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11001031500020230242601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: la actora cuestionó el auto que adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad de la acción. La Sala revocará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, analizará de fondo la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial para negar las pretensiones de la demanda porque si bien el asunto sí reviste relevancia constitucional, lo cierto es que no se configuraron tales defectos y la decisión estuvo ajustada a derecho.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la Seguros del Estado S.A. ( )”. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 9 de mayo de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra del auto de 21 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de abril de 2010, la empresa Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia 2009, en la cual registró un saldo en su favor, motivo por el cual solicitó a la DIAN la devolución de ese y, para ello, aportó una póliza de seguro expedida por Seguros del Estado SA, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 860 del Estatuto Tributario. 2) Según se afirmó en la acción de tutela, la DIAN profirió un acto administrativo el 18 de agosto de 2010 en el que concedió la devolución solicitada, pero lo hizo de manera irregular porque para ello no agotó el procedimiento establecido en los artículos 856, 857 y 857-1 de esa misma norma y únicamente tuvo en cuenta que la petición estaba respaldada por una póliza de seguro. 3) La DIAN adelantó una actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos que permitieran la devolución de los saldos reclamados por esa sociedad y dicha actuación culminó con la expedición de la Resolución no. 102412014000025 de 19 de marzo de 2014, en la que se declaró la improcedencia de la devolución, se impusieron las sanciones de ley y se ordenó el reintegro de las sumas devueltas. 4) Para ello se hizo efectiva la póliza expedida por Seguros del Estado SA, decisión que fue confirmada en sede de reconsideración el 28 de mayo de 2014 a través de la Resolución no. 900.171. 5) Seguros del Estado SA presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos con fundamento en la presunta indebida notificación de las decisiones administrativas y esas pretensiones fueron negadas en sentencia de 27 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y confirmada el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 6) El 17 de febrero de 2021, de manera extraprocesal, se practicó una prueba de exhibición de documentos sobre el expediente administrativo de devolución de saldos y, en esa oportunidad, Seguros del Estado SA se percató de las irregularidades y la falta de diligencia cometidas por la DIAN durante ese trámite y que no fueron 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela advertidas en el recurso de reconsideración y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) Con fundamento en lo expuesto Seguros del Estado SA presentó una demanda de reparación directa en contra de la DIAN para que fuera declarada responsable por la falla en la prestación del servicio por la omisión en la verificación del cumplimiento de requisitos legales durante el trámite administrativo de devolución y compensación de impuestos. 8) El 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción, con fundamento en que la falla alegada se configuró el 18 de agosto de 2010, fecha en la que la DIAN concedió la devolución solicitada y para entonces debió verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 853 y 857 del Estatuto Tributario1. 9) Seguros del Estado SA apeló esa decisión e insistió en que únicamente pudo advertir la existencia de una falla en el servicio el 17 de febrero de 2021, fecha en que se practicó la prueba extraprocesal de exhibición de documentos. 10) Con auto de 21 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, adecuó la demanda de reparación directa presentada por Seguros del Estado SA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo rechazó por haber operado la caducidad. 11) Para la autoridad demandada, la fuente del daño reclamado no podían ser las falencias de la DIAN durante el trámite administrativo porque fueron previas a la formación del acto sancionatorio definitivo y la sociedad actora pretendió, con la apariencia de una reparación directa, cuestionar la legalidad de ese acto administrativo para obtener el reembolso de los recursos que debió pagar a la DIAN. 1 Adicionalmente, el tribunal consideró que Seguros del Estado SA pudo advertir la falla y el daño desde su ocurrencia, porque hizo parte del procedimiento administrativo de devolución de saldos, y que, en todo caso, no era posible tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues la providencia era consecuencia del daño alegado y no su causa o consolidación”.

En gracia de discusión, aclaró que, aun si fuera el caso como lo planteó la parte demandante, el fallo ordinario aludido cobró firmeza el 21 de junio de 2019, por lo cual tampoco se advertiría el cumplimiento del requisito teniendo en cuenta esta última fecha. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 12) El acto administrativo que obligó a Seguros del Estado SA, como garante y deudor solidario, a pagar la sanción que la DIAN impuso a la empresa Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias SA fue la Resolución 900.171 de 28 de mayo de 2014, notificada el 27 de junio del mismo año. 13) En ese sentido, el término con que contó la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo sancionatorio y solicitar el restablecimiento de su derecho corrió entre el 28 de junio de 2014 y el 28 de octubre de 2014 y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2021 por lo cual resultó extemporánea. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la providencia de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque la “incongruencia externa” en que consistió resolver que la demanda de reparación directa se trató en realidad del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo llevó a proferir un fallo extra petita y a incurrir en un “defecto procedimental, sustantivo o práctico.”.

La actora afirmó, en términos generales, que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en particular de un auto proferido el 11 de mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, según el cual el cómputo debe hacerse desde la fecha en que se tiene conocimiento del daño, lo cual para el caso ocurrió únicamente a partir de la fecha en que se practicó la exhibición de documentos del procedimiento sancionatorio. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia [del] auto de fecha 21 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de mayo de 2020, rad. 25000-23-36-000-2016-00627-01 (58562), MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 2.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia y defensa de SEGUROS DEL ESTADO S.A., vulnerados en el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, notificado por estado el 13 de diciembre de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 3. Amparar los derechos fundamentales a los que se hace alusión en el numeral anterior, instar a la autoridad judicial para que avoque conocimiento y resuelva con base en las pretensiones solicitadas con la demanda de la Acción de Reparación Directa y Resuelva el fondo del asunto.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 12 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Adicionalmente, vinculó al director de la DIAN y al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en el asunto de la referencia no se configuró la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Para la demandada, los jueces están facultados para adecuar las pretensiones de las demandas sometidas a su consideración en el trámite procesal correspondiente y para el caso de la sociedad actora se advirtió que, a pesar de invocarse una vía de hecho, la fuente del daño fue un acto administrativo de carácter particular.

No se desconoció el precedente relacionado con el término de caducidad porque, al determinar que la controversia correspondió a un juicio de legalidad en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el plazo máximo a ser verificado fue el correspondiente a 4 meses posteriores a la notificación del acto administrativo cuya legalidad se cuestionó. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. El juez de tutela de primera instancia afirmó que con los argumentos de la demanda pudo inferir que los yerros de la parte actora, atinentes a la ocurrencia de una incongruencia externa en la providencia cuestionada, correspondían a la presunta configuración de un defecto sustantivo, en consecuencia, consideró que la actora propuso un juicio de corrección del fallo reprochado y con ello desconoció que la acción de tutela no está creada para la discusión de asuntos de interpretación legal que dieron origen a la controversia judicial.

Estimó que la totalidad de argumentos que sustentaron la acción de tutela se circunscribieron a un debate de interpretación legal y que la inconformidad de Seguros del Estado SA tuvo origen en un aspecto meramente económico por no haberse hecho efectiva una póliza de seguro que se contrató en favor de la administración, y ello significó que este caso no ameritara un análisis de los postulados constitucionales, sino que se restringió a una afectación de tipo pecuniario.

Los cargos de la demanda se enfilaron contra una providencia judicial proferida por un órgano de cierre, lo cual requiere que la parte actora exponga una discusión coherente que lleve al análisis de la presunta afectación de garantías fundamentales, sin embargo, la acción de tutela no contiene un argumento sólido que sustente esa vulneración y por tanto carece de una carga argumentativa elevada a rango constitucional. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación y le fue concedida en auto de 27 de junio de 2023. Como planteamiento en contra de la decisión del a quo afirmó que la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque en ella se señaló claramente que los cargos en contra de la providencia judicial cuestionada guardan relación con el derecho fundamental del debido proceso. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela Reiteró que esa providencia modificó la naturaleza de la demanda presentada en sede ordinaria y ello aparejó una vulneración del principio de congruencia y a que se profiriera un fallo extra petita.

La acción de tutela no se limitó una discusión eminentemente legal o de contenido económico porque el amparo solicitado se dirigió a lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso. En lo demás, reiteró los planteamientos de la acción de tutela relacionados con la presunta configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial por haberse declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad el 21 de noviembre de 2022.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por las razones que procederán a exponerse: 2.1. Delimitación del asunto La Sala advierte que no comparte el criterio expuesto por el a quo quien señaló que los planteamientos de la parte actora podían encauzarse en la presunta configuración de un defecto sustantivo; lo anterior porque en los fundamentos de vulneración Seguros del Estado SA fue clara en señalar que se oponía a la decisión de adecuar su demanda de reparación directa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteamiento que para esta instancia debe encasillarse en la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto de acuerdo con la caracterización que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre dicho defecto, según la cual se configura en aquellos eventos en que "el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico porque se ciñó a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-.”3; 2.2 De la procedencia de la acción de tutela 1) Lo primero es señalar que en el presente caso la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional: (i) en primer lugar advierte la Sala que no comparte las consideraciones de la primera instancia, según las cuales el presente asunto no superó el requisito de relevancia constitucional en consideración a que se planteó un debate meramente legal, lo 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012, expedientes T-2864427 y T- 289957. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela anterior en atención a que la parte actora sustentó la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente con planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario porque controvirtieron la providencia que modificó la de primera instancia en el sentido de considerar que el trámite que debía brindarse a la demanda ordinaria presentada por la parte actora no era el de la reparación directa sino el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, discusión que tiene relación directa con la garantía fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia; además, tampoco comprende un debate de mera legalidad ni de contenido estrictamente económico;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 2) Superado el análisis anterior y para efectos de determinar si se configuró alguno de los defectos invocados por la parte actora, la Sala considera preciso analizar las consideraciones que tuvo la autoridad judicial demandada para proferir la sentencia cuestionada -se transcribe-: “La escogencia de los medios de control –Ley 1437 de 2011- en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

( ) Esta Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, frente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no lo hace o ya dicha controversia fue resuelta, se entiende que, en el primer escenario, aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa, o, en el segundo, ya hubo un pronunciamiento que puso fin a la discusión, dando certeza a la relación jurídica objeto de litigio.

( ) 4 El auto proferido el 21 de noviembre de 2022 se notificó el 12 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 9 de mayo de 2023. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela Lo anterior impide a las partes ejercer, discrecionalmente, el medio de control que encuentren más conveniente a sus intereses, en detrimento de las formas jurídicas establecidas, cuyo propósito no es otro que el de garantizar los derechos de igualdad y de debido proceso, y de ser debidamente observadas, permiten la prevalencia del derecho sustancial y previenen la arbitrariedad en la administración de justicia. 4.

Conclusión del caso concreto El estudio del caso en cuestión evidencia que el daño alegado fue producido por un acto administrativo sancionatorio de la DIAN, al margen de que la parte actora no identifique de manera directa tal decisión como fuente del daño, pues, en su lugar, lo que invoca es una “omisión” anterior a la expedición de la resolución sancionatoria.

Esto implica que, a juicio de la demandante, posibles anomalías del procedimiento de devolución de saldos afectaron la formación del acto administrativo sancionatorio que causó el daño alegado; sin embargo, la eventual ocurrencia de tales falencias, previas a la expedición de la sanción no habilita el ejercicio de la reparación directa, pues es claro que ocurrieron en el marco de la actuación de la administración y no como “omisiones" independientes, ya que éstas fueron indispensables para la expedición de la respectiva resolución. La nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para controlar la legalidad del acto y solicitar el restablecimiento de los recursos pagados a la administración tributaria, aún bajo las circunstancias alegadas en la presente demanda.

En suma, la fuente del daño alegado cuya indemnización se busca es la Resolución 900.171 de 2014, una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad, que produce unos efectos jurídicos particulares en este caso. Así las cosas, la Subsección encuentra que la parte actora pretende, bajo la apariencia de una reparación directa, cuestionar la legalidad de la expedición del acto administrativo sancionatorio y, consecuentemente, obtener el reembolso de los recursos que debió pagar a la DIAN el 20 de diciembre de 2019.

Esto no resulta procedente, pues, se insiste, la causa petendi está determinada por un acto administrativo particular que no puede ser removido del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que, para tal fin, es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el sub lite el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues, materialmente, se cuestiona el supuesto de hecho que dio lugar a un acto administrativo particular y concreto, sin que la pretensión de reparación directa resulte idónea para esos fines.

( ) En el presente asunto, el acto administrativo que obligó a Seguros del Estado S.A, garante y deudor solidario en este caso, a pagar la sanción que la DIAN impuso a Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A. es la Resolución 900.171 de 2014, expedida 28 de mayo de 2014, notificada, personalmente, el 27 de junio de 2014.

En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo sancionatorio y solicitar la correspondiente reparación que dicho acto pudo haberle causado corrió entre el 28 de junio de 2014 y el 28 de octubre de 2014. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela El 8 de septiembre de 2021, la parte actora promovió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, declarada fallida 27 de octubre del mismo año28, circunstancia que, en todo caso, no afectó el cómputo de la caducidad, pues para tal fecha, el plazo para su configuración ya se había extinguido.

Así las cosas, resulta claro que la demanda radicada el 10 de diciembre de 2021 resulta extemporánea, circunstancia suficiente para el rechazo de la demanda. Aunque la declaratoria de caducidad basta para que la Sala se abstenga de analizar la cosa juzgada y confirme el rechazo, ello no impide señalar que, en todo caso, la decisión no variaría porque, dado que la fuente del daño alegado es un acto administrativo particular, cuya expedición se considera ilegal, la reparación directa resulta improcedente; de ahí que la pretensión idónea para este propósito sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, al margen de que la parte actora ya hubiese ejercido esta acción en otra oportunidad, pues la denegatoria de la nulidad en un proceso previo no es una causal que habilite, posteriormente, el ejercicio de la acción indemnizatoria para el mismo fin.

Por estas razones, si bien a través del auto apelado se rechazó la demanda por caducidad de la reparación directa, lo cierto es que la demanda sí es extemporánea, pero por una razón distinta, pues no se promovió dentro del plazo del medio de control procedente, el de nulidad y restablecimiento del derecho, punto en el que se modificará la providencia de primera instancia.”. 2.3 Análisis del defecto procedimental absoluto 2.3.1.

Sobre este defecto, la parte actora cuestionó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien consideró que la demanda de reparación directa que presentó Seguros del Estado SA debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.2. De las consideraciones citadas con antelación es claro que la razón para adoptar esa postura consistió en que, para la autoridad judicial demandada, el daño reclamado por la parte actora derivó no de la gestión que adelantó la DIAN en el trámite administrativo de devolución y compensación de impuestos, sino de la presunta ilegalidad del acto administrativo sancionatorio con el que culminó esa actuación y en el que esa autoridad hizo efectiva la póliza suscrita por una sociedad privada con Seguros del Estado SA en favor de la administración y en aquel que resolvió el recurso de reconsideración que formuló la parte aquí actora. 2.3.3.

Para esta Sala esos planteamientos resultan razonables, pues la controversia propuesta por la parte actora estaba atada con el estudio de legalidad de un acto 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela administrativo de carácter particular, motivo por el cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo infirió la accionada.

Además, ese criterio se sustentó en los principios de independencia y autonomía y correspondió al ejercicio de las prerrogativas otorgadas al juez en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “el juez [dará a la demanda] el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya invocado una vía procesal inadecuada”. 2.3.4.

La providencia atacada se sustentó además en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación según la cual “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza5.”. 2.3.5.

En dicha medida, la Sala no avizora que con la decisión de haber otorgado un trámite procesal distinto de aquel que pretendió la parte demandante, se hubiere configurado un defecto procedimental absoluto o cualquier otra modalidad de vía de hecho que resultara en una transgresión de derechos constitucionales fundamentales susceptible de amparo por esta vía constitucional, pues es la causa del daño y no la voluntad de las partes la que determina el medio de control procedente, de modo que como este caso se advirtió que la causa fue un acto administrativo presuntamente ilegal la parte actora debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como no lo hizo así la autoridad judicial accionada estaba facultada para adecuar las pretensiones, como en efecto lo hizo. 2.3.6.

En dicha medida, la parte demandante no logró demostrar que la providencia judicial cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, motivo por el cual habrá de negarse su configuración. 2.4. Análisis del desconocimiento del precedente judicial 2.4.1. Frente a este defecto la parte actora afirmó, en términos generales, que se desconoció el precedente contenido en un auto de 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela radicación número 05001-23-31-000-2002-03530-01 (161309), a partir del cual pudo concluir que el conteo para que opere la caducidad del medio de control de reparación directa debía hacerse desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, que para el caso de Seguros del Estado SA ocurrió únicamente a partir del 17 de febrero de 2021, fecha en la cual, de manera extraprocesal se practicó una exhibición de documentos del procedimiento sancionatorio que adelantó la DIAN 2.4.2.

Al respecto, la Sala debe señalar que en la providencia invocada como desconocida uno de los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió la apelación que se presentó contra un auto que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. 2.4.3. En esa providencia se discutió, entre otros aspectos, sobre el medio de control pertinente para demandar la indemnización de perjuicios se consideraron causados por incumplimiento de los términos de una invitación a contratar, extendida por una entidad en proceso de contratación que por disposición legal se encuentra sometida al derecho privado. 2.4.4 Esa autoridad judicial concluyó que como los reproches que formuló el demandante en contra de un acta de terminación de un proceso de selección abierta se fundaron en la presunta desarmonía con los términos de invitación fijados de manera autónoma por la autoridad demandada, las pretensiones se encuadraban en los cánones de la responsabilidad extracontractual y que, por tanto, el medio de control pertinente para abordar el estudio de ese caso era el de la reparación directa, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 2.4.5.

A partir de lo anterior y en lo referente al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, coligió que el conteo debía hacerse con sujeción al literal i) del artículo 164 del CPACA, que lo fijó en dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.6.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro los supuestos fácticos de esa providencia no son similares al caso de Seguros del Estado SA, en el que, como quedó 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela expuesto con antelación, la discusión giró en torno a la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y, en dicha medida, el precedente jurisprudencial invocado no reviste un carácter vinculante en el que esta Corporación estableciera una regla de decisión aplicable para casos en que se discute la caducidad a partir de un acto administrativo sancionatorio definitivo que fue el origen de la efectividad de una póliza de garantía en el marco de un trámite administrativo de devolución de saldos. 2.4.7.

Se vislumbra que en la providencia aquí cuestionada la autoridad judicial demandada hizo una valoración probatoria con la que arribó a la conclusión según la cual debía impartir el trámite procesal de nulidad y restablecimiento del derecho a las pretensiones que formuló Seguros del Estado SA y, a partir de esa premisa, contabilizó la caducidad a partir de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionador que generó los daños reclamados. 2.4.8.

Sobre el particular, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional fue enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables en el caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 2.4.9.

La Sala encontró que la autoridad judicial demandada desarrolló sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y cuyos resultados fueron opuestos en el caso concreto de la parte actora, sin que tal condición pueda ser invocada como un desconocimiento del precedente, pues la Sala de Decisión demandada, amparada en el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideró pertinentes. 2.4.10.

En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02426-01 Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por Seguros del Estado SA. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.