CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2016-00948-01 (6637-2019) Demandante: Gloria Inés Grisales Correa Demandado: Municipio de Pereira Materia: Contrato realidad Asunto: Salvamento parcial de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma parcialmente la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto modificó el ordinal tercero de la parte decisoria, en el sentido de advertir que la actora «[…] solo […] podrá reclamar lo correspondiente a los periodos siguientes respecto de los contratos señalados […] desde el No. 536 del 1 de agosto de 2011 al No. 11101646 del 30 de junio de 2015, sin tener en cuenta el último contrato No. 507 suscrito para la vigencia del 14/01/2016 al 13/02/2016 que no se aportó al proceso» (sic; se subraya), lapso este último que, valga decir, sí incluyó el a quo al declarar la existencia de la relación laboral entre el accionado y la demandante.
Al respecto, se precisa que si bien no se adosó al expediente el aludido contrato de prestación de servicios, que por demás debió haber allegado el ente territorial demandado con el expediente administrativo, en todo caso obra certificación proveniente del municipio de Pereira que da cuenta de la existencia de aquel y su objeto, motivo por el cual no es dable negar el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante ese interregno, pues, se insiste, fue acreditado con otro medio de prueba conducente y concreto1. 1 En idéntico sentido se pronunció esta Sala de decisión, en fallo de 6 de mayo de 2021, expediente 25000-23- 25-000-2012-00298-01 (4249-2017), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «[…] en estos casos no es dable despachar las pretensiones de la demanda por el hecho de que no existe dentro del proceso el específico contrato u orden de prestación de servicios, por cuanto la valoración de las pruebas dentro de la sana crítica permite valerse de otros medios con los que pueda llegarse a esa convicción, como en este caso que los documentos allegados acreditan (según contratos de prestación de servicios), el vínculo laboral […], con lo que quedaría por fuera un amplio término que afectaría los derechos laborales del actor.
No obstante, al interior del proceso se aportó una certificación […] que da cuenta de pagos […], con los que se evidencia que la entidad efectuó tales erogaciones (además de gastos de viaje) durante todo el interregno reclamado (16 de junio de 2006 a 17 de diciembre de 2009) […]; sumado a lo anterior, frente al lapso del 1º. de julio al 31 de diciembre de 2007 se allegaron varias órdenes de prestación de prestación de servicios1, con las que igualmente se tiene por cierta esa situación».
Expediente: 66001-23-33-000-2016-00948-01 (6637-2019) Demandante: Gloria Inés Grisales Correa 2 Cabe recordar que en este tipo de controversias no existe sistema de tarifa legal, en el que la normativa establezca específicamente el valor de las pruebas y el juez simplemente la aplica, toda vez que el legislador no ha impuesto medios de convicción «sine qua non» en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», sino que autoriza su análisis conforme a la libertad probatoria prevista en el artículo 1652 del Código General del Proceso (CGP)3 y la evaluación o apreciación de estas según las reglas de la sana crítica (artículo 176 ibidem4).
Por tanto, salvo parcialmente mi voto, pues aunque comparto la decisión en cuanto confirma la sentencia de primera instancia, que ordenó al municipio de Pereira reconocer y pagar las prestaciones sociales no devengadas por la accionante mientras estuvo vinculada a la Administración como contratista, en aplicación del referido principio, a mi juicio, no resulta ajustado a derecho desestimar el período comprendido entre el 14 de enero y el 13 de febrero de 2016, cuando ella desempeñó «actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos», dado que a pesar de que no se incorporó copia del contrato de prestación de servicios 507 de 14 de enero del mismo año, resulta necesario verificar si los demás documentos aportados satisfacen las exigencias legales, sin restringir o supeditar el derecho a la presentación de unas pruebas que pueden ser reemplazadas por otras, como ocurrió en el sub lite.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 2 «Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales» (se destaca). 3 Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), fallo SL3036-2018 de 11 de julio de 2018, expediente 62789, M. P. Gerardo Botero Zuluaga: «La libre formación del convencimiento, consagrado en la norma faculta adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinden, una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio». 4 «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».