Micelio
11001031500020220339100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mercedes Elena Ahumada Viuda De Casas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) familia, iv) la seguridad social, v) mínimo vital, vi) dignidad humana, vii) salud y viii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201700340-01; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 004154 de 7 de febrero de 20141: vulneraron sus 1 […] Por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201700340-01; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 004154 de 7 de febrero de 2014, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, en relación con la petición de 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; y a título de restablecimiento del derecho, se 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la respectiva pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 1976. 4.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-333-007-2017-00340-01 5.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Modificar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual quedará así: Primero: Declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la falta de la resolución de la petición de fecha 27 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar los restantes numerales de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta […]”. 6.

Consideró que: “[…] Como se indicó anteriormente, el señor Gustavo Casas Contreras, falleció el 9 de enero de 1976, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues la misma comenzaba a regir desde el primero (1) de abril de 1994 y para el nivel territorial comenzaba a regir a partir del treinta (30) de junio de 1995, siendo claro entonces para la Sala, que el régimen pensional aplicable era contemplado en la Ley 12 de 1975, y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 explicado anteriormente Al respecto, valga mencionar que el Consejo de Estado en casos similares había aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad indicando que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de dichos regímenes les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas podían resultar más favorables a sus pretensiones, así lo indicó en sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en tanto expuso: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas " No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular […]”. […] “[…] Conforme a la normatividad citada, es claro para esta Sala, que para el caso objeto de estudio no aplica, por cuanto, en principio no se está solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de una pensión de invalidez, tal como lo señala el artículo 6° del Acuerdo No. 049 de 1990, así como tampoco puede reconocerse la prestación económica por muerte por riesgo común, por cuanto el causante al momento de su fallecimiento no estaba disfrutando de una pensión de vejez, razón por la cual, dichas normas no pueden ser aplicables al sub lite, no pudiendo reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo estas premisas normativas.

Así mismo, se observa que las normas en comento exigen como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente por riesgo común, que el afiliado que fallezca por lo menos hubiere cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al momento de su muerte o trescientas (300) semanas en cualquier época, por lo que sería posible concluir que los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 en lo que respecta a la prestación solicitada, son más flexibles que los contenidos en la Ley 12 de 1975.

Sin embargo, en criterio de ésta Sala, dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante señor Gustavo Alfonso Casas Contreras y el momento en que se produjo su deceso, el Decreto 758 de 1990 no puede ser la norma aplicable para el caso concreto para efectos de contraponerla a los regímenes pensionales contenidos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, normas que resultaban aplicables al causante de la prestación, puesto que la primera norma en mención delimita su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, sean independientes o que se encuentren bajo la modalidad de contrato de trabajo, que 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas realicen aportes al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- para el aseguramiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte […]”. […] “[…] Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el causante, laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de enero de 1969 hasta el 8 de enero de 1976. -ver folios 18 a 23-, periodo que equivalen a 7 años, 7 días, siendo entonces que no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, con veinte (20) años de servicios continuos, razón por la cual la señora Mercedes Elena Ahumada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto al momento del fallecimiento de su esposo, señor Gustavo Alfonso Casas Contreras, no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, si bien el a quo acertadamente denegó las súplicas de la demanda por haberse demostrado, incluso en esta instancia, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, se deberá modificar la decisión en el sentido de declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de septiembre de 2016 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a la honorable (sic) MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según corresponda.

PRIMERO: Solicito comedidamente revoque y deje sin efecto el fallo de fecha 16 DE OCTUBRE DEL 2018,proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA RAD 340 DEL 2017 Y DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DE FECHA 7 DE OCTUBRE DEL 2020, así como dejar sin efecto los actos administrativos RDP 004154 DEL 2014 EXPEDIDO POR LA UGPP, Y TODO ACTO FICTO O PRESUNTO Y se ordene rehacer el fallo de SEGUNDA INSTANCIA y se establezca que mi mandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condiciones de igualdad.

CUARTO (sic): solicito se ordene U OBLIGUE a LA UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante desde el nacimiento del derecho y/o desde los tres años anteriores a la solicitud de fecha dia (sic) 25 de mayo del 2011. Y se obligue a proferir una resolución reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas 8.

La actora en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION ART 4, 4 (sic), 11, 13, 29,42,48 Y 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991.

Las sentencias atacadas, violan directamente la constitución, en especial el articulo (sic) 4, la constitución es norma de norma, en caso de contradicción entre una norma y la constitución, se tendrá por no escrita, teniendo en cuenta que la ley 12 de 1975 art 1 trae una exigencia para proteger a los causahabientes del causante, en este caso un servidor público o trabajador oficial, debía contar con 20 años de servicio, es decir que durante 19 años 11 meses y 29 dias (sic), este trabajador no ha alcanzado a proteger a su familia de la contingencia muerte, una exigencia absurda, si se compara con los trabajadores privados afiliados al extinto I S S, para las calendad del año 1975 que solo debían cumplir 150 semanas en los últimos 6 años y 300 en cualquier época, tal y como lo protegía el decreto ley 3041 de 1966, de tal forma que el aquí causante del derecho que laboro (sic) o trabajo (sic) durante un largo periodo del 1 d (sic) enero de 1969 al 9 de enero de 1976, es decir 7 año (sic) seguidos que suponen más de 350 semanas en toda su vida laboral, y por demás dentro de los últimos seis años.

Si hacemos una comparación, encontramos que la ley general es decir la del grueso de la población, contenida en el decreto 3041 de 1966, como quiera que regulaba a los trabajadores privado, era mas beneficiosa y acorde a los mandatos constitucionales. Ahora bien, si el fin de la norma o el sentido, razón de ser, que consagran derechos pensionales de sobrevivientes, es que los causahabientes gocen de las condiciones mínimas cuando el causante estaba vivo, que sentido puede haber, siguiendo el criterio de la norma general, que beneficiaba a la mayor parte de la población colombiana, de tal forma que en el caso concreto existe una contradicción entre la norma aplicada en el caso de mi mandante y los principio y derechos fundamentales consagrados en la Carta magna articulo (sic),4, 11, 13, 29, 48 y 53 y no solo la actual, incluso la carta política de 1886 traía tal presupuesto que no podía haber norma que contradijera la constitución […]”. […] “[…] En abundante jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, se ha planteado que si una norma, expedida en vigencia de la CONSTITUCION DE 1886, como en este caso ley 12 de 1975 art 1, todavía extiende sus efecto a situaciones concretas, durante o en vigencia de la CORTE CONSTITUCIONAL como la carta política de 1991, obliga necesariamente hacer un análisis, a luz de los preceptos constitucionales de la NUEVA CARTA MAGNA, tal y como se ha planteado en la muchas providencia del máximo guardián constitucional entre otras, la T – 110 del 2011, C -482 DE 1998, en estos términos citamos la sentencia T.110 DEL 2011 MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas […] “[…] Lo que hasta aquí se reclama, es que dada la situación concreta, el caso debió resolverse a la luz de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, ya vigente en nuestros días, ya que la ley 12 de 1975 que en principio podía regular el caso, no se ajustaba a los nuevos precepto constitucionales, por ser contrarios, y que el articulo 4 superior, asi como el 29, 42, 53, 48 y 241, no están pintados, ni son mera ilustración o doctrina, sino que ya para entonces se erigen como reguladores de la ley vigente, y mucho mas para las anteriores, marcadas por otra línea de pensamiento.

Esta norma atacada, aplicadas al caso de mi prohijada, todavía en vigencia de constitución de 1991, produce efecto discriminatorio, vulneradores, desconocedores de derechos fundamentales que reclamaban, analizarlo a la luz del art 4, 11, 13, 29,42,48 53 y 241 de la CP. y más aun de los precedente (sic) con fuerza vinculante, aquí desconocidos […]”. […] “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T-035/21, aplicación del principio de favorabilidad, cuando la ley general sea mas beneficiosa que el régimen especial […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adujo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto: a. En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena y la entidad que represento, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la sustitución pensional reclamada. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó lo siguiente: “[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la tutelante, se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que esta Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.

Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto aunque se determinó por parte de la Sala que debía modificarse la decisión del a-quo para declarar configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición de reconocimiento prestacional elevada por esta, tal aspecto no mutó el fondo del asunto, toda vez que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que la señora AHUMADA VDA.

DE CASAS no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, dado que al momento del fallecimiento de su esposo GUSTAVO ALFONSO CASAS CONTRERAS, este no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al haber laborado por un término inferior al descrito en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 […]”. 12.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, procediendo posteriormente a xi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199910 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 25.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;

(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. 26.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 27.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho12: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200813, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 12 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 32.Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 33.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional16, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 34.Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 35.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 36.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:18 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado19.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a 18 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas través del trabajo”20.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”21 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho22: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 20 Sentencia T-173 de 2016. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 39.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 41.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201524 sobre el derecho fundamental a la salud. 42.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional25, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 43.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 44.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional26, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Análisis del caso concreto 45. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 24 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201700340-01; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 004154 de 7 de febrero de 2014, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la vida. 46.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 48.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de octubre de 2020. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 49.

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia el 7 de octubre de 2020, la cual quedó notificada el 20 de enero de 202127; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 22 de junio de 202228; es decir que, desde el 21 de enero de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 17 meses y 1 día. Solución del caso concreto 50.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 51.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201729, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una 27 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 18 de enero de 2021, se entiende notificada personalmente el 20 de enero de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 21 de enero de 2021. 28 Archivo en Samai: “ED_2CORREO(.pdf) NroActua 2”. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 53. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 54.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00 Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.