se precisó anteriormente, a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en primer lugar, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada inicialmente, esto para el caso puntual de los docentes oficiales.
En segundo lugar, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada10, como sucede en el presente asunto, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Pues bien, atendiendo el primer motivo de informidad de la entidad apelante, la Sala de Decisión observa que en efecto la señora Gloria Inés Ospina Montero ha tenido períodos de solución de continuidad conforme se advierte del acervo probatorio, sin embargo, para todos los efectos prácticos y de análisis de aplicabilidad de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debe tenerse en cuenta la primera data de vinculación como maestra oficial, al margen de que hubiese cumplido o no los requisitos para consolidar el estatus pensional antes o después del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de la citada anualidad, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia. 10 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este contexto se observa que, al tener el 28 de marzo de 1995 como fecha relevante e inicial de nombramiento de la demandante en calidad de educadora estatal (la cual claramente es anterior a la fecha en que cobró vigor la norma en comento), según el contexto jurídico antedicho, para definir su situación jurídica pensional, se debe acudir a la regla jurisprudencial esbozada anteriormente, relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos para la adquisición del estatus jurídico de jubilada, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial.
Ahora, en materia de liquidación del derecho reconocido a la demandante, el cual corresponde al segundo punto de debate de la parte recurrente, se tiene que de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende, i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por la interesada durante el mencionado periodo, comprendido entre el 4 de agosto de 2015 y el 3 de agosto de 2016 (año anterior a la adquisición del estatus), se observa lo siguiente. Factores devengados Factores de la Ley 62 de 1985 y demás normas en materia salarial docente Asignación básica/sueldo Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Horas extras Bonificación por servicios Trabajo suplementario Asignación adicional Bonificación mensual docente Bonificación mensual docente Bonificación pedagógica Prima de Antigüedad 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima de navidad Prima de servicios de docentes Prima de vacaciones de docentes Se concluye entonces que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica y las horas extras, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación, toda vez que el trabajo suplementario indicado, fue demostrado con las pruebas practicadas en el proceso.11 Sin embargo, advierte la Sala que la la bonificación mensual que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos que la previeron como factor salarial, así lo indicó el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014.
Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, toda vez que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.
Como se observa, este emolumento al que se ha hecho referencia individualmente fue establecido con naturaleza salarial para efectos de cómputo de aportes con posterioridad a la expedición de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994. Por esa razón, es claro que en su momento no estaba contemplado como factor a incluir en el cálculo del IBL pensional, situación que en la actualidad no es óbice para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación por cumplir con las condiciones exigidas para lo propio.
Es de señalar, que la presente discusión, en cuanto a la bonificación mensual, no ha sido ajena a esta Subsección, pues en sentencia proferida el 17 de septiembre 11 Ver expediente digital obrante en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202012, se llegó a la misma conclusión, «[…] En cuanto a la bonificación mensual, también ordenada en la sentencia, si bien no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente –Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014- sí constituye factor salarial para la liquidación de su pensión, […]».
En suma, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que se acreditó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985 y a que su prestación sea liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, incluyendo la asignación básica o sueldo, las horas extras y la bonificación mensual.
De la condena en costas Sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, es de destacar que el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201613 determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de dicha carga. Bajo tal contexto, la determinación sobre este punto implica una valoración que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público14. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,15 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues a pesar de que no prosperó el objeto de su recurso de alzada, ello tuvo lugar debido a un cambio 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 47001-23-33- 000-2017-00415-01(4592-18).
En igual sentido, se pronunció la Subsección B, cuando en sentencia del 21 de octubre de 2021, emitida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-04527- 01(3284-20). 13 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 15 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial, aunado a que la parte demandante no actuó en esta instancia16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Gloria Inés Ospina Montero contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 16 Constancia secretarial visible a índice 9 de la plataforma Samai. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) Demandante: Gloria Inés Ospina Montero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ