Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: JORGE SÁNCHEZ CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Temas: DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que responda el derecho de petición enviado el 21 de septiembre de 2022.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se condenara a la demandada por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Sánchez.
El 14 de agosto de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 2022-02656-01, profirió sentencia de segunda instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 90 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes y a la suma de $ 17.435.695,48 por perjuicios materiales a favor del señor Sánchez Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 2 de abril de 2019, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, en la que exigieron el pago de las sumas a las que fue condenada la entidad demandada en la sentencia de 14 de agosto de 2013.
El 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente 2019-00227-00, libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada. El 21 de septiembre de 2022, el señor Jorge Sánchez Correa radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Tolima en la que solicitó que se emita orden al Banco Agrario para que se pague el título valor que fue consignado por la Fiscalía a órdenes del proceso ejecutivo. 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha respondido el derecho de petición que fue interpuesto el 21 de septiembre de 2022. Por lo anterior, considera que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental de petición. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe en el que realizó un recuento procesal del referido asunto. Al respecto, destacó que el 26 de octubre de 2022, profirió auto en el que advirtió que el 25 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación constituyó título judicial dentro del proceso ejecutivo. No obstante, fue consignado a órdenes de otro despacho, por lo que expidió oficio a ese despacho judicial para que procediera con la conversión del título y fuera remitido a la cuenta de ese despacho.
Lo anterior, para que, una vez realizado ese procedimiento, se pudiera proceder con la entrega de los recursos al ejecutante. Además, resolvió: i) improbar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; ii) modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y aprobarla según lo previsto en esa decisión; iii) oficiar para que se realice la conversión del título judicial; iv) declaró de oficio la excepción de pago parcial; v) comunicar esas decisiones sobre el título al señor Jorge Sánchez Correa.
Advirtió que los términos para dar respuesta al derecho de petición solo aplican para asuntos relacionados con actuaciones administrativas de las autoridades judiciales. No obstante, está probado en el presente asunto que la petición presentada por el señor Jorge Sánchez tiene relación directa con el trámite del proceso ejecutivo 2019-00227-00, por lo que a esa solicitud no le son aplicable las normas que rigen la actividad de administración de pública, sino las reglas que gobiernan el proceso judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en gracia de discusión, la petición realizada por el actor fue resuelta, por lo que se configura hecho superado y, en consecuencia, no se vulneró el derecho deprecado por el señor Jorge Sánchez. 5.
Sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor, con fundamento en que no se violó el derecho de petición. Sobre el particular, afirmó que en el presente asunto el actor hizo uso del derecho de petición como mecanismo para solicitar que se profiriera una orden de naturaleza judicial, lo cual no es procedente, pues estas actuaciones se encuentran sujetas a los términos y etapas procesales previstos para el efecto en el procedimiento respectivo. 6.
Impugnación El actor reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, que se ampare el derecho fundamental de petición e insistió en que se profiera respuesta a la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2022, en la que solicitó que se autorice el cobro del título pagado por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que los trámites internos del tribunal no podían conllevar a una dilación de la entrega de ese dinero.
Advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos anexos que demostraban la precaria condición de salud en la que se encuentra, que le ha ocasionado gastos médicos para tener una vejez digna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Sánchez por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud que ejerció el 21 de septiembre de 2022, dirigida a que se autorizara el cobro del título ejecutivo consignado a órdenes del proceso ejecutivo en el Banco Agrario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Previo a resolver, la Sala encuentra necesario hacer referencia al derecho de petición ante autoridades judiciales, a fin de determinar, si en el presente caso procede el estudio del derecho fundamental de petición o del derecho fundamental al debido proceso -en uso de la petición ante autoridad judicial-, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto La Sala anticipa que la solicitud que ejerce la parte actora es una actuación propia de las facultades que ejercen las partes dentro de los procesos judiciales y, en esa medida, el estudio del presente caso no puede abordarse a partir del derecho fundamental de petición, sino del derecho fundamental al debido proceso, como se pasa a explicar.
Lo primero que conviene decir es que el señor Jorge Sánchez, el 21 de septiembre de 2022, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Tolima - en el proceso ejecutivo radicado 73001233300020190022700, en el que, con fundamento en la Ley 1755 de 2015, pidió que: “Emita la autorización correspondiente que solicita la entidad financiera Banco Agrario para poder retirar el pago correspondiente a la Reparación Directa”.
(se destaca) De esa lectura, que atiende de manera expresa a lo que manifestó el señor Jorge Sánchez en el escrito de petición y en el escrito de tutela y en el de impugnación del fallo de primera instancia, se tiene que la solicitud que ejerció tiene la naturaleza de una actuación propia de las partes al interior de un proceso judicial.
Así, la Sala advierte que, en tratándose de una petición ante autoridad judicial y no del ejercicio del derecho fundamental de petición, las actuaciones deben atender a las normas del proceso judicial. De otro lado, cabe resaltar que el 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto en el que, entre otras cuestiones, resolvió la solicitud del actor, en el sentido de advertir que, si bien se constituyó título judicial dentro del proceso ejecutivo, este fue consignado a órdenes de otro despacho, por lo que ofició a ese operador judicial que procediera con la conversión del título, para que fuera remitido a la cuenta pertinente.
Y, que, una vez realizado ese procedimiento, procedería con la entrega de los recursos al ejecutante. Además, la Sala anota que al consultar la página de la Rama Judicial expediente con radicado número 730012333000201900227007, se encontró que el 2 de diciembre de 2022, se autorizó remitir el título judicial al despacho que le corresponde y que se encuentra pendiente de resolver una solicitud presentada por la parte ejecutante atinente al fraccionamiento del título: 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Mg2NwqZIKu9E%2b0X9 VN4YQwuBPJ4%3d Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, encuentra la Sala que tampoco se demostró una violación del debido proceso de la parte actora, pues el Tribunal Administrativo del Tolima ha dado trámite a las solicitudes presentadas por el ejecutante en el proceso ejecutivo.
En suma, en el presente caso se impone confirmar la decisión de primera instancia de 18 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05552-01 Demandante: Jorge Sánchez Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.