Micelio
11001031500020230209301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ingrid Lorena Ruiz Contreras Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionantes: INGRID LORENA RUIZ CONTRERAS Y OTRAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las señoras Ingrid Lorena Ruiz Contreras, Teresa de Jesús Contreras Fula y María Cristina Contreras Fula, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.S.B.C., solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y del fallo del 8 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellas Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las demandantes manifestaron haber presentado demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla en el servicio registral en la que, a su juicio, incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

Expusieron que la falla en el servicio se configuró cuando la mencionada oficina realizó las anotaciones 8, 9 y 10 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40113623, las cuales les generaron la confianza de que el bien inmueble correspondiente se encontraba condiciones de legalidad, por lo que, el 21 de mayo de 2015, la señora Teresa de Jesús Contreras Fula, actuando como representante de la entonces menor de edad Ingrid Lorena Ruiz Contreras, ambas aquí demandantes, celebraron contrato de compraventa mediante escritura pública con la señora Aura Lucía Cadena Baquero, quien fungió como vendedora.

No obstante, luego de un procedimiento administrativo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejó sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones 8, 9 y 10 debido a que no cumplían los requisitos de ley, y levantó, en consecuencia, la anotación N° 11, correspondiente a la compraventa celebrada por las demandantes, por constituir una venta de cosa ajena y falsa tradición. Informaron que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar en síntesis que: (i) no estaba probado que la motivación de la compraventa hubiese sido la buena fe, sustentada en la revisión del certificado de tradición del bien;

(ii) de 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-061-2019-00243-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse revisado ese documento, la compradora hubiese advertido que las anotaciones 8, 9 y 10, mediante las cuales se registraron los actos correspondientes a la compra del bien por parte de la señora Aura Lucía Cadena Baquero a la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz, eran irregulares, pues en ese momento el inmueble se encontraba fuera del comercio, pues sobre aquél pesaba un embargo;

(iii) no existió nexo de causalidad entre el negocio jurídico y la información contenida en el certificado de tradición; (iv) la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz, propietaria original del inmueble, el 8 de agosto de 2014, fecha anterior al negocio, había presentado una querella por perturbación, la cual daba cuenta de que el bien estaba ocupado por extraños, y (v) la Oficina de Registro no pudo prever o anticipar que los documentos presentados para registrar las anotaciones 8, 9 y 10 eran falsos.

Señalaron que contra esa providencia interpusieron el recurso de apelación y, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera la confirmó, básicamente por las mismas razones. 1.3. Las demandantes en la tutela manifestaron que las anteriores providencias incurrieron en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico por las siguientes razones: 1.3.1.

Alegaron que la señora Teresa de Jesús Contreras Fula sí consultó la información contenida en el certificado de tradición del bien inmueble antes y después de suscribir contrato de promesa de compraventa, y depositó su plena confianza en la información pública allí contenida. 1.3.2. Alegaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur incurrió en una falla en el servicio al incumplir el deber consagrado en el parágrafo 4º del artículo 8° y en el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012, que disponen que toda escritura pública, providencia judicial o acto administrativo que se refiera a negocios jurídicos sujetos a registro, deberá llevar anexo el formato de calificación debidamente diligenciado.

Lo anterior, toda vez que, al levantar un embargo que Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesaba sobre el inmueble objeto del negocio, que había sido decretado en un proceso adelantado por Bancolombia S.A. contra la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz, no exigió el formato de calificación respecto del oficio No. 287 de 13 de febrero de 2015, presuntamente librado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Agregaron que, respecto de las anotaciones 8 y 9, correspondientes a un oficio expedido por el mismo despacho judicial y a la escritura pública 183 del 30 de enero de 2015, elevada ante la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se canceló la hipoteca sobre el inmueble, tampoco se cumplió el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012, referido a la emisión de las constancias de inscripción. Señalaron que, si se hubieran emitido esos documentos, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, Bancolombia S.A. o la propia señora Sandra Milena Berbecí Muñoz, podrían haber advertido que los documentos que se iban a registrar eran falsos. 1.3.3.

Señalaron que, en efecto, la señora Sandra Milena Berbecí Muñoz presentó la querella policiva por la ocupación de su inmueble antes de que ellas celebraran la compraventa con la señora Aura Lucía Cadena Baquero, pero ellas solo la conocieron el 14 de diciembre de 2015, cuando la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Alcaldía de Bosa fijó en el inmueble un aviso que daba cuenta de esa situación. Advirtieron que las querellas policivas no se registran en el certificado de tradición, razón por la cual no les era exigible desprender tales hechos de la revisión de ese documento. 1.3.4.

Dijeron que la Superintendencia de Notariado y Registro, al contestar la demanda de reparación directa, no allegó las copias de la actuación administrativa llevada a cabo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, al cabo de la cual se dejaron sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40113623, por lo que incurrieron en incumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Por lo tanto, la referida entidad demandada no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía en este asunto. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, ponente del fallo del 8 de febrero de 2023, manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional porque no busca la protección de un derecho fundamental, sino acceder a una tercera instancia del proceso ordinario.

Alegó que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico porque valoró en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica. Señaló que, contra lo alegado por las demandantes, no puede considerarse un hecho notorio que ellas, antes de celebrar la compraventa, hubieren consultado el certificado de tradición del inmueble, y que, por el contrario, les correspondía acreditar tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

En todo caso, es claro que las demandantes actuaron con desidia en el trámite del negocio, pues como lo manifestaron en la demanda de reparación directa, lo adelantaron por intermedio de comisionistas. Argumentó que la tutela no es una etapa procesal para solicitar o insistir en las pruebas que debieron practicarse dentro del proceso ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora en esta oportunidad solicita que se ordene a la entidad demanda allegar la totalidad del expediente administrativo. De todos modos, dijo que a las entidades demandadas no les correspondía verificar la autenticidad de las escrituras ni del oficio que fueron allegados para realizar las anotaciones 8 y 9, pues su labor no consiste en determinar la validez o autenticidad de los títulos sometidos a registro.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la providencia no incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 13 de mayo de 2014, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, bajo el radicado: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) —que fue invocada por las demandantes en el recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa de primera instancia— sino que por el contrario, la estudió y dejó en claro que el criterio fijado en ese fallo no podía ser aplicado al caso en concreto, pues se había pronunciado sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del sub lite. 2.2.

La encargada del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá alegó que la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues fue proferida conforme a derecho y en el marco de la autonomía interpretativa que cobija al funcionario judicial. 2.3.

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no fue parte en el medio de control de reparación directa y porque la responsabilidad frente al servicio registral corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional de los procesos ordinarios. 2.4.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no se configuró la falla en el servicio registral alegada en la demanda de reparación directa y que, por el contrario, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, dio cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1579 del 2012, al inscribir una providencia del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá y al enviar a los interesados en su debida oportunidad el registro realizado.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, al realizar las anotaciones 8, 9 y 10 en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, cumplió con todas las fases del proceso de registro de un título o documento, consagradas en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012.

Y luego, cumplió también con su deber jurídico al adelantar la actuación administrativa y dejar sin valor ni efectos dichas anotaciones, pues no reflejaban la real situación jurídica del inmueble, lo cual se debía al hecho de un tercero y no a alguna omisión de la entidad. Por último, reiteró los argumentos de las sentencias atacadas y sostuvo que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional. 2.5.

El registrador principal encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ninguna injerencia en la expedición de las providencias judiciales que aquí se cuestionan. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al evidenciar que los planteamientos de la tutela giran en torno a las inconformidades de las demandantes frente al análisis probatorio que realizaron las autoridades judiciales competentes, pues produjo un resultado contrario a sus intereses.

Es decir, que no explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que estiman que las providencias atacadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales. Además, advirtió que las demandantes simplemente reiteraron los argumentos que ya habían presentado en el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que resolvió la reparación directa en primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, sostuvo que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el juez natural al no estar de acuerdo con el estudio realizado en torno a los cargos que esbozó en el recurso de apelación. IV.

IMPUGNACIÓN Las demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y alegaron que la tutela sí tiene relevancia constitucional y no busca simplemente reabrir el debate ya agotado, pues busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por las providencias judiciales que se atacan, al configurar el defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico que se alegaron en la solicitud de amparo.

Tales defectos, advirtieron, se configuraron como consecuencia de la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera en el decreto y práctica de pruebas, así como por la indebida, deficiente o laxa valoración de los documentos obrantes en el proceso. Además, alegaron que carecen de otro instrumento jurídico para hacer valer sus derechos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Teresa de Jesús Contreras Fula, en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad Ingrid Lorena Ruiz Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contreras;

Nelson Fernando Gamboa Leyton, Anderson Felipe Bustamante González, María Cristina Contreras Fula, en nombre propio y en representación de la menor de edad S.S.B.C., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de una falla en el servicio registral que tuvo como consecuencia que fueran víctimas de una estafa al celebrar la compraventa de un bien inmueble. 5.2.2.

El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que no estaba probado que las demandantes hubieran sido diligentes al revisar el certificado de tradición del inmueble pues, de haberlo hecho así, habrían advertido las irregularidades que se habían presentado en los actos registrados con anterioridad a la celebración del negocio, por lo que no existió nexo de causalidad entre este y la actividad de registro de información en dicho documento.

Además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, no pudo prever o anticipar que los documentos presentados para las anotaciones anteriores al negocio fueran falsos. 5.2.3 Las demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera la confirmó, básicamente por las mismas razones. 5.2.4.

Las señoras Ingrid Lorena Ruiz Contreras, Teresa de Jesús Contreras Fula y María Cristina Contreras Fula, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.S.B.C., interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores decisiones.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, las demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y del 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-43-061-2019-00243-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.1.

En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno al análisis que realizaron las autoridades judiciales demandadas en cuanto a la configuración de la falla en el servicio registral que a su juicio se presentó al realizar unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40113623, con fundamento en las cuales, según afirman las demandantes, habrían celebrado el contrato de compraventa sobre el correspondiente bien inmueble, negocio que resultó ser una estafa.

En concreto, las demandantes cuestionan el análisis efectuado en las providencias cuestionadas porque estiman que: (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, incumplió el deber consagrado en el parágrafo 4º del artículo 8° y en el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012, porque al efectuar las mencionadas anotaciones no exigió Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el formato de calificación debidamente diligenciado ni las constancias inscripción, (ii) la señora Teresa de Jesús Contreras Fula, quien celebró el negocio en representación de la entonces menor de edad Ingrid Lorena Ruiz Contreras, sí consultó la información contenida en el mencionado certificado de tradición, y depositó su plena confianza pública en la información allí registrada por las autoridades demandadas, (iii) no les era exigible conocer que el bien inmueble era objeto de un conflicto, pues la querella policiva que la auténtica propietaria había promovido por la ocupación ilegal de terceros, no tenía por qué estar contenida en el mencionado documento, y (iv) la Superintendencia de Notariado y Registro no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía en este asunto porque al contestar la demanda no aportó las copias de la actuación administrativa llevada a cabo para dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones 8, 9 y 10.

A partir de lo expuesto, es claro para la Sala que, en la solicitud de amparo, las actoras pretenden nuevamente hacer valer los argumentos que propusieron en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que resolvió ese proceso en primera instancia. En otras palabras, y tal como lo señaló el a quo, los argumentos de la tutela no son más que la reiteración de la controversia que se propuso en el proceso ordinario para sustentar la solicitada declaratoria de responsabilidad por la falla en el servicio registral en la que, a su juicio, incurrieron las autoridades accionadas.

Lo anterior hace evidente que, en cuanto a dicha controversia, únicamente pretende acceder a una instancia adicional en la que el juez de amparo realice un nuevo análisis sobre la posible configuración de la responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento del deber legalmente asignado a la administración. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, para la Sala es claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que, respecto de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, adoptaron los despachos judiciales demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

Es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional. Además, si bien las demandantes dijeron buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que se limitaron a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas que rigen el asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia del amparo. Por último, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, pues su vinculación no se produjo en calidad de demandadas, sino de terceras interesadas, teniendo en cuenta que podrían verse afectadas por la decisión de fondo que en este caso se adoptara. 3.5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por falta del presupuesto de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02093 01 Accionante: Ingrid Lorena Ruiz Contreras y otras 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.