Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.) para el periodo 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término de ejecutoria del auto del 9 de mayo de 20251, mediante el cual se admitió el recurso de apelación elevado por el demandado contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por la Subsección “C”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por el extremo accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. A través del medio de control de nulidad electoral2, Joan Manuel Angulo Oliveros demandó, mediante apoderado judicial, el acto de elección de Julio César Flórez Moreno como edil de la localidad de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024- 2027, el cual consta en el formulario E–26 JAL del 6 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 2.
Como argumento de su demanda expuso que el edil accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 19933, porque suscribió, el 22 de marzo de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión4 con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), cuyas obligaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 17 de mayo de 2023. 3.
El 10 de marzo de 2025, la Subsección “C”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la elección acusada, en tanto encontró acreditado que el accionado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales «No. 1645 -2023» con el IDRD, el cual fue ejecutado, entre otros, en la localidad de Engativá, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura. 1 Índice 5 Samai. 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 «INHABILIDADES.
No podrán ser elegidos ediles quienes: […] 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y». 4 Identificado así: «IDRD-CTO-1645-2023».
Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Contra la anterior decisión, el accionado, Julio César Flórez Moreno, interpuso recurso de apelación5, el cual fue admitido por esta corporación el 9 de mayo de 20256.
Esta última providencia fue notificada por estado del 12 de mayo siguiente7. 5. Mediante escrito del 14 de mayo de 20258, durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el accionado, a través de apoderada judicial, manifestó sus alegatos de conclusión en esta instancia y, además, solicitó el decreto de una prueba documental (captura de pantalla) la cual está visible a folio 12 del escrito de alzada. 6.
Para el efecto, citó el ordinal 3.º del artículo 212 del CPACA, esto es, cuando las pruebas «[…] versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos», pues, a juicio de aquel, el tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, consultó en la página web del IDRD los escenarios deportivos de la localidad por la cual resultó elegido el demandado (Engativá), con lo cual se dio por configurado el elemento territorial de la inhabilidad alegada. 7.
Así las cosas, argumentó que la búsqueda en internet por parte de la Subsección “C”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en un hecho nuevo que ocurrió con posterioridad a la contestación de la demanda y vencidas las oportunidades probatorias en tal instancia, en tanto se efectúo en la sentencia. 8.
A su vez, precisó que el accionante no acreditó que los escenarios deportivos en los que el demandado ejecutó sus actividades contractuales pertenecían a la localidad de Engativá, por ende, este último, ante la carencia probatoria, no solicitó el decreto y práctica de prueba alguna. Asimismo, afirmó que no le correspondía solicitar las probanzas que desvirtuaran la ubicación de los parques aludidos, porque «[…] en la demanda y en el proceso nunca se hizo referencia a la prueba que se traería y valoraría en la sentencia, para acreditar el elemento territorial de la inhabilidad». 9.
Por último, adujo que, con la imagen aportada con el escrito de apelación, pretende demostrar que el parque cuyo nombre es «San Andrés» no solo está ubicado en la localidad de Engativá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a)9 del CPACA, así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de 5 Índice 3 Samai.
Archivo: «120_MemorialWeb_Recurso-ApelacionEdilEngativ». 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 7 Samai. 8 Índice 9 Samai. 9 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado, esta Sección es competente para conocer del asunto, en segunda instancia, porque se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto de elección de un edil de una localidad del Distrito Capital de Bogotá. Asimismo, para proferir la presente decisión en los términos del ordinal 3.º del artículo 125 del CPACA10. 2.2.
Oportunidades probatorias en el trámite de la segunda instancia 11. El artículo 212 del CPACA11 dispone la posibilidad excepcional de que en el trámite de la segunda instancia y, en específico, cuando se trate de la apelación de sentencia, las partes soliciten el decreto y práctica de pruebas. Lo anterior, está limitado a los eventos que se enlistan a continuación: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. [énfasis del despacho]. 12.
Asimismo, la Sala Electoral de esta corporación ha precisado que la procedencia de pruebas en segunda instancia está sujeta a tres presupuestos, a saber: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA12. 13. En ese orden de ideas, se concluye que la petición de las pruebas, en esta instancia, para que sea decretada, debe cumplir las siguientes exigencias: 10 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Elevarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso; b) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia y; c) satisfacer con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 2.3.
Caso concreto 14. Como se anticipó, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, presentado por el demandado, fue notificado por estado del 12 de mayo de 2025, por consiguiente, el término de ejecutoria de aquel tuvo lugar los días 13, 14 y 15 de mayo del mismo año, según lo establece el inciso tercero13 del artículo 302 del Código General del Proceso. 15.
En ese sentido, al haberse elevado la petición probatoria el 14 de mayo de 2025, esto es, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, se concluye que aquella fue efectuada en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA. 16. Sin embargo, la solicitud probatoria referida no encuadra en la causal prevista en el ordinal 3.º de la última norma citada, tal como pasará a explicarse. 17.
Al respecto, el accionado alegó que la captura de pantalla anexada a folio 12 del escrito de alzada contra la sentencia de primera instancia desvirtúa la configuración del presupuesto territorial de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, pues, según su dicho, «[…] existen más parques llamados San Andrés […]» y no solo aquel ubicado en la localidad de Engativá. 18.
Asimismo, argumentó que lo relatado acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, bajo el entendido de que, en el fallo objeto del recurso de apelación, se dieron por acreditados los escenarios deportivos de la localidad de Engativá, entre ellos el de San Andrés, a partir de un hecho nuevo, esto es, mediante una consulta efectuada por el fallador en la página web del IDRD. 19.
Pese a lo expuesto, el despacho advierte que la ubicación del parque San Andrés y, en concreto, si pertenece o no a la localidad por la cual resultó elegido el demandado no es un hecho que tuvo lugar luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 20. En efecto, en la contestación de la demanda uno de los argumentos expuestos por el accionado consistió en que no ejecutó actividad contractual alguna en la localidad de Engativá durante los tres (3) meses anteriores a su inscripción. Asimismo, en los alegatos de conclusión se refirió a que no «[…] obra prueba alguna en el expediente que permita establecer si en la Localidad de Engativá se ejecutaron actividades, pues no existe una sola prueba que demuestre que los parques de Villa Luz, San Andrés y Villa Granada, pertenecen a dicha localidad». 13 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del despacho].
Demandante: Joan Manuel Angulo Oliveros Demandado: Julio César Flórez Moreno – edil de Engativá (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00052-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. De ahí que lo propuesto, en punto de la ubicación del parque San Andrés, no es un hecho nuevo que tan solo se manifestó al momento de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, lo que se advierte es que lo que se pretende demostrar con la captura de pantalla, anexada a folio 12 del escrito de apelación, es anterior al fallo, en cuanto desde la contestación de la demanda se hizo referencia expresa a tal argumento. 22.
Dicho en otros términos, se tiene que, en la primera instancia, el demandado tuvo la posibilidad de pedir la documental (captura de pantalla) que desvirtuara que el parque San Andrés no solo se ubicaba en la localidad por la cual resultó elegido (Engativá), pues, este hecho, al menos, se conoció desde la contestación de la demanda y no, como lo pretende hacer ver el accionado, en la sentencia de primera instancia. 23.
Por consiguiente, el demandado podía en las oportunidades probatorias correspondientes en primera instancia, esto es, la contestación de la demanda o en el traslado del auto que decretó pruebas de oficio, por ejemplo, solicitar el decreto e incorporación de tal medio de convicción. 24. A partir de lo expuesto, resulta oportuno poner de presente la postura pacífica de la Sala de lo Electoral referida a que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma idónea en la primera instancia, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes14. 25.
En ese orden de ideas, el despacho negará el decreto e incorporación al expediente de la captura de pantalla, anexada a folio 12 del escrito de apelación, en tanto lo pretendido consiste en incorporar un medio de convicción que no fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente y, así, suplir una carga que debió asumir el demandado en la primera instancia. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto e incorporación de la prueba documental anexada a folio 12 del memorial que contiene el recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría continúese con el trámite del proceso, conforme las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la providencia del 9 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 2 de julio de 2024, radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra.