REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO – FEDETABACO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Asunto: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE AL COMPETENTE Encontrándose el asunto de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado por las partes (índice 18 SAMAI1), revisado el expediente, advierte el despacho que carece de jurisdicción para decidirlo y, a su vez, que el asunto correspondiente al control judicial de una conciliación que no corresponde a un asunto “de lo contencioso administrativo”, no está asignado a otra autoridad judicial, por lo cual se anulará lo actuado y se devolverá el expediente al Ministerio Público para lo de su cargo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 16 de julio de 20212, el Banco Agrario de Colombia SA presentó solicitud de conciliación prejudicial (índice 183 SAMAI) ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos – Regional Caldas con el objeto de que se convocara a la Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO a una audiencia de conciliación prejudicial, para cuyo 1 Gestión en otros despachos – documento 8ED_C01. 2 Reparto y radicación del proceso índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos. 3 Documento 1ED_C01 – Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial efecto elevó las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare que entre el Banco Agrario de Colombia S.A y la GERENCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233, a través de sus representantes legales desean llegar a un acuerdo conciliatorio respecto del CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DE SUBSIDIO DE VISR PARA EL DEPARTAMENTO DE CALDAS SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233, y se disponga lo necesario para la entrega de unos dineros que adeuda la entidad financiera al CONTRATISTA Y/0 GERENCIA INTEGRAL. 2.- Que se declare el cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contractuales pactadas por parte de LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233 en las cláusulas del contrato C-GV2014-107 Gerencia Integral 233, situación de la cual la entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A tiene pleno conocimiento y así mismo señala estar de acuerdo. 3.- Que se reconozca por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. y de acuerdo con la información suministrada en el informe de supervisión que no hay perjuicios causados por el contratista; sin embargo, con base en el balance financiero del contrato, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. adeuda a LA GERENCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233 los valores allí mencionados los cuales ascienden a la suma de $833.811.437,53 por concepto de administración, subsidio e indexación. 4.- Que se indique a las partes acordar la forma de pago, lugar y fecha para la entrega de estos dineros a LA GERENCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233, por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. 5.- Que se indique a las partes la necesidad de llevar a cabo la liquidación del CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DE SUBSIDIO DE VISR PARA EL DEPARTAMENTO DE CALDAS SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233 suscrito por las partes, una vez se establezca la aceptación de recibir unos dineros adeudados por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. a LA GERENCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233.” (fl. 2 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas del original). 2) Como fundamento fáctico de las súplicas transcritas la parte convocante expuso, en síntesis, lo siguiente: a) El Banco Agrario de Colombia SA, en virtud de las funciones asignadas por el artículo 10 del Decreto 1160 de 2010, requirió de la contratación de una entidad que operara como Gerencia Integral para que administrara dichos recursos con el objeto de otorgar los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural - VISR en el departamento de Caldas, para lo cual adelantó el proceso de solicitud pública de ofertas GV-VISR2015-001 para desarrollar el 3 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial objeto del contrato. b) De las ofertas allegadas, la presentada por la Federación Nacional de Productores de Tabaco – Fedetabaco GI no. 233 cumplió con lo dispuesto en el proceso de calificación y verificación de requisitos habilitantes, razón por la cual el 29 de mayo de 2015 suscribieron el contrato no. C-GV2014-107 con el objeto de “realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados (…) conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural” (fl. 100 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original). c) En el cumplimiento del objeto del contrato a la Gerencia Integral no. 233 le fueron asignados un total de 126 proyectos (126 hogares) por valor de $2.105.168.400,00 por concepto de subsidios y costo de la interventoría; sin embargo, el Banco Agrario solo giró la suma de $769’979.250,00; es decir, que quedó un saldo insoluto en favor de Fedetabaco por valor de $833’811.437,53. 2.
El acuerdo conciliatorio 1) El 13 de julio de 2021, ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas) se realizó la audiencia de conciliación prejudicial en la que la parte convocante Banco Agrario de Colombia SA presentó la siguiente propuesta: “(…) 1. El Banco Agrario de Colombia se compromete a la elaboración del documento de liquidación bilateral del contrato en comento en el término de cinco (5) días contados desde la aprobación del acuerdo. 2.
La suscripción de la liquidación bilateral del contrato de la referencia se realizará dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la aprobación del acuerdo. 3. Los valores que el Banco Agrario le adeuda a la Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO por concepto subsidio serán cancelados a las cuentas de cada uno de los proyectos y los valores de formulación y administración serán cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación” (fls. 22 y 23 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original). 3.
La providencia objeto de recurso La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 4 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 24 de enero de 20224 (índice 18 SAMAI)5 improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial, por estimar que i) no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su aprobación, debido a que los derechos reconocidos no están debidamente respaldados por las pruebas allegadas a la actuación; ii) no cuenta con las pruebas necesarias para demostrar que no es violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público y, iii) no cumple con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. 4.
El recurso de reposición y en subsidio el de apelación El 3 de febrero de 2022, la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (índice 186 SAMAI) contra la anterior decisión, el cual, el 21 de octubre de 2024 (índice 19 SAMAI – Gestión en otros despachos) fue negado por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES El Despacho declarará la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación: 1. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa El artículo 1047 del CPACA, en relación con los asuntos que conoce esta jurisdicción, establece una connotación especial a los criterios material y orgánico, en tanto dispone que el objeto de esta jurisdicción se circunscribe en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas “en los que sea parte una entidad pública o un particular en 4 Decisión fue notificada por estado fijado el día 31 de enero de 2022, índice 6 SAMAI – Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos – doc. 8ED_C01. 6 Gestión en otros despachos, documento 8ED_C01. 7 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…).”. 5 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial ejercicio de funciones propias del Estado”, de modo que los casos que no correspondan a tales cuestiones no son competencia de esta jurisdicción 2. Asuntos expresamente exceptuados del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1) El artículo 105 del CPACA expresamente excluye, en forma expresa, determinados asuntos del ámbito de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente aquellos relacionados con los contratos que celebran las entidades financieras relacionados con el giro ordinario de sus negocios, en los siguientes términos: “Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En efecto, la norma transcrita claramente establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades; es decir, cuando i) uno de los extremos sea una institución financiera; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iii) la actuación objeto de controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios. 6 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 2) A su turno, la Corte Constitucional mediante el auto 005 de 19 de enero de 20228 precisó que para que se configure la excepción del numeral 1 del artículo 105 antes transcrito se requiere que “(i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).”.
En la misma decisión, la Corte Constitucional en relación con el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras precisó lo siguiente: “Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado9, que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones.
De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad10. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal11.
Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos12, no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría13, sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias suscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ante la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 8 MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, expediente número: 27001-23-33-000-2013-00210-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente no. 25000-23-26-000-1995-01555-01. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, expediente no. 218085, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. no. 20-001-23- 33-000-2012-10143-02 (59.771). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. no 27001-23-33-000-2013-00210-01 (52.525). 7 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 1564 de 201214 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 199615.” (negrillas adicionales).
Posteriormente, la Sala Plena de Corte Constitucional16 señaló que “la postura conjunta del Consejo de Estado17 y de esta Corporación18 consideran que la noción de “giro ordinario” comporta toda actividad o negocio que sirve para desarrollar la función principal de las instituciones financieras y aseguradoras. Luego, incluye tanto las actividades definidas de forma concreta en su objeto social como todas aquellas gestiones conexas, es decir, que interesan de manera estrecha, complementaria y necesaria para el desarrollo de su razón social”. 3) Por su parte, esta Corporación a través del auto dictado el 17 de junio de 201519 dentro del trámite del proceso con radicación número 27001-23-33-000-2013- 00210-01 (50.525)20, respecto de lo que constituye el “giro ordinario de los negocios” de una entidad financiera precisó lo siguiente: “10.2.3.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el giro ordinario de los negocios no podía comprender todo tipo de actuaciones o negocios, por el contrario, se ha estimado que solamente harían parte del giro ordinario aquellas actividades o negocios que guardaran algún tipo de relación con el objeto principal, tal como se advierte en el aparte que se transcribe a continuación21: Lo anterior tiene un límite obvio.
Si bien se amplía el concepto “giro ordinario de los negocios”, abarcando en él las denominadas actividades principales y las actividades conexas, en todo caso no permite incluir los actos que no guarden ningún tipo de relación con 14 El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 15 La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 16 Sala Plena de la Corte Constitucional auto no. 164 de 16 de febrero de 2022, en el expediente no. CJU580, MP Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 02 de octubre de 2019, expediente: 25000-23- 37-000-2013-01537-01(23324), CP Jorge Octavio Ramírez. 18 Cita del texto: “La Corte Constitucional en Auto 867 de 2021, dirimió un conflicto de jurisdicciones que surgió como consecuencia de un contrato de consultoría suscrito dentro del giro ordinario de los negocios, entre la empresa Afiacol S.A.S, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (empresa industrial y comercial del estado que tiene el carácter de institución financiera).
En este pronunciamiento fijó como regla de competencia que: “La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública.
Ello de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).”” 19 MP Ramiro Pazos Guerrero. 20 Decisión citada por la Corte Constitucional en el auto no. 005 de 19 de enero de 2022, ver igualmente el auto de 11 de diciembre de 2023, expediente con radicación no. 25000-23-36-000- 2013-00671-02 (66.562) CP Fredy Ibarra Martínez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. no. 25000-23-26-000-1995-01555-01, CP Danilo Rojas Betancourt. 8 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial el objeto principal, pues esto no se acomoda al artículo 99 del Código de Comercio, y menos aún al EOSF”. 10.2.4.
Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal22. 10.2.5.
A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aquellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de carácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era precisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese tipo de entidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria23.
(…). 10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negocios financieros aquellos que tengan relación con las actividades financieras propiamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, sino que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cumplimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera.” (negrillas adicionales).
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, constituye “giro ordinario de los negocios de las entidades financieras” todas aquellas actividades o negocios que i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos. 3.
Naturaleza jurídica y objeto del Banco Agrario de Colombia SA 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, el Banco Agrario de Colombia SA es una “Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, 22 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. no. 218085, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 23 Ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 2 de abril de 2014, exp. no. 110010102000201302664 00, MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 9 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. 2) Por su parte, los Estatutos del Banco Agrario de Colombia SA sobre la naturaleza y objeto del banco establecen lo siguiente: “Artículo 1º.
Nombre y Naturaleza. La sociedad se denomina BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o BANAGRARIO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas.”.
Artículo 4º. Objeto. En los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de BANAGRARIO consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios”.
En consonancia con lo anterior, los estatutos del Banagrario también consagran que el banco en desarrollo de su objeto podrá realizar las siguientes operaciones e inversiones: Artículo 6º. Operaciones e Inversiones. De acuerdo con los límites previstos en el artículo anterior para las operaciones activas, y con las normas legales aplicables a los bancos comerciales y las especiales que dicte el Gobierno Nacional, el BANAGRARIO podrá desarrollar entre otras, las siguientes operaciones e inversiones: (…). 14) Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar;
(…).” (se resalta). Asimismo, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Agrario de Colombia SA es una entidad que está sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia24. 3) El contexto jurisprudencial y normativo expuesto permite concluir, sin hesitación, que el Banco Agrario de Colombia SA es una empresa industrial y 24 Certificado que obra a folios 90 a 95 del documento 1ED_C01 del índice 18 SAMAI del Tribunal. 10 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial comercial del Estado de carácter financiero; es decir, que cumple el elemento orgánico exigido en numeral 1 del artículo 105 del CPACA. 4) Ahora bien, en relación con el elemento material relativo a la noción de “giro ordinario de los negocios financieros”, se tiene que la presente controversia gira en torno a las desavenencias suscitadas con ocasión del contrato no. C-GV2014- 107 suscrito entre BANAGRARIO y la Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO GI no. 233 el 29 de mayo de 2015, con el objeto de “realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda (…) de Interés Social Rural” (fl. 100 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original). 5) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se observa que el negocio jurídico materializado en el contrato no. C-GV2014-107 suscrito entre BANAGRARIO y FEDETABACO GI no. 233 pertenece al giro ordinario de las actividades financieras establecidas para el Banco, por cuanto, i) el artículo 6 de sus estatutos expresamente dispone que entre las operaciones e inversiones que el Banagrario, “[d]e acuerdo con los límites previstos en el artículo anterior25 para las operaciones activas, y con las normas legales aplicables a los bancos comerciales y las especiales que dicte el Gobierno Nacional, (…) podrá desarrollar entre otras, las siguientes operaciones e inversiones: (…) 14) Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar” y, ii) el artículo 10 del Decreto 1160 de 201026, expresamente consagra que “La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A.”. 25 “Artículo 5° De las Operaciones Activas de Crédito y su Reglamentación: No menos del 70% de su saldo de cartera estará dirigido a la financiación de las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
No más del 30% de su saldo de cartera podrá estar dirigido al financiamiento de entidades territoriales y de actividades distintas de las antes mencionadas, salvo cuando la Junta Directiva así lo autorice. La Junta Directiva expedirá la reglamentación de la modalidad, límites de exposición y garantías, entre otros aspectos, relativos a las operaciones activas de crédito, todo dentro de lo dispuesto por las normas que reglamentan los cupos de crédito y concentración del riesgo y demás disposiciones que regulan la materia.
La Junta Directiva definirá las instancias competentes para la aprobación de los créditos, de acuerdo con los niveles de riesgos por segmento.”. 26 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005.”. 11 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 4.
Falta de jurisdicción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse en relación con el acuerdo conciliatorio prejudicial sometido a su consideración 1) En aplicación de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación antes citadas, en las cuales se precisó el contenido y alcance del artículo 105 del CPACA en relación con los litigios derivados de contratos suscritos por entidades financieras en ejecución del giro ordinario de sus negocios, en este caso concreto se verifica que i) uno de los extremos de la relación negocial es una institución financiera (Banagrario); ii) esa institución esta sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y, iii) el negocio jurídico objeto de análisis corresponde al giro ordinario de los negocios del Banagrario; lo cual indica que el cumplimiento de los presupuestos antes señalados se advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está llamada a conocer el caso. 2) En efecto, vistas las particularidades del caso, este escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa dispuesto en el artículo 104 del CPACA y, por el contrario, se aplica la regla de excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo. 5.
Del control judicial de los acuerdos conciliatorios que tengan por objeto asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ausencia de jurisdicción que deba pronunciarse en relación con el caso objeto de debate 1) De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, dado que el asunto de la referencia tiene por objeto aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas) entre el Banco Agrario de Colombia SA, entidad pública de carácter financiero, y FEDETABACO en el marco de una controversia contractual, se advierte que el asunto no corresponde a esta jurisdicción y tampoco a la jurisdicción ordinaria civil, por las siguientes razones: 2) La Ley 640 de 2001 (vigente para la fecha en que se celebró la conciliación extrajudicial objeto de análisis) sobre la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa prevé lo siguiente: “Artículo 23.
Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante 12 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.” (se resalta). 3) Ese mismo compendio normativo dispone, expresamente, que la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo debe ser aprobada judicialmente por el juez o corporación que fuere competente para conocer de la respectiva acción judicial.
Al respecto el artículo 24 preceptúa lo siguiente: “Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.” (negrillas adicionales). 4) Por su parte, la Ley 640 de 2001 estatuye lo siguiente en relación con la conciliación extrajudicial en materia civil: “Artículo 27.
Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.”. La norma transcrita expresamente dispone que en materia civil la conciliación extrajudicial podrá adelantarse ante cualquiera de las siguientes entidades: centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y las notarías y a falta de estos por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, pero, no dispone un trámite de aprobación judicial del eventual acuerdo. 5) De lo expuesto puede concluirse que el legislador de manera explícita, de una parte, limitó la celebración de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo ante los agentes del Ministerio Público delegados ante dicha jurisdicción y, de otro lado, autorizó a las diferentes entidades como centros de conciliación, Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público en materia civil, personerías y juzgados civiles y municipales para que se celebre ante ellas la conciliación extrajudicial en materia civil. 13 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial Adicionalmente, dispuso que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo debe ser objeto de control de legalidad por el juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, para efectos de que imparta su aprobación o improbación, mientras que la conciliación extrajudicial en materia civil no requiere la aprobación judicial para su validez. 6) Sin embargo, el referido control solo opera respecto de las conciliaciones “en materia contencioso administrativa”, esto es, en aquellos conflictos que, de judicializarse, estarían sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, lo cual no ocurre con el caso objeto de análisis. 7) En efecto, en un caso similar al que ahora se resuelve, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ocasión de resolver un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, precisó que solo están sometidos aprobación del juez aquellos acuerdos conciliatorios celebrados en materia de lo contencioso administrativo, razón por la cual, determinó que el asunto no estaba sujeto a control judicial.
Señaló al respecto la Corte27: “Control de legalidad de las conciliaciones extrajudiciales que involucran entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras. Conforme con los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 200128, las conciliaciones en las que intervenga por lo menos una entidad pública “sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a [la] Jurisdicción” de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, una vez logrado el acuerdo con la intervención de la citada autoridad, el mismo “(…) debe ser aprobad[o] judicialmente con el fin de proteger tanto el orden jurídico como el patrimonio público.
Así pues, para que el acuerdo sea vinculante para las partes y haga tránsito a cosa juzgada, el juez contencioso administrativo debe homologarlo; a contrario sensu, el auto mediante el cual se imprueba el acuerdo de conciliación no hace tránsito a cosa juzgada. En este sentido, el juez contencioso administrativo debe velar porque el acuerdo conciliatorio respete el orden jurídico y no resulte lesivo para el patrimonio público”29.
(…). Por lo tanto, una interpretación armónica de estas dos normas supone que, si bien las entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras pueden realizar acuerdos conciliatorios, no todos sus acuerdos están sometidos al control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, para que se active la competencia de dicha Jurisdicción se requiere que, en virtud de la regla 27 Auto no. 1599 de 26 de octubre de 2022, MP Alejando Linares Cantillo. 28 Si bien la reciente Ley 2220 de 2022 dispone la derogatoria integral de la Ley 640 de 2001 (art. 146), tal determinación tan solo surtirá efectos a partir del 31 de diciembre de 2022, pues la entrada en vigor de la citada Ley 2220 se dispuso a los seis (6) meses siguientes de su promulgación (art. 145), realizada el pasado 30 de junio. 29 Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2021. 14 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial de exclusión prevista en el artículo 105 del CPACA, el acuerdo suscrito no corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad pública conciliante.
En este orden de ideas, se concluye las conciliaciones suscritas por entidades públicas de carácter financiero que correspondan al giro ordinario de sus negocios no serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la aclaración adicional de que ello no implica que sean objeto de conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, por una parte, no existe un precepto legal que imponga la participación obligatoria de dicha Jurisdicción realizando una labor de aprobación judicial; y, por la otra, la conciliación extrajudicial que se adelanta respecto de las materias reguladas exclusivamente por el derecho privado (como ocurre con las actividades que integran el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras) no requieren de aprobación judicial30 (se resalta).
Precisamente, respecto de la conciliación extrajudicial en materia civil, el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 dispone que podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá surtirse ante los personeros y ante los jueces civiles o promiscuos municipales. Al analizar la constitucionalidad del artículo en cita, en la sentencia C-222 de 2013, la Corte precisó que en este tipo de trámites “[l]os derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente.
La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él”. De esta manera, la finalidad que persigue este mecanismo es “(…) facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida”31 (negrilla fuera del texto original).
Acorde con lo anterior, cabe insistir en que la conciliación extrajudicial en materia civil, contrario a lo que ocurre con la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, no requiere de aprobación judicial para su validez, puesto que, como mecanismo de resolución de conflictos, más allá de poner fin a la disputa entre las partes una vez se logra un acuerdo entre ellas, se entiende que cumple una función dirigida a descongestionar los derechos judiciales, a fin de acceder a la justicia de manera más ágil y sin dilaciones.” (se resalta). 30 “Ley 640 de 2001.
Artículo 27. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” 31 Corte Constitucional, sentencia C-222 de 2013. 15 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 8) Aplicado el marco normativo y jurisprudencial antes transcrito al presente caso, se observa que el acuerdo conciliatorio se originó con ocasión de la supuesta falta de pago por parte del Banco Agrario de Colombia del contrato no. C-GV2014-107 suscrito el 29 de mayo de 2015 con FEDETABACO con el objeto de “realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda (…) de Interés Social Rural”32, lo cual como se expuso en precedencia corresponde al giro ordinario de los negocios del BANAGRARIO, razón por la cual el acuerdo conciliatorio extrajudicial no corresponde a un conflicto en materia de lo contencioso administrativo y, por ende, no pertenece a esta jurisdicción ni a otra, por no ser el acuerdo susceptible de aprobación judicial. 9) Por ende, como la Ley 640 de 2001 (vigente para la época del acuerdo conciliatorio extrajudicial) no dispuso ningún trámite de control de legalidad (aprobación o improbación judicial) para los acuerdos conciliatorios extrajudiciales en materia civil similar al previsto para los celebrados en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre BANAGRARIO y FEDETABACO con ocasión de las desavenencias surgidas del contrato C-GV2014-107 de 2015, cuya aprobación judicial es un trámite propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no hay lugar a la remisión del expediente a ninguna otra autoridad judicial, ni tampoco puede aplicarse al presente caso la regla general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP para remitir el proceso de la referencia a dicha jurisdicción, por cuanto, no se trata de un asunto sometido a control del juez; en efecto, no se trata de un vació de competencia que deba llenarse con la asignada en forma residual sino de un asunto que no tiene control por parte de la jurisdicción. 10) Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional33 en el caso antes citado en el cual era parte por una entidad pública de carácter financiero y se analizaba el conflicto de jurisdicciones con el fin de establecer la autoridad competente, resolvió lo que se transcribe a continuación: “En este sentido, no es posible acudir a la regla general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP, a efectos de asignar la competencia a dicha jurisdicción, pues como quedó explicado en las líneas precedentes, la conciliación extrajudicial en materia civil no exige como presupuesto de validez su 32 Fl. 100 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original. 33 Auto no. 1599 de 26 de octubre de 2022, MP Alejando Linares Cantillo. 16 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial aprobación judicial por parte del juez civil.
En consecuencia, ello impediría la aplicación de la cláusula general y su remisión a dicha jurisdicción. No sobra insistir en que, como se expuso con anterioridad, esta modalidad de conciliación extrajudicial cumple una función dirigida a descongestionar los derechos judiciales, como lo advirtió este tribunal en la sentencia C-222 de 2013, a fin de acceder a la justicia de manera más ágil y sin dilaciones.
Por consiguiente, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de establecer que no corresponde el conocimiento del trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y tampoco a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, acorde con los argumentos expuestos en esta providencia. Por ende, se ordena la devolución del expediente a la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos, para lo de su competencia. Regla de decisión: La validez de las conciliaciones extrajudiciales suscritas entre una entidad pública de carácter financiero y un particular, relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la entidad, no está sujeta a control judicial (i) ni por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la cláusula de exclusión de competencia del artículo 105.1 del CPACA; así como tampoco (ii) por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conforme con lo previsto en la Ley 640 de 2001 y el artículo 15 del CGP.” (negrillas adicionales). 6.
Efecto de la decisión 1) Los artículos 1634 y 13835 del CGP a los cuales se acude por remisión expresa que hace a dicho cuerpo normativo el artículo 306 del CPACA, establecen que cuando sea declarada de oficio la excepción de falta de jurisdicción “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso de enviará de inmediato al juez competente”.
Sin embargo, por razón de lo antes expuesto, si bien se declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto, no hay lugar a disponer la remisión del caso a otra autoridad judicial. 34 Código General del Proceso. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.”. 35 Código General del Proceso.
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”. 17 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 2) Adicionalmente, aunque materialmente no se ha proferido sentencia, por lo cual habría lugar a mantener incólume lo actuado, tal decisión no tendría razón de ser atendible porque no existe proceso judicial que deba continuar; por ende, como la decisión adoptada en primer instancia concluye en forma definitiva el trámite que se adelantó, se dispondrá su nulidad debido a que corresponde a la decisión definitiva del asunto la cual es necesario remover con el fin de terminar el trámite judicial indebidamente impartido. 3) Así las cosas, dado que ni jurisdicción de lo contencioso administrativo ni ninguna otra son competentes para conocer del asunto de la referencia por no estar sometido el asunto a control judicial, i) se declarará, de oficio, la falta de jurisdicción para conocer y decidir del proceso de la referencia, y como no existe autoridad que deba conocer del asunto, consecuencialmente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción, incluido el auto proferido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, ii) se dispondrá la devolución del expediente a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas) para lo de su competencia; iii) se ordenará que por Secretaría de la Sección de hagan las respectivas anotaciones en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI y se dejen las constancias secretariales de rigor, y vi) que por Secretaría de la Sección se comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que realice las anotaciones pertinentes relacionadas con la salida definitiva del proceso.
RESUELVE
1º) Declárase, de oficio, la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer y tramitar el asunto de la referencia, en consecuencia, declárase la nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción, incluido el auto proferido el 24 de enero de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado por las partes. 2°) Por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente de la referencia a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas), para lo de su competencia. 3º) Por Secretaría de la Sección comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas. 18 Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial 4°) Por Secretaría de la Sección háganse las respectivas anotaciones en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI y se déjense las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.DIGITAL