Micelio
11001032500020130138300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2013-09-16

Radicación interna: 3496-2013 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mauricio Eljach Galofre, Procuraduria General De La Nacion Y Otros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 12 de mayo de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2013-01383-00 Número interno: 3496-2013 Demandante: Mauricio Eljach Galofre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Medio de control: Simple Nulidad con solicitud de suspensión provisional (Ley 1437 de 2011) Tema: Régimen de Transición Magistrados de las Altas Cortes Actuación: Aceptación de Impedimento.

I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe de la secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez, con fundamento en las razones que a continuación se describen: II.

ANTECEDENTES 1. El señor Mauricio Eljach Galofre, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la Circular interna No 04 de 2013, emitida por la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 2.

La demanda le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas y fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 20142. 3. A través de auto de 16 de abril de 2018, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, advirtió que en su despacho cursa trámite el proceso 11001-03-25-000-2013- 01800-00 (4786-2013) y que una vez consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, evidencia identidad fáctica y jurídica con el proceso 11001-03-25-000-2013-01383-00 (3496-2013) que tramita el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

Lo anterior, debido a que ambos proceso tienen como objeto la nulidad del mismo acto administrativo. En consecuencia, ordenó la remisión al referido despacho para que se estudie la posibilidad de acumulación de 1 Del 28 de enero de 2022, visible a folio 206 del expediente. 2 Visible a folio 47 y 48 del expediente. Radicado Interno: 3496-2013 Demandante: Mauricio Eljach Galofre Demandado: COLPENSIONES 2 procesos, de conformidad con lo determinado en el artículo 149 del CGP, norma que señala que la competencia debe ser asumida por el juez que adelante el proceso más antiguo, aspecto que se fija por la fecha de notificación del auto que admite la demanda o de la práctica de medidas cautelares. 4.

Posteriormente, mediante auto de 15 de noviembre de 20183 proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-01383-00 (3496-2013) se decretó la acumulación del proceso con Radicado 110010325000201301800 00 (4786-2013) iniciado por la Procuraduría General de la Nación contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y se declaró «la suspensión provisional de los apartes de la Circular Interna número 4 del 26 de julio de 2013 que regulan el reconocimiento pensional de quienes se rigen por el Decreto 929 de 1976 y en la Ley 33 de 1985», solicitada en el último proceso. 5.

La parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 15 de noviembre de 20184, con el propósito de objetar la decisión que declaró la suspensión provisional del acto acusado de nulidad. Para sustentar su inconformidad, la apoderada de la demandada aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esa decisión debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con normas de orden superior, de manera que surja una contradicción entre ellos, circunstancia que en su criterio no se configuró. 6.

El asunto fue remitido al despacho del Magistrado William Hernández Gómez, para que resolviera el recurso de súplica interpuesto, que manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que le asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de los topes a las mesadas pensionales contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Explicó que si bien la referida norma no le es aplicable en su calidad de magistrado, la pretensión de nulidad elevada en la demanda resultaría asimilable a los topes pensionales establecidos en el Decreto 546 de 1971, disposición con fundamento en la que se le reconoció su pensión de jubilación. 7. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que, a su vez, presentó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, al advertir que mantiene una amistad íntima con el señor Mauricio Eljach Galofre, quien obra como parte demandante dentro del proceso de la referencia, razón por la cual se encuentra impedido para conocer del proceso.

III.CONSIDERACIONES 8. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho 3 Visible a folio 171 del expediente. 4 Visible a folio 187 del expediente. Radicado Interno: 3496-2013 Demandante: Mauricio Eljach Galofre Demandado: COLPENSIONES 3 que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 9.

En criterio de esta Corporación5 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»6. 10.

Adicionalmente, se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto7. 11. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones8.

Estudio normativo. 12. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 13.

La misma norma, y en concordancia con el fundamento legal aludido en la segunda manifestación de impedimento, el numeral 9° del artículo 141 ejusdem establece: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 6 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 7 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 3496-2013 Demandante: Mauricio Eljach Galofre Demandado: COLPENSIONES 4 14. De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundada la manifestación de impedimento del magistrado William Hernández Gómez, dado que, según la causal invocada, le asiste un interés indirecto en el caso objeto de controversia, en cuanto eventualmente podría tener intereses similares a los de la parte demandante debido al tema que se debate. 15.

Por otra parte, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, mantiene una amistad íntima con la parte demandante del proceso de referencia, circunstancia que obstruye su objetividad para decidir el asunto e impide la preservación de los principios de independencia e imparcialidad que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 16.

Así las cosas, en busca de garantizar la imparcialidad objetiva frente al caso sub examine, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez y en consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del asunto en referencia. 17. En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección B avocará conocimiento del presente asunto para decidir sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada dentro del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

CUARTO: Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Radicado Interno: 3496-2013 Demandante: Mauricio Eljach Galofre Demandado: COLPENSIONES 5 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR