Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04096-00 Demandante: Mercedes Corrales Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mercedes Corrales Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2022, Mecedes Corralaes Pinzón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de la Sentencia de 10 de abril de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-31-701-2011-00001-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social y derecho al mínimo vital, establecidos en los artículos 1,13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia actual. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04096-00 Demandante: Mercedes Corrales Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda sala de decisión violó los artículos 1, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad consagrados en la jurisprudencia y la ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda sala de decisión a fin de que se garantice la dignidad humanda, el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad.
CUARTO: ORDENAR la aplicación de la ley 100 de 1993 artículo 46 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge Mercedes Corrales Pinzón”. 3. Como hechos relevantes lograron identificarse los siguientes: 4. 1) Jairo de Jesús García estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 11 años, 6 meses y 11 días.
El 13 de abril de 1986 se produjo su deceso. 5. 2) Mercedes Corrales Pinzón, esposa del señor García, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 28129 de 18 de diciembre de 2009 y 9813 de 10 de mayo de 2010, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de misma, con ocasión al fallecimiento de su esposo Jairo de Jesús García. 6. 3) El 30 de abril de 2013, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello señaló que se cumplieron los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión solicitada. 7. 4) La Policía Nacional apeló la decisión de primer grado con fundamento en que la demandante no tenía derecho a la pensión pues no era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, y no acreditó el cumplimiento de los requisitos que exigía el Decreto 2063 de 1984 para tal efecto. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 10 de abril de 2014, revocó la providencia de primer grado, tras constatar que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 2063 de 1984 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, consideró que no era posible observar la Ley 100 de 1993, pues, al momento de la muerte de Jairo de Jesús García, la mencionada norma no estaba vigente. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 23 de abril y desfijado el 25 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04096-00 Demandante: Mercedes Corrales Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial ya que, a su juicio, aplicó indebidamente el Decreto 2063 de 1984, por lo cual desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en la jurisprudencia. 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros2 10. El Tribunal Administrativo de Risaralda presentó informe en el que manifestó que no vulneró, de ninguna forma, los derechos de la parte actora, pues acató las disposiciones normativas y pautas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. Además, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 11.
La Policía Nacional presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que, entre la notificación de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron 98 meses y no hubo justificación alguna para la inactividad de la parte actora.
Asimismo, manifestó que no lensionó los derechos de la parte actora, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 12. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 13.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción 2 Mediante Auto de 1 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda y (3) vincular, en calidad de tercero interesado en el asunto, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04096-00 Demandante: Mercedes Corrales Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (25/4/2014) y la presentación de la tutela (27/7/2022), trascurrieron 8 años, 3 meses y 2 días. 18. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2.
Conclusión 19. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04096-00 Demandante: Mercedes Corrales Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados y declarará improcedente el amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Mercedes Corrales Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Risaralda SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co