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25000231500020220053301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Castro Perez Y Otros·Demandado: Juzgado Treinta Y Cinco (35) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota D.C.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: PEDRO CASTRO PÉREZ Y OTROS Demandado: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial - carga mínima argumentativa en el escrito de impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez, contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del auto de 12 de mayo de 2022, mediante el cual declaró improcedente un recurso de apelación contra la providencia de 6 de mayo de 2022, en la que se rechazó la demanda dentro de la acción de cumplimiento con radicado 11001333603520220011300. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos al señor Juez Constitucional, nos tutele el derecho Fundamental al Acceso a la Justicia y debido proceso. 1 Con escrito de 16 de mayo de 2022, según acta de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se ordene al Accionado admitir la demanda y darle el trámite de ley.” (sic para toda la cita). 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 21 de abril de 2022, los actores presentaron acción de cumplimiento contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente - Localidad de Ciudad Bolívar, proceso que le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. • El 22 de abril de 2022, la mencionada autoridad inadmitió la demanda porque, entre otros, consideró que no se acreditaba adecuadamente el agotamiento de la constitución de renuencia de la entidad accionada. • Tras recibir el respectivo escrito de subsanación, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que aún no se cumplía con el referido requisito y, en consecuencia, por auto de 6 de mayo de 2022 rechazó la acción constitucional, providencia que fue objeto de recurso de apelación. • El 12 de mayo de 2022, se declaró improcedente la alzada interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 relativo a que, en las acciones de cumplimiento, sólo el auto que deniegue la práctica de pruebas es pasible de recursos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de tutela, aunque no se mencionan expresamente los defectos en los que presuntamente incurrió el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se infiere que los actores pretenden plantear la posible ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en el entendido de que, si bien la autoridad accionada resolvió el caso basándose en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, se apartó de lo consagrado en la norma procedimental, puntualmente, el artículo 321 del Código General del Proceso que, expresamente, establece que contra el auto que rechaza una demanda es procedente el recurso de apelación. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de mayo de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionado al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Intervenciones Remitida la respectiva comunicación, se presentó la siguiente intervención: Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por intermedio de su titular informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso en cuestión, y resaltó que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C – 319 de 2010, el recurso de apelación contra el auto que rechaza una acción de cumplimiento es improcedente. En virtud de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 26 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por los señores PEDRO CASTRO PÉREZ, JUAN DE JESÚS FRANCO MANRIQUE y MILTON JULIO RIAÑO PÉREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” La decisión fue sustentada en que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no atiende términos de caducidad y, en ese entendido, los accionantes son libres de volver a intentar la medida constitucional una vez hayan cumplido con el requisito de procedibilidad.

En consecuencia, para el a quo la posibilidad de incoar nuevamente la acción de cumplimiento constituye un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 1.8. Impugnación Contra el fallo de primera instancia, se recibieron dos mensajes vía correo electrónico el 31 de mayo de 2022 y 1° de junio siguiente, con los siguientes textos, respectivamente: “De: pedro castro Enviado: martes, 31 de mayo de 2022 4:43 p. m. Para: Secretaría Sección 03 Subsección 03 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Cundinamarca Asunto: Proceso No.: 2022-00533 Los suscritos, Pedro Castro Pérez, Milton Riaño Pérez y Juan de Jesús Franco Manrique, a usted con el debido respeto, manifestamos que, Impugnamos la Decisión Tomada por el Honorable tribunal, dentro del Proceso No.: 2022-00533. cordialmente, Pedro Castro Pérez, Milton Riaño Pérez y Juan de Jesús Franco Manrique”.

“De: JUAN FRANCO Enviado el: miércoles, 1 de junio de 2022 2:06 p. m. Para: Secretaría Sección 03 Subsección 03 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Cundinamarca Asunto: RE: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-533 MAG. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Acuso recibido e impugno la decisión del despacho.” Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.

En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”8 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19919, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo10 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.

En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple 6 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 9 “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 10 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”11.

En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica12 y autonomía judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13. 2.5.

Caso concreto Como se evidenció previamente, los escritos de impugnación allegados contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 se limitaron a expresar la intención de controvertir el fallo del a quo, pero de ninguna manera manifestaron las falencias que, a juicio de la parte actora, deben ser estudiados en segunda instancia, se resalta que, en los lacónicos escritos ni siquiera se consignó que se reiteraran los argumentos esgrimidos en la solicitud inicial.

En este punto debe recordarse lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2691 de 1991, que establece: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Resaltado fuera de texto) En el presente caso, ante la falta de argumentación en el escrito de impugnación, no es posible estudiar su contenido y mucho menos cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como ordena la norma citada y, en 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 04.02.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-2015-02034-01 (AT). 12 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.

Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5.07.2018 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). Radicado: 25000-23-15-000-2022-00533-01 Demandantes: Pedro Castro Pérez y otros Demandado: Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se confirmará lo resuelto en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta argumentativa de los escritos de impugnación presentados por los actores.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”