CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-001260-00(67074) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE MARMATO E.S.E. Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 CPACA – Debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – Si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta.
No procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales. No se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de exonerar a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros del pago de la condena impuesta.
I. SÍNTESIS DEL CASO Considera la recurrente que la prueba hallada después de proferida la sentencia, consistente en la relación de las pólizas tomadas por ese hospital entre los años 2010 y 2013, configura la causal primera de revisión y tiene la fuerza de modificar la decisión adoptada en el proceso ordinario. II.
ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 2012, los señores Reinel de Jesús Arenas Castañeda y María Soraida Aguirre Galeano interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E., con el fin de obtener indemnización por los perjuicios derivados de la muerte del neonato Juan Felipe Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Arenas Aguirre, ocurrida el 19 de noviembre de 2010.
Al proceso le correspondió el número de radicación 17001-33-33-001-2012-00281-00. 2. En sentencia de 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros “pagar al citado Hospital la suma de $90´000.000”. 3. El Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Quinta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 19 de junio de 2020, a través de la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad del hospital demandado y modificó lo decidido en relación con la llamada en garantía. Al efecto, declaró probada “la excepción propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y que denominó ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro, lo anterior de conformidad con las consideraciones hechas sobre el particular en la parte motiva de esta providencia”.
Se consideró que la reclamación se elevó contra la aseguradora cuando ya había fenecido la oportunidad para ello. 4. El 20 de mayo de 2021, el Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión judicial. Manifestó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros incurrió en “deslealtad procesal y probatoria” e indujo en error al juez, por cuanto no informó sobre la renovación de la póliza que amparaba el siniestro, lo cual permitía acceder al reclamo elevado en el llamamiento en garantía. Adujo que en la condición décima de la póliza se estableció “la extensión del período para reclamar, consistente en la posibilidad de ampliar hasta un período máximo de dos años la cobertura para los reclamos formulados con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante su vigencia”; por consiguiente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros solo “quedaría liberada para atender cualquier reclamo efectuado por terceros luego del vencimiento de la vigencia de la última póliza no renovada, sin importar la fecha de ocurrencia del hecho generador del reclamo”.
Invocó la causal primera de revisión1, sin ocuparse de señalar los documentos que se reputaban recobrados (índice 2 SAMAI). 5. En proveído de 17 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la demanda, para que se expresara de manera 1 Art. 250. Causales de revisión. “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 precisa y razonada la causal invocada y para que se acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada (índice 4 SAMAI). 6.
El Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. subsanó la demanda, de manera oportuna. Indicó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros ocultó o no allegó la prueba de la renovación de la póliza, con lo que se indujo en error a la autoridad judicial, “en la medida que con esa tesis planteada se violó el debido proceso y la lealtad procesal”.
Aportó “prueba sumaria encontrada en el archivo de la entidad de cada una de las pólizas contratadas desde el año 2010 hasta el 2013”. 7. En proveído de 13 de octubre de 2021, se ordenó requerir a la parte actora para que allegara las constancias del envío del recurso extraordinario a los señores Reinel de Jesús Arenas Castañeda y María Soraida Aguirre Galeano, así como a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (índice 10 SAMAI). 8.
Cumplido el requerimiento (índice 14 SAMAI), mediante auto de 3 de octubre de 2022 se admitió la demanda (índice 22 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 36 SAMAI). 9. Mediante providencia de 19 de octubre de 2023, se solicitó a la parte actora la indicación de la dirección de notificación de los demandados.
Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales el envío de copia digital del expediente radicado con el número 17001-33-33-001-2021-00281-00 (sic) (índice 27 SAMAI). En proveído de 18 de abril de 2024 se corrigió el número de radicado del proceso requerido, el cual corresponde al 17001-33-33-001-2012-00281-00, y se reiteró la solicitud de envío (índice 43 SAMAI).
La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, el 2 de noviembre de 2023 (índice 23 SAMAI) y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales remitió copia del expediente solicitado, el 27 de mayo de 2024 (índice 51 SAMAI). Se corrió traslado de la documental allegada, por el término de tres días (índice 52 SAMAI). 10. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda, en tiempo.
Se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, para lo cual afirmó que la cobertura de la póliza “se limita al primer evento reclamado y notificado durante el período de vigencia, lo que se denomina modalidad de reclamación”; por tanto, como el reclamo o la vinculación de esa entidad al proceso se realizó por fuera de la vigencia de la póliza no tenía la obligación de reembolsar la cantidad adeudada.
Agregó que “la ampliación del plazo de reclamación mencionada por el juez de instancia debe ser contratada por el asegurado, quien está obligado a pagar primas por la misma, destacando que la ampliación de la póliza no surtirá efectos Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 automáticamente por la gravedad de la situación. La situación es una interpretación del quo”.
Agregó que la prueba no dejó de ser aportada por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, dado que los documentos estaban en poder de la actora y fue negligente en la carga probatoria que le asistía (índice 39 SAMAI). El Procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó denegar el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la prueba aportada no cumple con el requisito de ser recobrada, al haber sido encontrada en los archivos de la entidad demandante, de modo que no fue recuperada después de haber sido proferida la sentencia, ni se trató de documentos perdidos o extraviados.
Se refirió a la carga de la prueba y a la carga dinámica de la prueba, y concluyó que no se presentó una situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hubiera impedido el aporte de la prueba en el proceso ordinario, de modo que debía aplicarse el principio que refiere que nadie puede alegar en su favor o beneficiarse de su propia culpa (índice 38 SAMAI).
Los señores Reinel de Jesús Arenas Castañeda y María Soraida Aguirre Galeano, aunque fueron notificados en las direcciones de correo electrónico señaladas por la parte recurrente, no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra de la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20193. 2 Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 1.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de junio de 2020, en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 17001- 33-33-001-2012-00281-00, la cual se notificó por estado electrónico de 23 de junio de 2020.
El Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales, dispuesta por la emergencia que suscitó la pandemia del virus Covid-19, a partir del 1º de julio de 20204, de lo que se colige que la providencia cobró ejecutoria el día 6 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el art. 302 del CGP5.
En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 7 de julio de 2021. Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2021, se concluye que fue oportuna. 2. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 4 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020, dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.
A través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 se ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1º de julio de 2020. 5 Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión6.
El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario7. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado8. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.
La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, que contempla: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Señaló que encontró en su archivo las pólizas contratadas desde el año 2010 hasta el año 2013 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y adujo que esa aseguradora indujo en error al juzgador de segunda instancia en el proceso de reparación directa, porque no aportó prueba de la renovación del seguro que amparaba el siniestro por el cual fue condenada.
De la norma en comento se deduce que el documento en el que se funda la causal de revisión debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia; ii) de haberse 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 7 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 8 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende infirmar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes9.
En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido10.
En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que sólo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso11.
En el caso que es materia de estudio no se reúnen los presupuestos primero y tercero de la causal invocada, por cuanto los documentos a los que hizo alusión la demandante corresponden a contratos de seguro suscritos entre ella y la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los años 2010 a 2015, que, aunque anteriores a la providencia recurrida, no fueron aportados al proceso ordinario, por razones imputables a la interesada, lo que llevó a la exoneración de la llamada en garantía. 9 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras. 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), entre otras. 11 Sobre los criterios de la causal primera de revisión, consultar sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente 2008-00638- 00(REV).
Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Se observa que el fundamento de la sentencia cuestionada para revocar la condena impuesta a la aseguradora, fue el siguiente: De conformidad con las condiciones de la póliza de seguro adquirida por el Hospital San Antonio de Marmato con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, este Tribunal considera que aquella es de la modalidad de claims made o reclamación hecha y, por tanto, para que surgiera la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, tanto el siniestro como la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza y no en período posterior, así el hecho que dio lugar a la reclamación hubiese ocurrido en el período de cobertura.
Lo anterior, por cuanto, en el expediente no obra prueba de que la póliza hubiera sido renovada o que el asegurado suscribiera anexo de extensión del período para reclamar. Siendo ello así, como la póliza de responsabilidad civil n° 1002042 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, y la reclamación se presentó el 16 de enero de 2014, fecha en la que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (f1. 18, C.3), no era procedente que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales ordenara a la aseguradora el reembolso del pago de la condena.
Conviene precisar que en caso de tenerse como fecha de estructuración de la reclamación la de presentación de la demanda (11 de diciembre de 2012), se llegaría a la misma conclusión. A dicho proceso de reparación directa se allegó la póliza de responsabilidad civil no. 1002042, expedida el 9 de julio de 2010 por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a favor del Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E., con vigencia entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 2010, y valor asegurado de $200’000.000.
A partir del texto del aseguramiento, el juzgador de segunda instancia advirtió que la condición novena consideró la extensión de la cobertura en caso de presentarse renovaciones sucesivas e ininterrumpidas, y la condición décima contempló la extensión del período para reclamar, hasta por un término de dos años posteriores al vencimiento de la cobertura, “para los reclamos formulados con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante su vigencia”.
Se concluyó, así, que, como la póliza aportada al proceso estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, pero la reclamación no se elevó con anterioridad, sino solo cuando se notificó la admisión de la demanda, en el año 2014 -pues no obraba prueba de reclamación anterior-, no se configuraba la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora.
El Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. pretende, ahora, a través de este medio excepcional de impugnación aportar prueba de las renovaciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se modifique la decisión adoptada frente a la llamada en garantía, en el proceso de reparación directa. Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Empero, como se advirtió en esta providencia, el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional para subsanar los yerros cometidos en el proceso primigenio, como ocurre en el presente asunto.
En palabras de esta Corporación, “no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna12”; “no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
(…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”13. Para la Sala, la omisión en la que incurrió el Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. en el proceso de reparación directa que se siguió en su contra no aparece justificada en una circunstancia extraordinaria, con la virtualidad de haber socavado su derecho de defensa en ese litigio.
Ciertamente, los documentos que ahora pretende aportar no tienen la característica de ser recobrados, en la medida en la que existían antes de la providencia cuestionada -incluso antes de la sentencia de primera instancia-, eran conocidos por la entidad -pues fue la tomadora de los seguros contratados- y estaban en su poder; adicionalmente, aunque el alegato del recurso se centra en afirmar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros indujo en error al juzgador, al no aportar las renovaciones de la póliza, es claro que esa obligación recaía sobre dicho Hospital y constituía la prueba que otorgaba fundamento al llamamiento en garantía que efectuó, como parte de su defensa.
El aparente traspapeleo o extravío de los documentos en el archivo del centro de salud no constituye un evento de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y tampoco se aportó prueba sobre la acreditación de alguna de esas situaciones. Las razones expuestas resultan suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se demostró la configuración de la causal de revisión invocada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.
REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes14.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la referencia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros intervino en el proceso, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que ejerció la representación legal de la entidad aludida, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074) Actor: Hospital Departamental San Antonio de Marmato E.S.E. Demandados: La Previsora S.A. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF