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25000233600020180091701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 67871 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jairo Evangelista Sanchez Vega·Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad Secretaria, Bogota, Alcaldia Mayor De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ciembre de dos mil XXXXXXX (20XX) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: JAIRO EVANGELISTA SÁNCHEZ VEGA Demandado: BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Tema: Irregularidades en trámite de cancelación de tarjeta de operación y licencia de tránsito de vehículo de servicio público.

Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante actos administrativos CTO No. 17040 y CL No. 30965 del 23 de septiembre de 2004, la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (hoy Secretaría Distrital de Movilidad) aprobó la cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, del cual afirma ser poseedor Jairo Evangelista Sánchez Vega.

Sin embargo, el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó “restablecer las cosas al estado anterior”, al constatar que se presentó una falsificación de los documentos, firmas y huellas utilizadas en la solicitud del mentado trámite de cancelación. Finalmente, mediante acto administrativo No. 46826 del 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá anuló los certificados de cancelación de licencia de tránsito y tarjeta de operación del vehículo de placa SFQ133, y en su lugar, lo reactivó al servicio público.

El demandante considera que la Secretaría Distrital de Movilidad es patrimonialmente responsable por la merma patrimonial que sufrió, consistente en Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 2 la imposibilidad de operar el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ 133, pues aduce que ello se debió a la “aprobación ilegal y fraudulenta de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de septiembre de 20181, Jairo Evangelista Sánchez Vega, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad, por los perjuicios causados con ocasión de la cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133.

Como pretensiones de su demanda, Jairo Evangelista Sánchez Vega solicita condenar a la demandada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $427.675.184. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante contrato de permuta No. 0215452 del 4 de septiembre de 2002, Jairo Evangelista Sánchez Vega adquirió la posesión del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133.

Señala que el 13 de septiembre de 2004, Luis Alejandro García, quien fuera propietario del vehículo de placa SFQ133, solicitó ante el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo referido, por destrucción total. Sostiene que, mediante actos administrativos CTO No. 17040 y CL No. 30965 del 23 de septiembre de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá aprobó la cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, por destrucción total. 1 Fl. 2 a 6, C. 1.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 3 Aduce que en fecha indeterminada, Jairo Evangelista Sánchez Vega denunció ante la Fiscalía General de la Nación, irregularidades en el trámite de cancelación del registro de operación y de licencia de tránsito de su vehículo de placa SFQ133, pues el mismo nunca fue objeto de destrucción y/o chatarrización. Señala que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ordenó restablecer las cosas al estado anterior, al constatar que se presentó una falsificación de los documentos, firmas y huellas utilizadas en la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de placa SFQ133.

Asevera que, mediante acto administrativo No. 46826 del 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá anuló los certificados de cancelación de licencia de tránsito y tarjeta de operación del vehículo de placa SFQ133, y en su lugar, lo reactivó al servicio público. La demandante sostiene que padeció un daño antijuridico, consistente en la imposibilidad de operar el vehículo de servicio público tipo taxi del cual era poseedor.

Textualmente manifiesta que “la entidad demandada es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente del daño antijurídico ocasionado con motivo de la falla en el servicio causado a mi representado por la aprobación de manera ilegal y fraudulenta, de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, hecho acaecido el día 23 de septiembre de 2004 (…) que generó un perjuicio económico al demandante, toda vez que no pudo volver a realizar la explotación económica de su vehículo tipo taxi”. 2.

Contestación El 26 de noviembre de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 32 y 33, C. 1. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 4 2.1. La Secretaría Distrital de Movilidad guardó silencio. 3.

Audiencia inicial El 3 de diciembre de 20193, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se trataba de determinar “si la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133 le causo un daño antijurídico al demandante Jairo Evangelista Sánchez Vega.

En caso afirmativo, si la Secretaría Distrital de Movilidad incurrió en una falla del servicio por haber permitido que se aprobara la referida cancelación de manera ilegal y fraudulenta”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de abril de 20214 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora5 insistió en la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 4.2. La Secretaría Distrital de Movilidad6 argumentó que Jairo Evangelista Sánchez Vega no estaba legitimado en la causa por activa, pues para la época de los hechos no fungía como propietario del vehículo de placa SFQ133. Sobre el particular, señaló que el demandante registró la propiedad del vehículo solo hasta el 17 de mayo de 2017. 4.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 79 a 82, C. 1. 4 Índice 28, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 31, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 32, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 5 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 20217 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda advirtiendo que Jairo Evangelista Sánchez Vega no soportó un daño antijurídico, pues no probó ser poseedor del vehículo de placa SFQ133 entre el 23 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2016, fechas durante las cuales se tramitó la cancelación de tarjeta de operación y licencia de tránsito de dicho vehículo.

De otro lado, señaló que el demandante tampoco demostró la falla del servicio endilgada a la Secretaría Distrital de Movilidad, toda vez que dicha entidad no estaba en la obligación de verificar la autenticidad de los documentos que se presentan para adelantar el trámite referido, así como tampoco le correspondía verificar la chatarrización del vehículo. 6.

Recurso de apelación El 19 de julio de 20218, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 4 de octubre de 20219 y admitido el 28 de enero de 202210. 6.1. La parte actora argumentó que el Tribunal a quo confundió los conceptos de poseedor y propietario, y esto lo llevó a hacer una valoración incorrecta del material probatorio, y, en consecuencia, de la responsabilidad de la entidad demandada.

Señaló que la Secretaría Distrital de Movilidad era responsable por el daño antijurídico causado a Jairo Evangelista Sánchez Vega, quien se vio imposibilitado para operar el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, pues esta entidad se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia de sucesos fraudulentos como los que acontecieron en el trámite de la cancelación de tarjeta de operación y licencia de tránsito de su vehículo. 7 Índice 33, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 36, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 38, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 3, Samai, Consejo de Estado.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202111, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15013 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente 11 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 12 El valor de la pretensión se estima en la suma de $427.675.184. 13 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 7 para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional14.

Según el libelo introductorio, el accionante pretende el resarcimiento de perjuicios causados por la vigencia de las decisiones adoptadas el 23 de septiembre de 2004 por la Secretaría de Tránsito y Transporte (hechos probados 6.1.3. y 6.1.4.), las cuales fueron anuladas por la misma entidad el 30 de agosto de 2016 (hecho probado 6.1.18.).

En ese sentido, es necesario poner de presente que esta Corporación ha reconocido la reparación directa como el medio de control idóneo para demandar la indemnización de perjuicios por daños ocasionados por la expedición y ejecución de un acto administrativo que ha sido objeto de anulación o revocatoria directa15. Esta premisa es plenamente aplicable al presente caso, máxime teniendo en cuenta que en el sub lite las decisiones dictadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte el 23 de septiembre de 2004, constituyen verdaderos actos administrativos, en tanto se trataron de unas decisiones de la Administración que produjeron efectos jurídicos al disponer la cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, del cual afirma ser poseedor Jairo Evangelista Sánchez Vega.

Lo anterior se acompasa con el concepto que esta Corporación ha adoptado frente a los actos administrativos, definiéndolos como “la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos”16. Entonces, como la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado en este caso se deriva de unos actos administrativos que fueron anulados por la Administración, se advierte que el medio de control procedente es el de reparación directa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, Radicado 13685; Sentencia del 7 de julio de 2005, Radicado: 27842; Sentencia del 13 de abril de 2013.

Radicado 26437. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 2 de junio 2011, Rad.: 66001-23-31-000-2005 0519-01 Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 8 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 9 razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 10 reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Secretaría Distrital de Movilidad por la merma patrimonial por él sufrida, consistente en la imposibilidad de operar el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, la cual, a su juicio, se ocasionó debido a la “aprobación ilegal y fraudulenta de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 11 6.1. Hechos Probados Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1.

Se demostró que el 4 de septiembre de 2002, María Teresa Vargas Acosta y Jairo Evangelista Sánchez Vega celebraron contrato de permuta, por el cual la primera se obligó con el segundo a entregarle en permuta el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, y correlativamente el segundo entregó a la primera el vehículo particular de placa AHH302, según da cuenta copia simple de dicho contrato23. 6.1.2.

Se verificó que el 13 de septiembre de 2004, Luis Alejandro García, quien fuera propietario del vehículo de placa SFQ133, solicitó ante el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo referido, por destrucción total, según da cuenta copia simple de dicho memorial24 y del formulario correspondiente25.

En efecto, en el memorial se solicitó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente me permito informarles, que el vehículo Chevrolet modelo 91, de placas SFQ133, se le hace cancelación de TARJETA DE OPERACION, ya que el chasis 5PB30917 se desintegro y fue chatarrizado: que no ha sido objeto de reposición con anterioridad y este vehículo no se encuentra afectando ningún proceso judicial, administrativo o policivo […]” 6.1.3.

Consta que mediante acto administrativo CTO No. 17040 del 23 de septiembre de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte aprobó la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, previo el cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia simple de dicha certificación26. 6.1.4.

Se demostró que mediante acto administrativo CL. No. 30965 del 23 de septiembre de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte aprobó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133, por destrucción total, según da cuenta copia simple de dicha comunicación27. 23 Fl. 2 y 3, C. 2. 24 Fl. 8, C. 2. 25 Fl. 9, C. 2. 26 Fl. 5, C. 2. 27 Fl. 7, C. 2.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 12 6.1.5. Se probó que el 5 de febrero de 2011, el Ministerio de Transporte expidió certificado de tradición del vehículo de placa SFQ133, en el cual indicó que “en los archivos que se llevan en esta oficina, aparece inscrito desde 03/08/2000 hasta la fecha el señor: Luis Alejandro García como titular del Derecho de Dominio sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: SFQ133 […] Historial de propietarios: hasta 05/06/1992 José Néstor González Romero; hasta 05/05/1994 Luis Gonzaga Herrera Arboleda; hasta 03/08/2000 Yaneth Acosta Morales;

Luis Alejandro García. Observaciones: Vehículo repuesto por el de placas VDJ448”. De ello da cuenta copia simple de la certificación referida28. 6.1.6. Consta que, en fecha indeterminada, Jairo Evangelista Sánchez Vega denunció ante la Fiscalía General de la Nación, irregularidades en el trámite de cancelación del registro de operación y de licencia de tránsito de su vehículo de placa SFQ133, pues el mismo nunca fue objeto de destrucción y/o chatarrización, según da cuenta copia simple de la providencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por la Fiscalía 106 Seccional29. 6.1.7.

Se demostró que el 13 de junio de 2011, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado número 844683, solicitó escuchar en diligencia de declaración y tomar muestras manuscriturales y dactiloscópicas al señor Luis Alejandro García, quien fuera propietario del vehículo de placa SFQ133 y, quien presuntamente solicitó ante el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo referido, por destrucción total, según da cuenta copia simple de dicho oficio30. 6.1.8.

Consta que el 4 de noviembre de 2011, Luis Alejandro García rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, diligencia en la cual afirmó lo siguiente “el carro se lo vendí a una señora que se llama María Teresa, no recuerdo el apellido, era un 28 Fl. 4, C. 2. 29 Fl. 27, C. 2. 30 Fl. 13, C. 2.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 13 taxi chevet amarillo”. En la misma diligencia, se le tomaron muestras manuscriturales y dactilares. Ello consta en la copia simple del acta31. 6.1.9. Está probado que el 6 de diciembre de 2011, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó al CTI “llevar acabo estudio pericial que realice cotejo grafológico entre las muestras manuscriturales tomadas a Luis Alejandro García, frente a la firma del mismo que aparece en memorial de fecha 13 de septiembre de 2004, documento de cancelación de matrícula, constancia jurada, formulario único No. 0480340, formulario único No. 606188 y formulario único No. 703400”, con el fin de conceptuar su uniprocedencia32. 6.1.10.

Se constató que el 30 de marzo de 2012, el CTI rindió informe pericial grafológico ante la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el que concluyó que no existía uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas como Luis Alejandro García, obrantes en el documento dirigido al SETT de fecha 13 de septiembre de 2004, y en la constancia juramentada del departamento de Policía de Tisquesusa de fecha 13 de septiembre de 2004, frente a las muestras manuscriturales tomadas al señor García. De ello da cuenta la copia simple del informe pericial referido33.

Precisamente, en el documento se consignó lo siguiente: “[…] Objetivo de la Diligencia Se transcribe puntualmente la parte pertinente del oficio petitorio, ‘nos permitimos solicitarles se lleve a cabo estudio pericial para que realice cotejo grafológico entre las muestras manuscriturales tomadas a Luis Alejandro García, frente a la firma del mismo que aparece en oficio de fecha 13 de septiembre de dos mil cuatro, documento cancelación de matrícula, constancia jurada, Formulario Único No. 04803404, Formulario Único No. 6061885, formulario Único No. 7034006, conceptuando su uniprocedencia ’ Interpretación de Resultados y conclusiones De lo expresado anteriormente se infiere: Que existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas como de como de Luis Alejandro García obrantes en la diligencia de reconocimiento de contenido firma y autenticidad de huella ante la Notaria primera de Bogotá D.C., y en los formularios único nacional Nos. 0480340-04-11001, 606188-00-11001, 70340000 11001, frente a las muestras manuscriturales tomadas al 31 Fl. 14 y 15, C. 2. 32 Fl. 16, C. 2. 33 Fl. 17 a 22, C. 2.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 14 señor Luis Alejandro García C.C. 17.144.871 de Bogotá D.C. Que NO existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas como de (sic) de cómo (sic) de Luis Alejandro García obrantes en el documento dirigido al SETT de fecha 13 de septiembre de 2004, y en la constancia juramentada del departamento de policía de Tisquesusa de fecha 13 de septiembre de 2004, frente a las muestras manuscriturales tomadas al señor Luis Alejandro García C.C. 17.144.871 de Bogotá DC. […]” 6.1.11.

Está acreditado que el 22 de mayo de 2015, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó a la SIJIN “efectuar estudio técnico e inspección judicial al vehículo de placa SFQ133 y de esa manera corroborar la existencia del automotor del que se manifiesta fue cancelado por destrucción total el 23 de septiembre de 2004, así como su sistema de identificación, vehículo que se encuentra en posesión de Jairo Evangelista Sánchez”, según da cuenta copia simple de dicho oficio34. 6.1.12.

Consta que el 1º de julio de 2015, la SIJIN rindió informe ante la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el cual determinó que el motor, la plaqueta de serie y seguridad y el número de producción del vehículo de placa SFQ133, eran originales. De ello da cuenta la copia simple de dicho informe35. 6.1.13.

Se comprobó que, mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ordenó restablecer las cosas al estado anterior, al constatar que se presentó una falsificación de los documentos, firmas y huellas utilizadas en la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo de placa SFQ133.

De ello da cuenta la copia simple de dicha providencia36. En la decisión se estableció que: “[…] Procede la Fiscalía a resolver de acuerdo con el artículo 21 del CP el Restablecimiento del Derecho al señor Jairo Evangelista Sánchez Vega con C.C. 3.002.009 siendo el denunciante el mismo que manifiesta que el 4 de septiembre de 2002 mediante un contrato de permuta adquirió la posesión y tenencia del vehículo de servicio público SFQ133 a la señora María Teresa Vargas Acosta y como permuta le entregó a la mencionada señora el vehículo Marca Renault, y el día 23 de septiembre del año 2004 le fue cancelada la matricula al vehículo de placas SFQ133 por destrucción total el cupo le fue asignado al vehículo de placas VDJ488 […] 34 Fl. 23, C. 2. 35 Fl. 25 y 26, C. 2. 36 Fl. 27 a 30, C. 2.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 15 Después de haber realizado los estudios grafológico y dactiloscópico a las firmas y huellas cuestionadas dentro el documento dirigido al SETT de fecha 13 de septiembre de 2004 y en la constancia juramentada del departamento de policía de Tisquesusa de fecha 13 de septiembre de 2004, frente a las muestras manuscriturales tomadas al señor Luis Alejandro García se mostró la existencia de evidentes diferencias, CONCLUYENDO: Que valoradas las descripciones efectuadas al examen crítico comparativo, con base en el material tenido en el momento y habiendo determinado la existencia de numerosas disimilitudes es procedente afirmar que entre los signos de las firmas facilitadas en calidad de muestras de referencia y lo cuestionado, NO SE ENCONTRARON PARTICULARIDADES UNIPROCEDENTES.

De acuerdo con el informe presentado por el C.T.I. en los que concluye que el señor no es la persona que se encuentra firmando documentos dirigidos al SETT de fecha 13 de septiembre de 2004 y en la constancia juramentada del departamento de policía de Tisquesusa de fecha 13 de septiembre de 2004 que fueron motivo de investigación, concluyendo que las firmas y huellas NO corresponden a las plasmadas en los mencionados documentos que fueron presentados como prueba para hacer los cotejos, mediante los cuales obtuvo un resultado positivo a favor del señor Luis Alejandro García aclarando que no es la persona que firmó los documentos […] Así las cosas y con el ánimo de RESTABLECER EL DERECHO de acuerdo al Artículo 21 del C.P. que a su tenor dice ‘El funcionario Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible’ por esta razón procede la Fiscalía a poner en conocimiento del SIM que los documentos presentados al antes SETT de fecha 13 de septiembre de 2004 y en la constancia juramentada del departamento de policía de Tisquesusa de fecha 13 de septiembre de 2004 no fueron firmados por el señor Luis Alejandro García por lo que se les solicita se sirvan volver las cosas a su estado inicial, es decir que la propiedad del vehículo de placa SFQ133 quede en cabeza del señor Luis Alejandro García así como el cupo el cual fue asignado al vehículo de placas VDT448.

RESUELVE

PRIMERO. RESTABLECER EL DERECHO DE ACUERDO AL ARTICULO 21 DEL C.P.P DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO acorde con lo dicho en la parte motiva de esta determinación […]” 6.1.14. Consta que, el 15 de septiembre de 2015, la defensa de Jairo Evangelista Sánchez Vega presentó recurso de reposición en contra de la Resolución del 9 de septiembre de 2015 dictada por la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con el fin de que “se corrija la placa del vehículo mencionado, pues se señaló en forma errada e incorrecta la placa VDT-488, siendo correcta la placa VDJ-488”, según da cuenta la copia simple de dicho memorial37. 6.1.15.

Se probó que, mediante auto del 3 de noviembre de 2015, la Fiscalía 106 37 Fl. 31 y 32, C. 2. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá repuso el proveído del 9 septiembre de 2015, en el sentido de corregir la placa VDT-488 a VDJ-488 y, solicitar a la Secretaria Distrital de Movilidad la reactivación y el registro del vehículo de placas SFQ-133 en el servicio público y la instalación del dispositivo de identificación electrónica, según da cuenta copia simple de dicho proveído38.

Justamente, en el documento se consignó lo siguiente: “Se procede a resolver el recurso de Reposición propuesto por Dr. MAURICIO BETANCOURT CASTRO VEGA en contra de la resolución del 9 de Septiembre de 2015 (…) Después de leídos y estudiados los planteamientos esbozados por el recurrente en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 encuentra esta Delegada que le asiste razón por lo que se procede a resolver lo solicitado.

Se procede a corregir el número de la placa que corresponde la correcta al vehículo de placa VDJ-488 y no como quedó escrito en el mencionado acápite. Se solicita a la Secretaria Distrital de Movilidad y al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM se reactive y se registre el vehículo de placas SFQ-133 en el servicio público individual para que sea censado y de esta forma le sea instalado el Dispositivo de Identificación Electrónica ‘DIE’ de acuerdo a lo establecido por esa Secretaria (…) Resuelve.

Primero. Se repone y se ordena lo solicitado por el recurrente acorde con lo expuesto” 6.1.16. Consta que, el 15 de abril de 2016, la defensa de Jairo Evangelista Sánchez Vega presentó solicitud de corrección ante la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con el fin de que se “corrija la placa del vehículo indicado en la resolución del 9 de septiembre de 2015 y del 3 de noviembre de 2015 (…) siendo correcta la placa VDJ 448 y no VDJ 488 como se indicó”, según da cuenta la copia simple de dicho memorial39. 6.1.17.

Está demostrado que, el 15 de junio de 2016, la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá accedió a la solicitud de corrección formulada por el señor Sánchez Vega, señalando que la placa correcta del vehículo al cual se le debía cancelar la matrícula y la tarjeta de operación correspondía a VDJ-448.

De ello da cuenta la copia simple del referido auto40. En efecto, el proveído señaló lo siguiente: 38 Fl. 95 y 96, C. 1. 39 Fl. 33, C. 2. 40 Fl. 34, C. 2. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 17 “Mediante decisión de fecha septiembre nueve (09) de dos mil quince (2015), esta delegada RESTABLECIO EL DERECHO, y en dicha resolución se mencionó la placa VDJ- 488 siendo la correcta la VDJ-448 a la cual se le debe cancelar la matrícula y tarjeta de operación, y a la placa SFQ- 133 le fue restablecido el derecho, para que se reactive y se registre el vehículo en el servicio público individual para que sea censado y de esta forma le sea instalado el dispositivo de identificación electrónica DIE de acuerdo a lo establecido por esa secretaria”. 6.1.18.

Se demostró que, mediante acto administrativo No. 46826 del 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá anuló los certificados de cancelación de licencia de tránsito CL No.30965 y tarjeta de operación CTO. NO. 17040 del vehículo de placa SFQ133, y en su lugar, lo reactivó al servicio público, como consta en ese acto administrativo41, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Que el 23 de septiembre de 2004, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá -STT, a través de la Concesión Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, emitió los certificados de cancelación de licencia de tránsito CL No. 30965 y de cancelación de registro de tarjeta de operación CTO.

No. 17040, a través de los cuales se aprobó la cancelación de la licencia de tránsito y de la tarjeta de operación del vehículo de placa SF0133, por destrucción total, hoy desintegración física total, a favor de LUIS ALEJANDRO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.144.871. Que el 28 de septiembre de 2004, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá - STT, a través de la Concesión Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, emitió la licencia de tránsito No. 04-11001676855A, mediante la cual aprobó trámite de matrícula inicial e inscripción de alerta sobre el vehículo de placa VDJ448, a nombre de ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.288.094, con prenda a favor de FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., identificada con el número de identificación tributaria 860.065.913-9, y en reposición del rodante de placas SFQ133 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la orden impartida por la Fiscalía Seccional Ciento Seis (106) de Bogotá D.C.-Ley 600 de 2000 en la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, aclarada mediante las Resoluciones de fecha 03 de noviembre de 2015 y 15 de junio de 2016, dentro del proceso 844683.

ARTÍCULO SEGUNDO. CANCELAR la matrícula del rodante de placa VDJ448, que a la fecha figura a favor de IRMA ADELY LARA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.743.986.

ARTÍCULO TERCERO. CANCELAR la tarjeta de operación No. 1551804 del rodante de placa VDJ448, emitida el 27 de enero de 2016, y con fecha de vencimiento 19 de febrero de 2017. 41 Fl. 35 a 42, C. 2. Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 18 ARTÍCULO CUARTO. En consecuencia, liberar la placa SFQ133 del campo reposiciones del sistema QX tránsito de Bogotá D.C.

ARTÍCULO QUINTO. CANCELAR en el registro del vehículo de placa SFQ133 los certificados de cancelación de licencia de tránsito CL No.30965 y de cancelación de registro de tarjeta de operación CTO. NO. 17040, con fecha de 23 de septiembre de 2004, a través de los cuales se aprobó la cancelación de la licencia de tránsito y de la tarjeta de operación del vehículo de placa SFQ133.

ARTÍCULO SEXTO. En consecuencia, ACTIVAR el registro del vehículo de placa SFQ133, a nombre de LUIS ALEJANDRO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.144.871, desde el 03 de agosto de 2000 […]” 6.1.19. Consta que el 20 de mayo de 2017, Jairo Evangelista Sánchez Vega adquirió la propiedad del vehículo de placa SFQ133. De ello da cuenta la correspondiente tarjeta de propiedad42. 6.2.

Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por Jairo Evangelista Sánchez Vega, consistente en la imposibilidad de operar el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ 133, debido a la “aprobación ilegal y fraudulenta de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la fecha de los hechos) y el 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para la fecha de presentación de la demanda), el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del 9 de noviembre de 2015, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a aquel en que Jairo Evangelista Sánchez 42 Fl. 46, C. 2.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 19 Vega debió conocer de “la aprobación de manera ilegal y fraudulenta, de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SFQ133”, debido a la falsificación de los documentos, firmas y huellas utilizadas en la solicitud del mentado trámite de cancelación. Justamente, lo probado en el proceso permitió constatar que, en razón a que Jairo Evangelista Sánchez Vega poseía materialmente el vehículo de placa SFQ133, pese a que se reputaba destruido totalmente, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades presentadas en el marco del trámite de cancelación de tarjeta de operación y de licencia de tránsito de dicho automotor (hecho probado 6.1.6.), proceso que correspondió a la Fiscalía 106 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, ordenó retrotraer las cosas a su estado anterior, al determinar que se presentó una falsificación de los documentos, firmas y huellas utilizadas en la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación y la licencia de tránsito del vehículo referido (hecho probado 6.1.13.), providencia que a la postre fue objeto de reposición el 3 de noviembre de 2015 (hecho probado 6.1.15.).

Se evidencia, entonces, que para el 9 de noviembre de 2015, el actor ya tenía conocimiento del daño, pues para esa fecha ya había cobrado ejecutoria la decisión del 9 de septiembre de 201543, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación evidenció la falsificación presentada en los documentos que se utilizaron para el trámite de cancelación de tarjeta de operación y de licencia de tránsito del vehículo de placa SFQ133, que poseía legítimamente Jairo Evangelista Sánchez Vega.

Así pues, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 9 de noviembre de 2015 – día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de las irregularidades que invoca como hecho dañino –. De manera que, en principio, la vigencia del medio de control expiraba el 9 de noviembre de 2017.

Sin embargo, como la demanda sólo se 43 Sobre el particular se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria una vez quedó en firme la providencia del 3 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, esto es, el 6 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 20 presentó hasta el 28 de septiembre de 201844, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 12 de junio de 201845, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa46, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la pretensión de reparación directa frente al menoscabo alegado por el demandante.

Aunado a lo anterior, conviene aclarar que, contrario a lo estimado por el demandante, la oportunidad para demandar no puede tener como hito inicial el 30 de agosto de 2016, fecha en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá anuló los certificados de cancelación de licencia de tránsito CL No.30965 y tarjeta de operación CTO.

NO. 17040 del vehículo de placa SFQ133 (hecho probado 6.1.18.), pues, lo cierto es que al menos desde el 9 de noviembre de 2015 el demandante tenía pleno conocimiento de cualquier falencia o irregularidad presentada en el trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placa SFQ133, máxime cuando así lo determinó la Fiscalía General de la Nación mediante proveído del 9 de septiembre de 2015.

Todo lo anterior, fuerza revocar la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 44 Fl. 2 a 6, C. 1. 45 Fl. 77, C. 2. 46 La audiencia de conciliación fue llevada a cabo por la doctora Olga Lucia Jaramillo Giraldo, Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos (Fl. 77, C. 2.).

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 21 5. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho47 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, la calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora48. 47 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51034.

Radicado: 25000233600020180091701 (67871) Demandante: Jairo Evangelista Sánchez Vega 22 En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado