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11001031500020240293200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Camilo Ernesto Moros Velasco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandantes: Camilo Ernesto Moros Velasco Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Debido proceso administrativo / Concursante que no pudo presentar la evaluación general del IX Curso de Formación Judicial por inconvenientes técnicos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la solicitud formulada por Camilo Ernesto Moros Velasco, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de los presuntos inconvenientes técnicos para acceder al aplicativo por medio del cual se presentaría la evaluación general de todos los programas en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20182. Previa acreditación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos previstos en el artículo 3 ibidem, se postuló y concursó para el cargo de 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco juez penal municipal. ii) Inicialmente, se fijó como fecha para la evaluación general de todos los programas -8 módulos- el 4 de mayo de 2024, pero el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 24 de abril de 2024, fijó un nuevo cronograma modificando las actividades del IX Curso de Formación Judicial Inicial, entre otros, distribuyó la evaluación en dos partes: la primera para el 19 de mayo de 2024, y la segunda para el 2 de junio de 2024. iii) En la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la sub fase general se instó a los discentes preparar con suficiente antelación, el espacio físico, el equipo de cómputo y una conexión permanente de internet; recomendaciones que cumplió en su totalidad, para lo cual contó con un plan de internet con conexión alámbrica de 350 MB de descarga y 30 MB de carga; superior a la recomendada. iv) El 19 de mayo de 2024, actualizó previamente la aplicación Klarway e ingresó al aplicativo 45 minutos antes, sin embargo, a las 8:00 a.m., momento en el cual se iniciaba la evaluación, el aplicativo no le permitió el ingreso debido a que siempre registraba el mensaje «comprobando conexión, verifica tu acceso a internet, espera unos minutos e ingresa nuevamente», por lo que se comunicó a través del chat habilitado para tal fin y puso de manifiesto la anomalía presentada por lo que pidió le indicaran lo que debía hacer. v) A las 8:53 a.m. del 19 de mayo de 2024, en vista a que nadie de la plataforma dió respuesta o solución al impase presentado y reportado, y que no pudo acceder para presentar el examen, informó de nuevo tal problema a la mesa de ayuda por medio del aplicativo, con ocasión de lo cual recibió llamada telefónica de la Escuela Judicial -Rodrigo Lara Bonilla, en la que la asesora le indicó que su caso se escaló al grupo de ingenieros y que se comunicarían nuevamente con él, lo cual no ocurrió, vi) Luego de repetidos intentos y sin el auxilio de los demandados, casi dos horas después (9:45 a.m. aproximadamente) pudo ingresar al aplicativo Klarway, lo cual le permitió responder las preguntas correspondientes al módulo de Habilidades Humanas, quedando pendiente de desarrollar el módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, por falta de tiempo.

Situación que informó a la mesa de ayuda por medio del aplicativo https://soporte.ix- cursoformacionjudicial.com/support. vii) La anterior solicitud fue escalada al área correspondiente, que sin atender su situación particular y sin soporte alguno, le comunicó: «La evaluación de la Subfase General, realizada el 19 de mayo de 2024, transcurrió sin contratiempos.

No se registraron fallos ni incidencia, tanto en el campus virtual como en la plataforma Klarway, igualmente le informamos que El Consejo Superior de la Judicatura, no tiene estipulado habilitar tiempo adicional para la presentación del examen por no ser atribuibles los problemas de retraso a la plataforma o al Campus Virtual.» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco viii) El 24 de mayo de 2024 presentó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República, en la que pidió la programación de la evaluación supletoria. ix) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas, en la medida en que las fallas técnicas del aplicativo dispuesto para presentar las pruebas provienen de causas ajenas a su voluntad, además de que no se le brindó el apoyo y soporte necesario para poder contestar el examen o presentar una evaluación supletoria. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, como los derechos que el juez considere que se encuentren vulnerados. SEGUNDA: PRETENSION PRINCIPAL.

ORDENA R a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de sus representantes legales y en el término que se les señale, la programación de la EVALUACIÓN SUPLETORIA respecto de los módulos HABILIDADES HUMANAS e INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA evaluados el pasado 19 de mayo de 2024 en el horario de 8 a.m. a 12 m. PRETENSION SUBSIDIARIA ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de sus representantes legales y en el término que se les señale, la programación de la EVALUACIÓN SUPLETORIA respecto del Módulo INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA evaluado el pasado 19 de mayo de 2024 en el horario de 8 a.m. a 12 m. TERCERA: ADOPTAR las demás medidas de protección que el juez considere pertinentes para la efectiva protección de los derechos constitucionales invocados y los demás que se consideren transgredidos. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unión Temporal Formación Judicial 20193 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo pretendido en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues, las actuaciones adelantadas se adecuaron a la normatividad que reglamentó el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.2.2.

La Universidad Libre4 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva y mencionó que no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda el amparo invocado contra esa institución universitaria 3 Ver índice 9 de Samai. La unión temporal está conformada por la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS. 4 Ver índice 10 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco 1.2.3.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia5 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que todas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.2.4.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla6 solicitó negar el amparo invocado, en razón a que los inconvenientes manifestados por el discente al momento de realizar la evaluación de la Sub fase general fueron circunstancias técnicas y/o tecnológicas individuales y no del funcionamiento del aplicativo Klarway ni de la escuela, además, se tomaron las medidas respectivas para que la evaluación en línea pudiera llevarse a cabo, bajo criterios de confiabilidad y validez.

Además, «de acuerdo con el reporte técnico emitido por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 el día 31 de mayo del presente año, el aplicativo Klarway no presentó errores en el desarrollo de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo el día 19 de mayo de 2024 y que el 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad.

Dicho porcentaje demuestra la alta disponibilidad del ecosistema tecnológico». (sic) 1.2.5. El Politécnico Grancolombiano7 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no transgredió ningún derecho fundamental ni le asiste interés legítimo en las resultas del proceso. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) problema jurídico, iv) procedencia de la tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5 Ver índice 11 de Samai. 6 Ver índice 12 de Samai. 7 Ver índice 13 de Samai. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Universidad Libre y el Politécnico Gran Colombiano solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento. 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de terceros con interés»13, sin embargo, de acuerdo con la problemática a decidir no se evidencia relación alguna con la omisión endilgada; razón por la cual se accederá a su pedimento. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿este mecanismo de amparo constitucional es procedente para pronunciarse respecto a las pretensiones del demandante, en especial, ordenar a las autoridades demandadas realizar una evaluación supletoria, de acuerdo con el requisito de la subsidiariedad? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 13 Índice 5 del aplicativo Samai. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.

Análisis de la Sala Camilo Ernesto Moros Velasco acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las presuntas fallas técnicas presentadas el 19 de mayo de 2024, en «la aplicación Klarway», a la cual solo pudo ingresar sobre las 9:45 am, lo cual le impidió, por cuestiones de tiempo, desarrollar «el módulo INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA», en el marco de la «Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial».

En este punto, para mayor claridad de la situación fáctica traída en la demanda y en los escritos de oposición, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». ii) El demandante se encuentra inscrito en el IX Curso Judicial, el cual consta de dos fases, la primera fase o sub fase general, actualmente en curso, que se compone por una calificación de carácter eliminatorio en la que el discente deberá alcanzar un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000, la cual también tendrá carácter clasificatorio en tanto que, el resultado obtenido por el aspirante tendrá un cómputo equivalente al cincuenta (50) por ciento del puntaje total del curso de formación judicial inicial. iii) El Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 24 de abril de 2024, modificó el cronograma de actividades del IX Curso de Formación Judicial Inicial, 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco distribuyendo la evaluación en dos partes: la primera, para el 19 de mayo de 2024 - 4 módulos Habilidades Humanas e Interpretación Judicial, Estructura de la Sentencia en el horario de 8 a.m. a 12 m. y Justicia Transicional y Justicia Restaurativa en el horario de 2:00p.m. a 6:00 p.m.; y la segunda, para el 2 de junio de 2024 - 4 módulos Ética, Independencia y Autonomía Judicial, Derechos Humanos y Género en el horario de 8 a.m. a 12 m. y Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional en el horario de 2:00p.m. a 6:00 p.m. iv) El demandante elevó un ticket (12452) el día de la evaluación (19 de mayo de 2024), en el que indicó su imposibilidad de conectarse de forma puntual a la evaluación por problemas de la plataforma, frente al cual se le brindó el correspondiente soporte técnico, pues uno de los técnicos se comunicó para verificar la razón por la cual no había ingresado a realizar la evaluación. v) El 24 de mayo de 2024 presentó un nuevo ticket (15360) con petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República, en el que solicitó la programación de la evaluación supletoria.

En este punto, se recuerda que el Acuerdo PCSJA19-11400 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el capítulo VII en cuanto al sistema de evaluación académica, estableció lo siguiente: «[…] 6 EVALUACIONES SUPLETORIAS En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3o grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.

Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente. […]» Así pues, se observa que la normatividad que reglamenta el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República, establece la posibilidad de solicitar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la programación de una evaluación supletoria en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal como lo alega el aquí demandante, tan es así que aquel hizo lo propio, a través del ticket (15360) del 24 de mayo de 2024, dentro del término establecido para tal fin, conforme lo ratificó la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por lo que es la Escuela Judicial quien deberá pronunciarse al respecto y notificarle su decisión al interesado.

En este orden de ideas, la presente solicitud de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, en la medida en que, en la actualidad, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad competente la solicitud del demandante en el sentido de programar una evaluación supletoria, frente a lo cual no le está dado al juez de tutela invadir su competencia y desconocer los procedimientos administrativos previamente reglamentados por la norma pertinente como sucede en este caso.

Además, de ser el caso, una vez publicados los resultados correspondientes el demandante cuenta con la oportunidad pertinente para, en el marco de la convocatoria misma, impugnarlos. Al respecto, debe recordarse, como se dijo ene el acápite correspondiente, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco puede permitirse el paralelismo de formas, por lo que no le está dado al usuario de administración de justicia adelantar los dos trámites de manera simultánea y concurrente sin atender las disposiciones de la norma adjetiva aplicable.

Ahora, en gracia de discusión, esta Sala de decisión debe precisar que quién tiene la idoneidad para pronunciarse sobre la situación planteada es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ya que tiene los medios técnicos y las herramientas para determinar y establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas y los supuestos fácticos acreditados en el presente asunto al contar con la infraestructura necesaria y el apoyo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, encargados de la disposición y aplicación de las pruebas en las distintas sub fases del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República.

Lo anterior, debido a que, si bien el demandante aportó los medios probatorios para 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco acreditar las afirmaciones en las que presenta el reclamo constitucional, no se puede desconocer que aquellos solo brindan certeza sobre los inconvenientes que tuvo con la presentación de la evaluación el 19 de mayo de 2024, sin que ello acredite que la falla aludida sea atribuible a la aplicación Klarway, máxime, cuando la Unión Temporal Formación Judicial 2019 aportó certificados con los que acredita que el 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación, la finalizaron en su totalidad.

Así las cosas, el presente asunto carece del requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra pendiente de pronunciamiento la solicitud de programación de evaluación supletoria presentada por el demandante al interior del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Universidad Libre y el Politécnico Gran Colombiano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Camilo Ernesto Moros Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02932-00 Demandante: Camilo Ernesto Moros Velasco Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador