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73001233300020230026301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 71578 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Consorcio Acueducto De Ibague 2017·Demandado: Instituto Ibaguereño De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2023-00263-01 (71.578) Convocante: CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 20171 Convocado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL2 Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante contra el auto del 27 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 27 de septiembre de 20243, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 9 de mayo de esa misma anualidad, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia. En consecuencia, la Sala dispuso: (i) revocar el auto censurado, y (ii) en su lugar, improbar la fórmula de arreglo al que llegaron las partes4. 2.

El 18 de octubre del año en curso5, el Consorcio Acueducto Ibagué 2017 solicitó la aclaración de la referida providencia, como se explicará en las consideraciones6. II. CONSIDERACIONES Aclaración de autos 3. El artículo 2857 del CGP dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o 1 Razón social tomada de manera literal del Formato del Registro Único Tributario que obra a folios 43 y 44 del cuaderno digital 1.

Índice 26 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que consta a folios 48 a 55 del cuaderno digital 1. 3 Índice 6 del Samai del Consejo de Estado. 4 Decisión notificada por estado electrónico del 16 de octubre del año en curso, según la constancia secretarial que obra en el índice 8 del Samai del Consejo de Estado. 5 Memorial visible en los índices 10 y 11 del Samai del Consejo de Estado. 6 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 28 de octubre de 2024.

Índice 12 del Samai del Consejo de Estado. 7 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00263-01 (71.578) Convocante: Consorcio Acueducto Ibagué 2017 Convocado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Conciliación extrajudicial 2 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella. 4.

Vale la pena explicar que la aclaración de providencias ha sido establecida en la ley con fines específicos y por razones taxativamente allí señaladas8, en concreto que: (i) los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda, y (ii) estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.

En esa medida, la solicitud de aclaración es un mecanismo que el ordenamiento prevé para que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juez. 5.

En suma, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del funcionario judicial y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. Decisión de la solicitud de aclaración formulada en el sub examine 6.

En el presente caso la parte convocante pidió la aclaración del auto dictado por esta Subsección el 27 de septiembre de 2024, en cuanto, en su criterio, era necesario que se esclarecieran los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que la Sala tuvo en cuenta para: (i) afirmar que la situación fáctica que motivó las prórrogas 5 a 8, así como la Suspensión 1, no se enmarcaban en las circunstancias autorizadas por el Comité de Conciliación de IBAL S.A. E.S.P., y (ii) sostener que la Suspensión 2 no estaba inmersa en alguno de los eventos que el referido comité de conciliación catalogó como imprevisibles y constitutivas de mayor permanencia de obra.

Aunado a ello, se precise el fundamento jurídico “para exigir del contratista la reactivación total y plena de actividades económicas a partir del 8 de abril de 2020”9. 7. El Consorcio Acueducto Ibagué 2017 consideró que, de acuerdo con el dictamen pericial que obraba en el expediente, era posible establecer los sobrecostos en los que incurrió por el Covid-19, circunstancia que la Sala no valoró. Además, por medio de Resolución 666 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo de bioseguridad para controlar y mitigar los efectos del coronavirus, lo cual generó que la alcaldía de Ibagué estableciera que el mencionado consorcio debía implementar el respectivo protocolo de bioseguridad, circunstancias que la Subsección omitió y evidencian que no se tuvo en cuenta la normatividad expedida con ocasión de la pandemia. 8.

A juicio de la Sala, la referida solicitud de aclaración no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (se destaca). 8 Sobre el alcance de la solicitud de aclaración, se puede consultar el auto dictado por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 62.538, entre otros. 9 Folio 7 de la referida solicitud.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00263-01 (71.578) Convocante: Consorcio Acueducto Ibagué 2017 Convocado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial Referencia: Conciliación extrajudicial 3 exigidos por la ley. Por el contrario, por medio de la presente petición se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron sustentadas en la parte considerativa de la providencia del 27 de septiembre de 2024 y claramente definidas en la resolutiva de la providencia censurada. 9.

Lo anterior, en cuanto el solicitante controvierte la interpretación jurídica de la providencia del 27 de septiembre de 2024, toda vez que censura el alcance que la Subsección le dio al marco legal que rige la materia, así como la valoración probatoria que llevó a que se revocara el proveído de primera instancia y, en su lugar, fuera improbado el acuerdo de conciliación extrajudicial que suscribieron las partes. 10.

En suma, con la solicitud de aclaración se pretende cuestionar el razonamiento frente a aspectos definidos por la Sala en sede de segunda instancia, ejercicio hermenéutico que, valga la pena preciar, no genera motivo de duda alguna, tal petición carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 27 de septiembre de 2024, dictado por esta Subsección en el asunto de la referencia, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF