1 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2005 00891 02 acumulado con el proceso 25000 23 24 000 2005 00886 01 Actor: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán, Juan Darío Velásquez Cruz y Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible Tesis: No es cierto que en la sentencia recurrida no se abordó el análisis de los cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos adquiridos y de lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política; 4, 46 y 206 del Decreto 2811 de 1974; 5 del Decreto 151 de 1998; y 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, el artículo 188 y el Capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990.
No es cierto que el Tribunal resolvió el cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 58 Constitucional, con base en el precedente fijado en la acción popular con radicado 25000 23 25 000 2005 00662 03. No nulo por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se redelimita una zona de reserva forestal, se adopta su zonificación y la reglamentación de usos, si los demandantes no tenían un derecho adquirido para urbanizar sus inmuebles.
No es nulo por falsa motivación el acto administrativo por el cual se redelimitó una zona de reserva forestal, se adoptó su zonificación y se estableció la reglamentación de usos, si se alega que esa decisión se sustentó en el acto que declaró la existencia de la respectiva reserva, el cual no era oponible a los propietarios afectados, en la medida en que no se habían inscrito las correspondientes afectaciones en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados dentro del área objeto de regulación y no era aplicable ya que la creación del área de reserva no estuvo precedida de estudios cartográficos en la zona.
No es es nulo por falta de competencia el acto administrativo por el cual, el MADS se redelimitó una zona de reserva forestal, se adoptó su zonificación y se estableció la reglamentación de usos. 2 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de las demandas.
I. LA DEMANDA 1.1. Expediente 2005-00891 Gimena Patricia Lemaitre En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los ciudadanos Gimena Patricia Lamaitre Soleimán y Juan Darío Velásquez Cruz, interpusieron demanda en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en adelante MADS)1. 1.1.1.
Pretensiones “PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS 1 PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 1.1 PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: En el evento en que la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. 1 Visible a folios 1 a 125 del documento denominado “39_250002324000200500891015EXPEDIENTEDIGI20231020105153” obrante en el índice 46 de SAMAI. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Articula 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 2.2 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: En el evento en que la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio. 3 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL se condene a la demandada a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos a mis representados, permitiendo expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 7 de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo Urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá, para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 3.1 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En caso que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de INAPLICACIÓN señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES, se le reparen los daños a mis representados, causados por la resoluciones demandadas, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá desde el día 15 de Abril de 2005 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por 4 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”.
4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que por virtud de la reparación del daño señalado en la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”, entre el día 15 de Abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.
6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES DE CONDENA DE LA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS
7. PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DEGLARATIVAS: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las pretensiones primera y segunda subsidiarias declarativas, se restablezca en el derecho a mis representados, permitiendo expresamente el desarrollo por construcción del Lote No. 7 de la Parcelación denominada “La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir a aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, en virtud del cual se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá para cuyos efectos la vigencia del Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá (Licencia de Parcelación) y demás derechos consagrados en los citados actos administrativos será la establecida en el Decreto 1600 de 2005, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción.
8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS 5 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARATIVAS: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro de proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representados de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Pian de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica el predio de mis representados dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la Parcelación denominada “La Floresta”, entre el día 15 de Abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
9. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS ANTES FORMULADAS: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a la demandante le asiste el derecho a que se le REPAREN LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 y por la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria de la Resolución 463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”2. 1.2.
Expediente 2005-00886 Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal 1.2.1. Pretensiones “PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS
1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 1.1 PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: En el evento en que la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 de 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de Abril de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las 2 Folios 282 a 286 ibidem.
Escrito de reforma de la demanda. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”.
2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Articulo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, es INAPLICABLE a los demandantes, por ser un acto general que lesiona derechos particulares. 2.2 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: En el evento en que la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0519 de 22 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, publicada en el Diario Oficial No. 45.890 del día 25 de Abril de 2005, por medio de la cual se aclara el Artículo 1 de la Resolución 0463 de 14 de Abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio.
PRETENSIONES DE CONDENA DE LA PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS
3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL se condene a la demandada a la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos a mis representadas, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Tequenuza A”, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén, para cuyos efectos la vigencia de los derechos consagrados en el citado acto administrativo será la establecida en el numeral 4° del artículo 515 Decreto Distrital 619 de 2000, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción. 3.1 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En caso que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de INAPLICACIÓN señalada en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES, se le reparen los daños a mis representadas, causados por las resoluciones demandadas, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000, desde el día 15 de abril de 2005 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos tales como licencia de urbanismo y licencia de construcción de las unidades de vivienda permitidas por las normas urbanísticas ya citadas, aplicables a los predios propiedad de mis defendidas.
4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que por virtud de la reparación del daño señalado en la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000 y el y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos tales como licencia de urbanismo y licencia de 7 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de las unidades de vivienda permitidas por las normas urbanísticas ya citadas, aplicables a los predios propiedad de mis defendidas, entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.
6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES DE CONDENA DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS
7. PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DECLARATIVAS: Como consecuencia de la declaratoria señalada en las pretensiones primera y segunda subsidiarias declarativas, se restablezca en el derecho a mis representadas, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Tequenuza A”, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén, para cuyos efectos la vigencia de los derechos consagrados en el citado acto administrativo será la establecida en el numeral 4° del artículo 515 Decreto Distrital 619 de 2000, contada a partir de la fecha de la sentencia ejecutoriada con que culmine la presente acción.
8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDAS DECLARATIVAS: Que per virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 de 2000, entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
9. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS ANTES FORMULADAS: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a la demandante le asiste el derecho a que se le REPAREN LOS DAÑOS que se le han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 y por la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria de la Resolución 463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”3. 1.3.
Los actos acusados 1.3.1. Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 3 Folios 398 a 402 del documento denominado “30_2500023240002005008910113EXPEDIENTEDIGI20231020102920”. Escrito de reforma de la demanda. Obrante en el índice 46 de SAMAI. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “RESOLUCION 0463 DE 2005 14 DE ABRIL DE 2005 por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 5º, numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto- ley 216 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que dentro de las 14.170 hectáreas que aproximadamente conforman los Cerros Orientales de Bogotá, D. C., existe cobertura vegetal que ameritó ser protegida para conservar el efecto regulador de la cantidad y la calidad de las aguas y por ello, el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, por medio del Acuerdo número 30 de septiembre 30 de 1976, las declaró y alinderó como Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual fue aprobado por la Resolución número 076 de marzo 31 de 1977 del Ministerio de Agricultura;
Que en virtud del Acuerdo 30 de 1976, el INDERENA delegó por un período de cinco años a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, las funciones de administración y manejo de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá; Que los Cerros Orientales de Bogotá son un territorio heterogéneo en formas de uso y ocupación, rico en valores ecológicos y paisajísticos, bajo condiciones biofísicas y socioeconómicas complejas, que poseen diversidad de especies de flora y fauna, que soportan la consolidación de distintos ecosistemas, como son páramos, subpáramos y bosques altoandinos;
Que la naturaleza de los suelos existente en los Cerros Orientales motivó al INDERENA al establecimiento de la Reserva Forestal Protectora, la cual según el artículo 206 del Decreto-ley 2811 de 1974, las define como las áreas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona;
Que en el Área de Reserva Forestal Protectora debe prevalecer el efecto protector del bosque y sólo se permitirá la obtención de productos secundarios del mismo; Que con la Declaratoria del Área de Reserva Forestal Protectora se han logrado proteger ecosistemas con valores biológicos importantes para el patrimonio natural de Bogotá y la región. Su estructura ecológica ha podido configurar un encadenamiento vertical de páramo, subpáramo y distintas franjas de bosque alto andino, preservándose algunos remanentes de bosque altoandino (11.7 % del área total) y un extenso cordón de páramo (18.3% del área total);
Que asimismo se ha preservado un importante territorio que aporta servicios ambientales estratégicos para la ciudad, la Sabana de Bogotá y la región, entre los cuales se pueden destacar: su contribución como el principal regulador del acuífero de la Sabana de Bogotá asegurando su calidad, cantidad y 9 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad; su contribución a la regulación del clima y la depuración del aire del oriente de la ciudad y en la protección de los suelos y la estabilización de las diferentes geoformas;
Que igualmente con la declaratoria de Área de Reserva Forestal Protectora, se ha preservado el principal referente paisajístico de la capital, por su calidad escénica, dominancia visual y por los valores intrínsecos (naturales) y los adquiridos (históricos y culturales), así como la oferta ambiental para la recreación y la educación; Que sin embargo, los Cerros Orientales han sufrido en algunos sectores procesos de cambio de los usos del suelo, que no son compatibles con los permitidos en el artículo 206 del Código de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, para las zonas de reserva forestal protectora, ya que en la actualidad coexisten diferentes usos, de tipo urbanístico en su zona de borde, uso minero y agropecuario, con relevantes impactos y efectos ambientales sobre los ecosistemas y sobre los servicios ambientales que prestan a comunidades locales que se benefician de ella, por lo que se requiere contar con un instrumento de planificación, ordenamiento y manejo para restaurar, recuperar y armonizar las condiciones sociales, económicas y ambientales del área;
Que dichos efectos se ven representados sobre la transformación de ecosistemas en alrededor de 519 hectáreas (3.7% de la Reserva) por el desarrollo de asentamientos humanos de manera concentrada de todos los estratos, muchos de ellos en zonas de alto riesgo y sobre zonas de preservación ambiental. Igualmente se han generado efectos de degradación de ecosistemas por el desarrollo de minería de origen ilegal de manera dispersa (62 canteras al interior y 43 más cerca del borde urbano) con impactos en el paisaje y en la regulación hídrica, en alrededor de 120 hectáreas (0.85% de la Reserva), así como otras áreas más extensas afectadas por el desarrollo de ganadería y agricultura asociada a viviendas campesinas, campestres y fincas de recreo;
Que estos procesos de intervención sobre la reserva forestal evidencian graves efectos entre los cuales se puede mencionar: Alteración en las coberturas naturales y estructura de suelos en áreas de recarga de acuíferos, invasión de zonas de rondas, inestabilidad de terrenos en zonas del borde urbano de la ciudad de Bogotá, degradación de coberturas protectoras en importantes microcuencas abastecedoras de acueductos locales y deterioro de la calidad escénica del principal referente paisajístico de Bogotá;
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal; Que en 1999, durante el proceso de concertación para la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., el Distrito de Bogotá y la CAR reconocieron la necesidad de que la zona denominada como Cerros Orientales contara con una norma unificada que tuviera como base las situaciones reales tanto biofísicas como socioeconómicas y administrativas que existen en el área;
Que el Decreto 619 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., declaró los Cerros Orientales como parte de su estructura ecológica principal para garantizar los procesos ecológicos del Distrito y de la región, así como una provisión segura, equitativa y diversa de los servicios ambientales a la población y en su artículo 389 estableció que: “Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán 10 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital ”;
Que para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000, se suscribió el Convenio de Cooperación número 12 de junio de 2001, entre el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y el DAMA por delegación del Distrito Capital, con el objeto de formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área; adicionalmente en el marco de dicho convenio se creó una Comisión Conjunta, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, para viabilizar el objeto del mismo;
Que posteriormente, la CAR y el DAMA elaboraron diversos estudios biofísicos y socioeconómicos de la zona, con el fin de obtener un diagnóstico de la situación actual de uso y estado de conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en el marco de la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales -POMCO-.
Que el diagnóstico del POMCO, estableció que como área de conservación y según las condiciones ecológicas y socioeconómicas de cada una de sus zonas, los Cerros Orientales incluyen espacios dedicados exclusivamente a la preservación y la restauración de los ecosistemas y los usos públicos complementarios de dichas prioridades; Que así mismo, determinó que al interior de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, existen usos que no son compatibles con la conservación de los bosques allí existentes, lo que obliga a las autoridades ambientales a analizar diferentes alternativas de ordenamiento con miras a realizar un manejo coherente con la situación real del territorio, es decir, de acuerdo con sus potencialidades, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación;
Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario combinar y complementar diferentes estrategias que involucren: el dominio del Estado sobre las áreas de mayor valor ecológico, la apropiación y el control social mediante el adecuado uso público en las áreas aptas para tal función, la concertación del uso sostenible y el aporte de los particulares a la conservación de acuerdo con la capacidad de carga de cada espacio, la apropiada reglamentación y el control por parte de las autoridades ambientales competentes y el aprovechamiento y refuerzo de las limitaciones físicas para la restricción de las formas de uso y ocupación incompatibles;
Que las entidades integrantes de la Comisión Conjunta, reconocieron la necesidad de contar con un marco normativo unificado, donde concurran las competencias y funciones de las entidades del orden nacional, regional y del Distrito Capital, constituyendo un modelo de ordenamiento coherente y consecuente con la situación ambiental y social de los Cerros Orientales, con claros propósitos en términos del mantenimiento de los valores de conservación, culturales, de biodiversidad, paisaje, protección edáfica, regulación hídrica y como elemento estructurante del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital definidas en su Plan de Ordenamiento Territorial;
Que por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, generaron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000 conjuntamente con los estudios catastrales y de coberturas y uso del suelo de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, como parte de las acciones necesarias para cumplir el registro de la misma ante las Oficinas de Registro de Instrumentos 11 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos, según acción de cumplimiento definida a través de Sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
Que a través del artículo 117 del Decreto 469 de 2003, por medio del cual se adelantó la revisión del POT de Bogotá, se estableció que: “El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos”;
Que como resultado de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como sustento las discusiones sostenidas al interior de la Comisión Conjunta, así como el análisis físico, funcional, normativo y fáctico de los asentamientos dispuestos a lo largo del costado occidental de la reserva, entrará a revisar en la presente Resolución las siguientes alternativas desde el punto de vista técnico y jurídico: a) Redelimitar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando la zonificación y reglamentación de usos correspondiente; b) Establecer para las áreas excluidas de la Reserva, medidas generales de ordenamiento y manejo que sean compatibles con los objetivos del Área de Reserva Forestal Protectora y cuya competencia según la Ley 388 de 1997 corresponde al Distrito Capital; c) Establecer las determinantes de ordenamiento y manejo para la consolidación del límite urbano en el costado occidental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de tal manera que se mitigue la presión de intervenciones en el área, las cuales deberán ser incorporadas por el Distrito Capital en el Plan de Ordenamiento Territorial y en su reglamentación de usos del suelo.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL A. Frente a la competencia La Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” en su artículo 8º, define como obligaciones del Estado, entre otras las siguientes: ▪ Formular directrices para el establecimiento y ordenación de áreas protegidas o áreas donde se adopten medidas especiales para conservar la diversidad biológica. ▪ Promover la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales. ▪ Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en áreas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. ▪ Procurar el establecimiento de condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y ▪ Reglamentar u ordenar los procesos y categorías de actividades pertinentes, cuando se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica. 12 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo consagrado en el artículo 5º numerales 18 y 19 de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento, además velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
Función que ratificó el Decreto-ley 216 de 2003, al consagrar en el numeral 10 del artículo 6º, como competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declarar, delimitar, alinderar y sustraer áreas de manejo especial, áreas de reserva nacional forestal y demás áreas protegidas. Que según el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, las determinantes ambientales relacionadas con la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, constituyen normas de superior jerarquía y deberán tenerse en cuenta no sólo en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, sino también en la revisión de sus diferentes componentes, al tenor de lo consagrado en el artículo 28 de la citada ley.
Que la Ley 812 de 2003, por la cual se estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “Hacia un Estado Comunitario” en los objetivos de conservación y uso sostenible de bienes y servicios ambientales, definió la necesidad de emprender acciones orientadas al ordenamiento y realinderación de las reservas forestales nacionales; Que por otra parte el mismo artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, estableció como funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las siguientes: “2.
Determinar los mecanismos e instrumentos para orientar los procesos de ordenamiento territorial del orden nacional, regional y local. 3. Velar porque en los procesos de ordenamiento territorial se apliquen los criterios de sostenibilidad e incorporen las áreas de manejo especial, reservas forestales y demás áreas protegidas”; Que en consecuencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es competente para redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante la Resolución 076 de 1977, adoptar la zonificación interna de la misma, con miras a orientar su uso y funcionamiento.
Asimismo es competente para establecer determinantes para el ordenamiento y manejo del territorio que orienten al Distrito Capital, en la reglamentación de los usos del suelo de las zonas excluidas de la reserva forestal, dejándole al mismo, la obligación de impedir la intervención urbanística en predios de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. B. Frente a los criterios técnicos Que la actuación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial frente al manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, debe estar orientada entre otros, por los siguientes principios de la gestión ambiental consagrados en el artículo 1º numerales 4 y 8 de la Ley 99 de 1993, “4.
Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de aguas y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial", y "8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido”. Que es función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, priorizar y asegurar la preservación y restauración de los ecosistemas altoandinos y los paisajes naturales contenidos en las zonas de los Cerros Orientales que presentan algunas áreas con relictos de ecosistemas naturales inalterados, así como remanentes de ecosistemas alterados de especial singularidad y susceptibles de restauración, con una alta significación biótica para el patrimonio natural de Bogotá, D. C. y la región; 13 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las Áreas de Reserva Forestal Protectora, conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, son zonas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona y en las que debe prevalecer el efecto protector del bosque, permitiéndose sólo la obtención de productos secundarios del mismo;
Que para cumplir con los objetivos en ella determinados, la ley prevé la posibilidad de zonificar e implementar diferentes medidas de manejo al interior de sus límites, atendiendo a las condiciones y características propias de sus áreas; Que al interior de la Reserva Forestal Protectora declarada en 1977, aún existen zonas donde la cobertura vegetal se encuentra en buen estado de conservación, que aportan a la protección de otros recursos naturales, favoreciendo la recuperación o la rehabilitación de los bosques, por lo que deben continuar siendo protegidas bajo una categoría estricta como la de Reserva Forestal Protectora, lo que hace necesario un realinderamiento de la Reserva Forestal actual y la adopción de una zonificación y reglamentación de usos al interior de la misma, acorde con los objetivos de conservación y protección;
Que también existen áreas que no cumplen con las características antes descritas y por lo tanto deberán ser excluidas de la reserva, sometiendo su uso a determinantes de ordenamiento y manejo compatibles con los objetivos de conservación; Que por lo tanto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la presente resolución busca que el ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá se oriente a consolidar una estructura ambiental en el territorio que sustente en el mediano y largo plazo el conjunto de valores ecológicos y socioeconómicos que representan para la ciudad de Bogotá, los municipios aledaños y la región, de manera consecuente con su situación real en términos de su oferta ambiental, potencialidades, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación, basado en las siguientes estrategias: ▪ Armonizar y consolidar la estructura funcional de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, como elemento determinante del ordenamiento ambiental y territorial de manera coherente y consecuente con su situación jurídica, ambiental y social, con el fin de mantener en el mediano y largo plazo, sus valores de conservación, en términos de biodiversidad, de calidad escénica, protección edáfica, regulación hídrica, así como de oferta ambiental para la recreación pasiva y la educación ambiental. ▪ Normalizar espacios urbanos y suburbanos en conflicto con la reserva forestal protectora, promoviendo la consolidación de franjas de borde para contener a futuro su expansión sobre la misma y armonizar sus estructuras en función del manejo de la reserva forestal protectora y del mejoramiento de la calidad de vida de quienes la habitan. ▪ Definir una zonificación que permita regular espacios con procesos de degradación de ecosistemas por el desarrollo de ganadería y agricultura asociada a viviendas campesinas, campestres y fincas de recreo, así como de infraestructura social en función de la rehabilitación y restauración de ecosistemas al interior de la reserva forestal protectora.
Las estrategias mencionadas se desarrollarán mediante las siguientes acciones puntuales: 14 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Redelimitación del área protegida Bosque Oriental de Bogotá, con la finalidad de: a) Mantener una estructura ecológica funcional que reconozca y potencie la integralidad y conectividad de los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, y al mismo tiempo configure un ordenamiento armónico y normalizado de los bordes urbanos de la ciudad de Bogotá que limitan con el área protegida; b) Consolidar el área protegida como elemento fundamental de la estructura ecológica, ambiental, funcional y espacial de la ciudad de Bogotá y su relación con los municipios aledaños, fijando determinantes ambientales y de ordenamiento; c) Establecer una franja de adecuación entre la reserva forestal protectora y el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, que actúe como espacio de consolidación de la estructura urbana y como zona de amortiguación y de contención definitiva de los procesos de urbanización de los Cerros Orientales; d) Evitar nuevos procesos de urbanización ilegal en áreas libres que son objeto de fuerte presión urbanística, mediante la promoción de un desarrollo legal bajo los diferentes instrumentos de planeamiento que favorezcan y garanticen la armonía de los usos del suelo con la reserva forestal; e) Establecer un realinderamiento geográfico de la reserva forestal siguiendo en lo posible límites arcifinios a través de vías, ríos, divisorias de aguas, quebradas y/o drenajes, de tal manera que facilite a las autoridades ambientales y distritales la adecuada gestión administrativa, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, tanto en el área protegida como en los bordes urbanos que colindan con ella.
Dicho alinderamiento se establece sobre cartografía oficial del IGAC a escala 1:10.000 producida en el año 2003. De manera particular, el límite occidental de la reserva se describe utilizando en lo posible corredores viales y curvas de nivel, acompañados con algunos referentes sobre ejes de ríos, quebradas y escorrentías, establecidos en la misma cartografía, buscando la aplicación de los criterios anteriormente mencionados; f) Armonizar el límite occidental de la reserva forestal con el perímetro urbano en este sector de manera consecuente con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003 (Revisión POT de Bogotá); g) Sobre los espacios urbanos que resulten de la armonización de los bordes urbanos con la Reserva Forestal, establecer determinantes que orienten y garanticen el equilibrio entre la estructura y dinámica urbana y los propósitos y objetivos del ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal; h) Armonizar sus límites con las condiciones reales de los asentamientos urbanos dispuestos en su borde y que están funcionalmente articulados con la ciudad y con aquellos localizados a lo largo del corredor de La Calera. 2.
Zonificación interna de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, mediante el desarrollo de las siguientes acciones generales: a) Estabilizar y en muchos casos reversar los procesos de deterioro que han dado lugar al desmejoramiento ambiental de la reserva, reconociendo las situaciones particulares en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación; 15 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Establecer determinantes ambientales a su interior que orienten las situaciones particulares que vienen ejerciendo presión sobre la estructura ecológica de la reserva forestal, con el fin de: - Conservar aquellos remanentes de vegetación natural del páramo, subpáramo y bosque altoandino, así como áreas que estando en procesos de degradación, cumplen una función esencial para el mantenimiento de la estructura ecológica funcional de la reserva forestal. - Rehabilitar ecológicamente aquellas áreas que estando con pastos enmalezados y/o actividades agropecuarias, presentan un gran potencial para la restauración ecológica.
De manera general estas zonas pueden ser sometidas a procesos de restauración asistida hasta el punto que puedan regenerarse naturalmente. Igualmente, rehabilitar ecológicamente aquellas áreas que estando con plantaciones forestales, presentan un gran potencial para la restauración ecológica. De manera general estas zonas serán sometidas a procesos de restauración asistida, procurando el reemplazamiento paulatino de la vegetación plantada por la regeneración natural. - Recuperar ambientalmente aquellas áreas con intervención antrópica por la construcción de viviendas rurales, infraestructura de servicios y equipamientos con el fin de conservar el efecto protector de la reserva forestal, garantizando la funcionalidad de dichos desarrollos bajo claros parámetros y determinantes ambientales que no pongan en riesgo la función protectora de la reserva forestal.
Igualmente, serán objeto de recuperación ambiental aquellas áreas degradadas por actividades mineras y procesos erosivos severos que deben ser sometidas a tratamientos de readecuación geomorfológica y reconstrucción paisajística para integrarlas como zonas de protección con vegetación arbórea y arbustiva. Asimismo recuperar ambientalmente, aquellos espacios ocupados de manera irregular en zonas ambientalmente sensibles que exigen la reubicación de la infraestructura existente y la recuperación ambiental a través de la reconstrucción paisajística como zonas de protección con vegetación arbórea y arbustiva. 3.
Formulación, adopción e implementación de un Plan de Manejo de la Reserva Forestal por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, entidad competente para la administración de las Reservas Forestales Nacionales, con la finalidad de: a) Establecer, adoptar e implementar de manera coherente y consecuente con lo definido en los puntos 1 y 2, los programas y acciones para la implementación del modelo de ordenamiento y el desarrollo de medidas que contengan actividades, actores y metas necesarias para cumplir con las determinaciones del Plan de Manejo en cuanto hace referencia a la conservación, rehabilitación ecológica, recuperación paisajística y recuperación ambiental; b) Establecer y ejecutar acciones de administración eficiente con los recursos técnicos, administrativos, de planeación y financieros para el manejo y administración de la reserva.
Para tal efecto, la Autoridad Ambiental podrá utilizar los mecanismos e incentivos establecidos en la normatividad vigente; Que en conclusión y con base en lo establecido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y las disposiciones contenidas en el Decreto 469 de 2003, por medio del cual se realizó la revisión del Plan mencionado, el Ministerio de Ambiente, 16 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda y Desarrollo Territorial, procede en el ámbito de sus competencias, a formular las medidas de ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizando la redelimitación del Área de Reserva, adoptando su zonificación interna y estableciendo unas determinantes de ordenamiento y manejo que deberán ser incorporadas en los instrumentos de planificación de la CAR y del Distrito Capital;
Que siendo el Ministerio competente y en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera: Vértice 1: Localizado en el punto de intersección entre la divisoria de aguas del Boquerón de Chipaque y la carretera a Oriente de coordenadas 985.355N, 1.000.033E.
De este punto continuando en sentido general Norte por la divisoria de aguas (límite Oriental del Distrito Capital) hasta el Vértice Nº 2. Vértice 2: Localizado en el punto coordenadas 987.781N, 1.000.295E. De este punto continuando por la misma divisoria de aguas en sentido general Noreste hasta el Vértice Nº 3. Vértice 3: Localizado en el Alto de Las Mirlas en el punto de coordenadas 990.327N, 1.002.380E.
De este punto continuando por la misma divisoria de aguas pasando por el Alto de La Horqueta; el Alto de La Cruz Verde, el Alto del Cajón y el Alto del Buitre, hasta el Vértice Nº 4. Vértice 4: Localizado en El Alto de Plazuelas en el punto de coordenadas 995.805N, 1.005.387E. De este punto continuando en sentido general Este por la misma divisoria de aguas, pasando por el sur de la Laguna de Verjón, hasta el Vértice Nº 5.
Vértice 5: Localizado en el Morro de Matarredonda en el punto de coordenadas 996.073N, 1.007.974E. De este punto continuando en dirección Norte por la misma divisoria de aguas pasando por el Cerro Alto de La Cruz hasta el Vértice Nº 6. Vértice 6: Localizado en el Alto del Sarnoso en el punto de coordenadas 1.003.889N, 1.009.978E. De este punto continuando en dirección Suroeste en línea recta hasta el Vértice Nº 7.
Vértice 7: Localizado en el nacimiento de la quebrada Turín en el punto de coordenadas 1.003.713N, 1.009.778E. De este punto se sigue aguas abajo por la mencionada quebrada hasta el Vértice Nº 8. Vértice 8: Localizado en la confluencia de la quebrada Turín con el río Teusacá, en el punto de coordenadas 1.003.355N, 1.007.500E. De este punto continuando por el río Teusacá aguas abajo hasta el Vértice Nº 9.
Vértice 9: Localizado en la confluencia de la quebrada El Carrizal con el río Teusacá, en el punto de coordenadas 1.004.687N, 1.007.541E. De este punto continuando por la mencionada quebrada aguas arriba hasta el Vértice Nº 10. 17 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice 10: Localizado en el nacimiento de la quebrada El Carrizal en el punto de coordenadas 1.005.243N, 1.005.326E.
De este punto continuando en dirección Noreste en línea recta hasta el Vértice Nº 11. Vértice 11: Localizado en el Alto de Piedra Ballena en el punto de coordenadas 1.005.327N, 1.004.961E. De este punto continuando hacia el Norte por la divisoria de aguas pasando por el Cerro Moyas hasta el Vértice Nº 12. Vértice 12: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.334N, 1.005.850E.
De este punto continuando en sentido general Este por la divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 13. Vértice 13: Localizado en el sitio denominado Los Patios (Intersección con la carretera Bogotá La Calera), en el punto de coordenadas 1.007.491N, 1.007.422E. De este punto continuando en sentido general Norte por la misma divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 14.
Vértice 14: Local izado en el Cerro del Águila en el punto de coordenadas 1.009.639N, 1.007.367E. De este punto continuando en dirección Norte por la misma divisoria de aguas hasta el Vértice Nº 15. Vértice 15: Localizado sobre la divisoria de aguas frente al nacimiento de la quebrada Tequenusa en el punto de coordenadas 1.022.283N, 1.007.152E.
De este punto continuando en dirección Noreste bordeando la divisoria de aguas de las quebradas El Gallinazo y La Floresta hasta el Vértice Nº 16. Vértice 16: Localizado en el punto de coordenadas 1.024.423N, 1.008.164E. De este punto continuando en dirección Oeste por la quebrada Torca en límites con el municipio de Chía hasta el Vértice Nº 17.
Vértice 17: Localizado en la intersección de la quebrada Torca con la Cota 2650 de coordenadas 1.025.118N, 1.005.482E. De este punto continuando en dirección Noreste por el límite del municipio de Chía hasta el Vértice Nº 18. Vértice 18: Localizado en el costado oriental de Carretera Central del Norte (Carrera Séptima) frente al Cerro de Torca en el punto de coordenadas 1.025.281N, 1.005.098E.
De este punto continuando en dirección Sur por el costado Oriental de la Carretera Central del Norte (Carrera Séptima) hasta el Vértice Nº 19. Vértice 19: Localizado en el punto de intersección de la Carrera Séptima y la Calle 193, con coordenadas 1.019.204N, 1.005.611E. De este punto continuando en dirección Este por la prolongación del costado Norte de la Calle 193 hasta el Vértice Nº 20.
Vértice 20: Localizado sobre la cota 2.720 msnm en el punto de coordenadas 1.019.111N, 1.006.068E. De este punto continuando en dirección general Sur por esta cota hasta el Vértice Nº 21. Vértice 21: Localizado sobre la cota 2.720 msnm en el punto de coordenadas 1.017.668N, 1.006.498E. De este punto continuando en línea recta hacia el Sur hasta Vértice Nº 22.
Vértice 22: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Aguanica y Cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.017.593N, 1.006.503E. De este punto continuando hacia el Sur por esta cota hasta el Vértice Nº 23. Vértice 23: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm en el punto de coordenadas 1.016.882N, 1.006.566E. De este punto continuando hacia el Suroeste en línea recta hasta el Vértice Nº 24. 18 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice 24: Localizado sobre la cota 2.700 msnm, en el punto de coordenadas 1.016.871N, 1.006.564E.
De este punto continuando hacia el sur por la mencionada cota hasta el Vértice Nº 25. Vértice 25: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm y un drenaje sin nombre con coordenadas 1.016.784N, 1.006.715E. De este punto continuando aguas arriba por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 26. Vértice 26: Localizado sobre un drenaje sin nombre, en el punto de coordenadas 1.016.669N, 1.007.075E.
De este punto continuando en línea recta en dirección sur hasta el Vértice Nº 27. Vértice 27: Localizado sobre la Cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.016.581N, 1.007.065E. De este punto continuando hacia el Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 28. Vértice 28: Localizado en el punto de intersección de la Cota 2.820 msnm y un drenaje sin nombre, con coordenadas 1.015.583N, 1.007.082E.
De este punto continuando aguas arriba por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 29. Vértice 29: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.930 msnm, con coordenadas 1.015.530N, 1.007.367E. De este punto continuando en dirección general sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 30. Vértice 30: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.930 msnm con coordenadas 1.014.623N, 1.006.941E.
De este punto continuando aguas abajo por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 31. Vértice Nº 31: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.014.372N, 1.006.445E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 32. Vértice Nº 32: Localizado en el punto de intersección de la cota 2.700 msnm y la quebrada Trujillo, con coordenadas 1.012.088N, 1.006.312E.
De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 33. Vértice Nº 33: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Trujillo y la cota 2.710 msnm, con coordenadas 1.012.119N, 1.006.324E. De este punto continuando por esta cota en dirección general sur hasta el Vértice Nº 34. Vértice Nº 34: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.710 msnm, con coordenadas 1.010.837N, 1.006.069E.
De este punto continuando aguas abajo por dicho drenaje hasta el Vértice Nº 35. Vértice Nº 35: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 2.700 msnm, con coordenadas 1.010.820N, 1.006.060E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 36. Vértice Nº 36: Localizado sobre la cota 2.700 msnm, en el punto de coordenadas 1.005.913N, 1.003.346E.
De este punto continuando en línea recta en sentido Sureste hasta el Vértice Nº 37. Vértice Nº 37: Localizado sobre la Cota 2.740 msnm, en el punto de coordenadas 1.005.788N, 1.003.410E. De este punto continuando en dirección general Sur por dicha cota hasta el Vértice Nº 38. Vértice Nº 38: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Las Delicias y la Cota 2.740 msnm, con coordenadas 1.004.514N, 1.002.887E.
De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 39. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 39: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Las Delicias y la Cota 2.790 msnm, con coordenadas 1.004.448N, 1.002.990E.
De este punto continuando en dirección general Sur por dicha Cota hasta el Vértice Nº 40. Vértice Nº 40: Localizado sobre la Cota 2.790 msnm en el punto de coordenadas 1.003.442N, 1.002.420E. De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 41. Vértice Nº 41: Localizado sobre la cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.003.418N, 1.002.502E.
De este punto continuando en dirección general Sur por dicha Cota hasta el Vértice Nº 42. Vértice Nº 42: Localizado sobre la Cota 2.820 msnm, en el punto de coordenadas 1.003.222N, 1.002.445E. De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 43. Vértice Nº 43: Localizado en el punto de intersección de la quebrada El Arzobispo con la margen Oriental de la Avenida Circunvalar, con coordenadas 1.003.024N, 1.002.345E.
De este punto continuando en dirección general Sur por el costado oriental de dicha avenida hasta el Vértice Nº 44. Vértice Nº 44: Localizado sobre el costado Oriental de la Avenida Circunvalar frente a la Estación del Funicular, en el punto de coordenadas 1.000.775N, 1.001.815E. De este punto continuando hacia el Sur, sobre una línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de dicha avenida hasta el Vértice Nº 45.
Vértice Nº 45: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, al Noroeste del Instituto Franklin Delano Roosevelt, en el punto de coordenadas 1.000.281N, 1.001.546E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur hasta el Vértice Nº 46. Vértice Nº 46: Localizado al Sureste de la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital, en el punto de coordenadas 1.000.062N, 1.001.546E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 47. Vértice Nº 47: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado oriental de la Avenida Circunvalar, en el punto de coordenadas 1.000.062N, 1.001.393E. De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada línea hasta el Vértice Nº 48.
Vértice Nº 48: Localizado sobre la línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, frente al Barrio San Dionisio, en el punto de coordenadas 998.495N, 1.001.255E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 49. Vértice Nº 49: Localizado sobre el costado Oriental de la vía que conduce al Tanque San Dionisio de la EAAB en el punto de coordenadas 998.346N, 1.001.183E.
De este punto continuando por el costado Oriental de la mencionada vía hasta el Vértice Nº 50. Vértice Nº 50: Localizado sobre el costado Oriental de la vía que conduce al Tanque San Dionisio de la EAAB en el punto de coordenadas 998.285N, 1.001.119E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 51. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 51: Localizado sobre el costado Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 998.296N, 1.001.024E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 52. Vértice Nº 52: Localizado en el punto de coordenadas 998.184N, 1.000.936E. De este punto continuando en línea recta con dirección Sureste hasta el Vértice Nº 53. Vértice Nº 53: Localizado sobre una línea paralela, distante 30 metros hacia el Este del costado Oriental de la Avenida Circunvalar, sobre la cota 2.740 msnm, en el punto de coordenadas 997.609N, 1.000.356E.
De este punto continuando en dirección general Sureste por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 54. Vértice Nº 54: Localizado en el punto de intersección de la margen izquierda del río San Cristóbal y la Cota 2.740 msnm, con coordenadas 996.826N, 1.001.139E. De este punto continuando por la margen izquierda, aguas arriba del mencionado río hasta el Vértice Nº 55.
Vértice Nº 55: Localizado sobre la margen izquierda del río San Cristóbal en el punto de coordenadas 996.480N, 1.001.310E. De este punto continuando en línea recta con dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 56. Vértice Nº 56: Localizado sobre la Cota 2.920 msnm, frente al desarrollo Aguas Claras, en el punto de coordenadas 995.857N, 1.001.153E.
De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 57. Vértice Nº 57: Localizado sobre la Cota 2.920 msnm, frente al Tanque Los Alpes en el punto de coordenadas 995.213N, 997.713E. De este punto continuando en línea recta con dirección Sureste hasta el Vértice Nº 58. Vértice Nº 58: Localizado sobre la Cota 3.090 msnm, en el punto de coordenadas 994.763N, 1.000.232E.
De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 59. Vértice Nº 59: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la Cota 3.090 msnm, con coordenadas 992.565N, 999.576E. De este punto continuando aguas arriba por el mencionado drenaje hasta el Vértice Nº 60. Vértice Nº 60: Localizado en el punto de intersección de la cota 3.100 msnm y un drenaje sin nombre, con coordenadas 992.552N, 999.607E.
De este punto continuando en dirección general Sur por la mencionada Cota hasta el Vértice Nº 61. Vértice Nº 61: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.100 msnm y la Quebrada Chiguaza (Morales), con coordenadas 991.689N, 999.149E. De este punto continuando por la mencionada quebrada aguas arriba hasta el Vértice Nº 62. Vértice Nº 62: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.140 msnm y la Quebrada Chiguaza (Morales), con coordenadas 991.551N, 999.343E.
De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 63. Vértice Nº 63: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Carrizal (Bolonia) y la Cota 3.140 msnm, con coordenadas 990.686N, 999.333E. De este punto continuando aguas arriba por dicha quebrada hasta el Vértice Nº 64. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 64: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Carrizal (Bolonia) y la Cota 3.200, con coordenadas 990.520N, 999.463E.
De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 65. Vértice Nº 65: Localizado en el punto de intersección de un drenaje sin nombre y la cota 3.200 msnm, con coordenadas 989.487N, 999.910E. De este punto continuando aguas abajo por este drenaje hasta el Vértice Nº 66. Vértice Nº 66: Localizado en el punto de intersección de la Cota 3.140 y un drenaje sin nombre, con coordenadas 989.414N, 999.748E.
De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 67. Vértice Nº 67: Localizado sobre la cota 3.140 msnm, en el punto de coordenadas 988.711N, 999.786E. De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 68. Vértice Nº 68: Localizado en el punto de intersección de la quebrada Yomasa y la Cota 3.070 msnm, con coordenadas 988.639N, 999.682E.
De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 69. Vértice Nº 69: Localizado sobre la Cota 3.070 metros en el punto de coordenadas 985.826N, 999.249E. De este punto continuando por el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque en dirección Sureste hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida Vértice Nº 1.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, redelimitada anteriormente, las áreas del Sector San Luis-La Sureña y Sector Bellavista, descritas de la siguiente manera: a) Sector San Luis-La Sureña Vértice Nº 1: Localizado en la intersección de dos carreteables en el punto de coordenadas 1.007.508N, 1.006.111E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 2. Vértice Nº 2: Localizado en el costado Oriental de un carreteable en el punto coordenadas 1.007.446N, 1.006.274E. De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 3. Vértice Nº 3: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.526N, 1.006.314E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 4. Vértice Nº 4: Localizado en la intersección de dos carreteables en el punto de coordenadas 1.007.516N, 1.006.402E. De este punto continuando por el costado Oriental de un carreteable en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 5. Vértice Nº 5: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.635N, 1.006.743E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 6. Vértice Nº 6: Localizado en el costado Oriental de una vía en el punto de coordenadas 1.007.617N, 1.006.789E. De este punto continuando por el costado oriental de la mencionada vía en dirección Norte hasta el Vértice Nº 7. Vértice Nº 7: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.784N, 1.006.966E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 8. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 8: Localizado en la intersección de dos vías en el punto de coordenadas 1.007.757N, 1.007.027E.
De este punto continuando por el costado Sur de una vía en dirección Este hasta el Vértice Nº 9. Vértice Nº 9: Localizado en el costado Sur de una vía en el punto de coordenadas 1.007.705N, 1.007.326E. De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 10. Vértice Nº 10: Localizado sobre la Cota 3.000 metros en el punto de coordenadas 1.007.726N, 1.007.347E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 11. Vértice Nº 11: Localizado sobre la Cota 2.980 metros en el punto de coordenadas 1.007.852N, 1.007.285E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 12. Vértice Nº 12: Localizado en el punto de coordenadas 1.007.924N, 1.007.205E.
De este punto continuando en dirección Norte hasta el Vértice Nº 13. Vértice Nº 13: Localizado en el costado Norte de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.016N, 1.007.195E. De este punto continuando en línea recta por el costado Norte del mencionado carreteable en dirección Noroeste hasta el Vértice Nº 14. Vértice Nº 14: Localizado en el costado Norte de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.130N, 1.007.045E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 15. Vértice Nº 15: Localizado sobre la Cota 2.930 metros en el punto de coordenadas 1.008.280N, 1.007.111E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 16. Vértice Nº 16: Localizado sobre el costado Norte de una vía en el punto de coordenadas 1.008.438N, 1.006.687E.
De este punto continuando en por el costado Norte de la mencionada vía en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 17. Vértice Nº 17: Localizado en la intersección de dos vías en el punto de coordenadas 1.008.590N, 1.006.304E. De este punto continuando por el costado Norte de una vía en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 18. Vértice Nº 18: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.689N, 1.006.099E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 19. Vértice Nº 19: Localizado sobre la Cota 2.880 metros en el punto de coordenadas 1.008.694N, 1.006.092E. De este punto continuando en línea recta en dirección Norte hasta el Vértice Nº 20. Vértice Nº 20: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.810N, 1.006.118E.
De este punto continuando en sentido general Oeste por esta Cota hasta el Vértice Nº 21. Vértice Nº 21: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.858N, 1.006.061E. De este punto continuando en sentido general Suroeste por esta Cota hasta el Vértice Nº 22. Vértice Nº 22: Localizado sobre la Cota 2.850 metros en el punto de coordenadas 1.008.788N, 1.005.928E.
De este punto continuando en línea recta en d irección Sureste hasta el Vértice Nº 23. 23 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 23: Localizado sobre la Cota 2.890 metros en el punto de coordenadas 1.008.701N, 1.006.007E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 24. Vértice Nº 24: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.642N, 1.005.949E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta Vértice Nº 25. Vértice Nº 25: Localizado sobre la Cota 2.920 metros en el punto de coordenadas 1.008.526N, 1.006.011E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 26. Vértice Nº 26: Localizado sobre la Cota 2.990 metros en el punto de coordenadas 1.008.314N, 1.005.899E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 27. Vértice Nº 27: Localizado sobre la Cota 3.00 metros en el punto de coordenadas 1.008.389N, 1.005.735E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 28. Vértice Nº 28: Localizado sobre la Cota 3.110 metros en el punto de coordenadas 1.008.088N, 1.005.596E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 29. Vértice Nº 29: Localizado sobre la Cota 3.120 metros en el punto de coordenadas 1.007.961N, 1.005.678E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 30. Vértice Nº 30: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.021N, 1.005.749E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sureste hasta el Vértice Nº 31. Vértice Nº 31: Localizado sobre la Cota 3.100 metros en el punto de coordenadas 1.007.919N, 1.005.863E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Suroeste hasta el Vértice Nº 32. Vértice Nº 32: Localizado en el costado occidental de una vía el punto de coordenadas 1.007.832N, 1.005.767E. De este punto continuando por el costado Occidental de la mencionada vía en dirección Sur hasta el Vértice Nº 33. Vértice Nº 33: Localizado sobre el costado Occidental de un vía en el punto de coordenadas 1.007.497N, 1.005.800E.
De este punto continuando por el costado Sur de una vía en dirección Este, hasta el punto de partida Vértice Nº 1; b) Sector Bellavista Vértice Nº 1: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.577N, 1.005.211E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 2. Vértice Nº 2: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.583N, 1.005.220E.
De este punto continuando en sentido general Sureste por esta Cota hasta el Vértice Nº 3. Vértice Nº 3: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.555N, 1.005.264E. De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 4. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vértice Nº 4: Localizado sobre la Cota 2.870 metros en el punto de coordenadas 1.008.559N, 1.005.274E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 5. Vértice Nº 5: Localizado en el margen Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.650N, 1.005.305E. De este punto continuando por el margen Sur del mencionado carreteable en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 6. Vértice Nº 6: Localizado sobre el margen Sur de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.683N, 1.005.460E.
De este punto continuando en línea recta en dirección Noreste hasta el Vértice Nº 7. Vértice Nº 7: Localizado en el punto de coordenadas 1.008.757N, 1.005.487E. De este punto continuando en línea recta en dirección Oeste hasta el Vértice Nº 8. Vértice Nº 8: Localizado sobre el margen Este de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.793N, 1.005.222E.
De este punto continuando por el margen Este del mencionado carreteable en Norte hasta el Vértice Nº 9. Vértice Nº 9: Localizado en el margen Este de un carreteable en el punto de coordenadas 1.008.829N, 1.005.198E. De este punto continuando en línea recta en dirección Este hasta el Vértice Nº 10. Vértice Nº 10: Localizado sobre la Cota 2.820 metros en el punto de coordenadas 1.008.819N, 1.005.123E.
De este punto continuando en sentido general Sur por esta Cota hasta el Vértice Nº 11. Vértice Nº 11: Localizado sobre la Cota 2.820 metros en el punto de coordenadas 1.008.746N, 1.005.159E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur hasta el Vértice Nº 12. Vértice Nº 12: Localizado sobre la Cota 2.840 metros en el punto de coordenadas 1.008.692N, 1.005.153E.
De este punto continuando en dirección Este por esta Cota hasta el Vértice Nº 13. Vértice Nº 13: Localizado sobre la Cota 2.840 metros en el punto de coordenadas 1.008.668N, 1.005.201E. De este punto continuando en línea recta en dirección Sur, hasta el punto de partida Vértice Nº 1.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Son Objetivos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá los siguientes: 1. Proteger los ecosistemas altoandinos, subpáramos y páramos, con su fauna y flora características y con algunos elementos endémicos. 2. Conservar y restaurar las funciones, los valores y los servicios ambientales que los Cerros Orientales prestan a los habitantes urbanos y rural de Bogotá y de sus municipios aledaños. 3.
Propender por la regulación de los intercambios biológicos y energéticos necesarios para mantener o restaurar la estructura ecológica principal funcional. 4. Conservar el papel de los ecosistemas como regulador hidrológico en la circulación regional del agua, asegurando su calidad, cantidad y regularidad, no solamente para la ciudad de Bogotá, sino también para las poblaciones humanas circundantes. 5.
Conservar los bosques como barrera natural de control de procesos de geoinestabilización. 25 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Fomentar el valor escénico, paisajístico y de identidad cultural r elativo a la importancia que representa el transfondo natural de la ciudad para sus habitantes, visitantes y transeúntes. 7. Brindar espacios de recreación pasiva y esparcimiento para la contemplación del paisaje de la sabana y de ambientes naturales. 8. Fomentar la investigación y educación en áreas intervenidas o alteradas, para de este modo ayudar a generar conocimiento del entorno natural y de alternativas de restauración de ecosistemas altoandinos, altamente intervenidos. 9.
Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente. 10. Ordenar y orientar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de los valores geomorfológicos, hidrológicos, biológicos, ecológicos y paisajísticos presentes en los Cerros Orientales para que puedan ser apropiados y disfrutados en forma sostenible.
ARTÍCULO TERCERO. - Adoptar la siguiente zonificación interna de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” redelimitada en el artículo 1º de la presente resolución y espacializada en el Plano Nº 2, elaborado sobre la base cartográfica del IGAC, escala 1:10.000, que se anexa a la presente resolución. Esta zonificación corresponde a una subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que la integran, que se planifica y determina de acuerdo con las características naturales de cada una de ellas para su adecuada administración. La zonificación que a continuación se define no implica diferentes grados de protección sino medidas de manejo especial a fin de garantizar su manejo integral, considerando las situaciones particulares del área en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación:
1. ZONA DE CONSERVACIÓN. Zona destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa de los Cerros Orientales en sus diferentes estados sucesionales. Esta zona comprende espacios con vegetación natural en diferentes grados de sucesión natural e intervención antrópica que deben ser objeto de medidas de protección especial, dada su condición relictual e importancia para conservar la biodiversidad, así como la integralidad de los servicios ambientales que se derivan de la reserva forestal.
El tratamiento de conservación se define bajo los siguientes parámetros: a) Las acciones de manejo deberán estar dirigidas a la conservación de los remanentes de vegetación nativa que se encuentran al interior de la reserva forestal en sus diferentes estados de sucesión natural; b) De acuerdo con el grado de intervención, conservación y/o degradación de la vegetación natural, algunas áreas pueden ser sometidas a tratamiento de regeneración natural asistida, bajo parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y de infraestructura de servicios y seguridad se podrán desarrollar siempre y cuando, la ejecución de obras y el des arrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva, la conservación de los recursos naturales renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en esta zona. 26 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. ZONA DE REHABILITACIÓN ECOLÓGICA. Zona destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica. Esta zona comprende espacios con plantaciones forestales de especies exóticas y/o áreas que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación. El tratamiento de rehabilitación ecológica se define bajo los siguientes parámetros: a) Para el caso de las áreas degradadas por efectos del desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, se deberán establecer acciones de restauración que garanticen la recuperación del suelo, de las microcuencas y la regeneración natural asistida a través del establecimiento de plantaciones forestales con especies nativas, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; b) Para el caso de las plantaciones forestales protectoras con especies exóticas se podrá emprender acciones para sustituir paulatinamente dicha vegetación a través de la inducción de vegetación natural, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente.
Para la ejecución de este tratamiento se requerirá el respectivo plan de manejo que debe ser aprobado previamente por la autoridad ambiental competente y en el que se definirán los mecanismos para el aprovechamiento, transporte, disposición y destino de la biomasa que será extraída de dichas plantaciones; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, se podrán adelantar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas.
3. ZONA DE RECUPERACIÓN PAISAJÍSTICA. Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento de suelos de protección dentro de áreas que han sido objeto de deterioro ambiental por el desarrollo de actividades mineras y asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental. Esta zona comprende espacios deteriorados por el desarrollo de actividades mineras que para su recuperación deben ser sometidos a tratamientos de readecuación geomorfológica y reconstrucción paisajística, así como espacios ocupados con asentamientos humanos en áreas de alta fragilidad ambiental y/o que están fragmentando los ecosistemas y que una vez recuperados deberán ser incorporados al suelo de conservación. El tratamiento de Recuperación Paisajística se define bajo los siguientes parámetros: a) Para el caso de las áreas afectadas por explotación minera se deberán iniciar procesos orientados a la suspensión de tales actividades y aplicar el plan de 27 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manejo, recuperación y restauración ambiental en las áreas afectadas, con el fin de adecuar estos espacios como suelos de protección. En la aplicación del plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, se deberán considerar parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente b) Para el caso de las áreas afectadas por asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental, se deberán iniciar procesos orientados a la implementación de un plan de reubicación de la población ocupante y emprender las medidas necesarias para recuperar estas, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la autoridad ambiental competente; c) El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector.
Sus usos complementarios, relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, se podrán adelantar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas.
4. ZONA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL. Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.
Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora. Los límites de las zonas de recuperación ambiental, establecidas en el Plano Nº 2, podrán ser objeto de precisiones cartográficas en el marco del Plan de Manejo de la Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá".
Tales precisiones se adelantarán con base en estudios de detalle que demuestren la pertinencia de dichos ajustes. El tratamiento de recuperación ambiental se define bajo los siguientes parámetros: a) No permitir la implantación de nuevas unidades de vivienda rural semiconcentrada y/o dispersa y nuevas unidades de carácter dotacional, así como tampoco la ampliación de las infraestructuras suburbanas preexistentes en estas zonas.
Igualmente se deberán ordenar adecuadamente los conjuntos de vivienda dispersa existentes actualmente; emprender acciones de recuperación de las zonas libres dispuestas al interior de los mismos y propender porque las infraestructuras viales y de servicios públicos no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma; b) Para el desarrollo de las acciones de recuperación ambiental, este tratamiento debe buscar una armonización de esta zona y configuración equilibrada de las construcciones existentes, donde la cobertura forestal protectora con especies nativas, como uso principal debe cubrir la mayor parte del área.
No obstante, la asignación de parámetros y especificaciones que se determinen en el Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberán considerar la situación actual y particular de dichas construcciones y las necesidades que se derivan para su funcionamiento; 28 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberá especificar las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación a que están obligados los propietarios de las edificaciones contenidas en estas zonas, así como los demás parámetros para su correcta armonización y funcionamiento; d) Para la normalización de las construcciones preexistentes en estas zonas de vivienda dispersa y dotacionales, las normas y demás regulaciones se establecerán mediante la figura de "Planes de Manejo Ambiental" que deberán formular e implementar los interesados en los plazos que establezca el Plan de Manejo de la Reserva Forestal, y que serán objeto de aprobación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
Para efectos de regular y utilizar correctamente las compensaciones a que están obligados los propietarios de viviendas localizadas al interior de estas zonas, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva para el desarrollo de los programas y proyectos formulados en el Plan de Manejo; e) Los mecanismos indicados anteriormente, sólo se aplicarán para las construcciones preexistentes.
Sin excepción, las construcciones ilegales desarrolladas con posterioridad a la expedición de esta resolución, no podrán ser normalizadas al interior de la reserva forestal y deberán ser objeto de las medidas policivas, judiciales y administrativas conducentes a la aplicación de las sanciones, la demolición de lo construido y la restauración de las condiciones ambientales preexistentes, conforme a las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Las actividades que se pretenda desarrollar al interior de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, por razones de utilidad pública o interés social deberán ceñirse a lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, será la encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora delimitada en la presente resolución, para lo cual formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto administrativo, el Plan de Manejo para la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, que deberá contener los programas, proyectos y acciones estratégicas necesarias para conservar preservar, rehabilitar y recuperar los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, así como para su ordenamiento, manejo integral y administración. Dicho plan deberá formularse e implementarse respetando la zonificación definida en la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO. Las áreas que con fundamento en la Resolución 076 de 1977 hacían parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y que quedan excluidas de la misma de acuerdo con la redelimitación planteada en el artículo 1º de la presente resolución, se sujetarán a las siguientes determinantes de ordenamiento y manejo ambiental, que serán desarrolladas e incorporadas al POT de Bogotá: a) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá precisar los límites del perímetro urbano en los límites con la reserva forestal, tomando como base la redelimitación de la Reserva Forestal determinada en el artículo 1º de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003.
En todo caso el perímetro urbano no podrá exceder el límite de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”; 29 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Las áreas que se excluyen de la reserva deberán conformar a corto, mediano y largo plazo una Franja de Adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal.
Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales. Esta Franja estará compuesta por dos tipos de áreas a su interior: (i) Un Área de Ocupación Pública Prioritaria, adyacente al límite occidental de la Reserva; y (ii) Un área de Consolidación del Borde Urbano. A Las áreas excluidas de la reserva se les aplicarán los instrumentos previstos en la normatividad vigente con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2º de la Ley de Desarrollo Territorial (Ley 388 de 1997).
Para garantizar la consolidación de la Franja de Adecuación, el Distrito Capital deberá formular y adoptar el plan o los planes zonales y los planes parciales correspondientes, para las áreas excluidas de la reserva forestal, que deberán tener en cuenta en su formulación las siguientes determinantes: a) No permitir construcciones en áreas con pendientes superiores a 45 grados, en zonas de ronda de quebradas y drenajes, relictos de vegetación nativa y zonas de recarga de acuíferos; b) Promover y proyectar la consolidación de un Área de Ocupación Pública Prioritaria en contacto con el límite occidental de la reserva, a través del establecimiento de parques urbanos, corredores ecológicos viales, corredores ecológicos de ronda y de borde, integrando en lo posible las áreas verdes que quedan excluidas en la redelimitación de la reserva forestal, de tal forma que se constituya en espacio público de transición entre la Reserva Forestal y el desarrollo y/o edificación, que permita la promoción y desarrollo de actividades de recreación pasiva y de goce y disfrute del espacio público; c) Promover y proyectar que todo proceso de desarrollo y/o edificación que se adelante en el área de Adecuación del Borde Urbano contenga, cierre y formalice estructural, espacial y legalmente el desarrollo urbano de la ciudad en contacto con la reserva forestal; d) En todos los procesos de desarrollo urbanístico dentro del Área de Adecuación del Borde Urbano, se deberá propender por el objetivo general de conservación y manejo de la Reserva Forestal.
Por ello, la dimensión y forma de las estructuras viales y demás infraestructura de servicios de nuevos desarrollos que se proyecten de manera planificada, deberán ser consecuentes y concordantes con el carácter ambiental de la reserva forestal y promover que dichas estructuras representen el cierre del crecimiento urbano y la generación de espacios públicos lineales dispuestos en el Área de Ocupación Pública Prioritaria; e) El Distrito Capital desarrollará acciones de divulgación y capacitación sobre prevención y atención de desastres para las comunidades asentadas en la Franja de Adecuación, así como un control estricto sobre el cumplimiento de las regulaciones establecidas para los procesos de urbanización que se desarrollen en la misma.
PARÁGRAFO: Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas.
ARTÍCULO SEXTO. Cualquier modificación a los criterios, determinantes ambientales o parámetros establecidos en la presente resolución, requerirá 30 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobación previa por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante acto administrativo debidamente motivado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y comunicar la misma a la Alcaldía Distrital, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, DAMA, y a la Procuraduría Judicial, Agraria y Ambiental.
ARTÍCULO OCTAVO. Registrar la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá.
ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. 1.3.2. Resolución No. 0519 de 2005: “RESOLUCIÓN 0519 DE 2005 (22 DE ABRIL DE 2005) por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículo 5º numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá; Que el artículo primero de la Resolución número 0463 de 2005, establece: “Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala a 1: 10.000 del IGAG, Plano Número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:”;
Que el artículo primero de la Resolución número 076 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura aprueba el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, el cual en su artículo primero Declara como Área de Reserva Forestal Protectora a la Zona denominada Bosque Oriental de Bogotá;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
31 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO. Aclarar que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo primero del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar el artículo primero de la Resolución número 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual quedará así: “Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del INDERENA y aprobado en el artículo 1º de la Resolución 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:”.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aclara en lo pertinente el artículo primero de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO CUARTO. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, continúan vigentes en su integridad. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2005. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. 1.4.
Normas violadas y concepto de la violación 1.4.1. Expediente 2005-00891 Gimena Patricia Lemaitre La parte actora sostuvo que los actos demandados infringieron los artículos 58 de la Constitución Política, 4, 46, 67 y 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente codificado en el Decreto 2811 de 1974, 5 del Decreto Ley 151 de 1998, 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, 5 y parágrafo 3 y los artículos 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005 y el principio de confianza legítima. 1.4.1.1.
En el acápite de “hechos fundamentales de la acción”4 mencionó que a través del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, el Alcalde Mayor de 4 Visible a folio 13 ibídem. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta.
Dijo que ante la posibilidad de obtener una licencia de construcción en la zona de los cerros orientales, adquirió el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-303189 a través de la Escritura Pública 1562 del 10 de julio de 2003 otorgada en la Notaría 22 de Bogotá D.C. Sin embargo, resaltó que no le fue posible obtener una licencia de esa naturaleza como consecuencia de la emisión de la Resolución 0463 de 2005, por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que redelimitó la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y se reglamentaron sus usos y se establecieron las determinantes ambientales en esa zona. 1.4.1.2.
En el cargo denominado “violación de las normas en que debería fundarse”5, resaltó que con la expedición de la Resolución 0463 de 2005, por parte de la autoridad demandada, se la privó de desarrollar urbanísticamente su inmueble a pesar de que con anterioridad a la vigencia de ese acto sí estaba autorizada la realización de obras de infraestructura en ese sector gracias a la habilitación dispuesta el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Distritales 981 de 1957, 320 de 1999, 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 y el Decreto Nacional 1052 de 1998.
Expuso que en el artículo 517 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital adoptado en el Decreto 619 del 28 de julio de 2000, se clasificó la urbanización Floresta de la Sabana dentro del suelo urbano. Asimismo, aseveró que el artículo 478 ibídem, estableció como régimen de transición que las normas sobre usos de suelo contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, continuarían vigentes hasta que se regule dicho plan, por lo que en su criterio, para el momento de emisión de los actos demandados, eran aplicables a su caso en concreto los Decretos 320 de 1992, 981 de 1957 y el artículo 369 del Decreto 190 de 2004, que determinaban que su inmueble estaba en un suelo de consolidación urbana.
Sostuvo que los artículos 58 Superior y 28 de la Ley 153 de 1887 protegen los derechos adquiridos de los particulares y que, en similar sentido, lo han hecho la 5 Visible a folio 68 ibídem 33 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1974, cuyo radicado no identificó y la Corte Constitucional en fallo C-147 de 1997.
Dijo que para determinar la existencia de un derecho adquirido se debe tener en cuenta: (i) la situación jurídica individual, (ii) que la misma esté definida y consolidada, (iii) bajo el imperio de la Ley y (iv) se incorpore válida y definitivamente al patrimonio de una persona. Destacó que en el presente asunto se reúnen dichos elementos, pero que en la Resolución 0463 de 2003, el Ministerio de Ambiente Ciudad y Territorio no reconoció los derechos adquiridos de las personas que compraron inmuebles en la Parcelación La Floresta.
Trajo a colación el contenido literal de los artículos 4º y 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, para señalar que, si bien esas disposiciones permiten la declaratoria de zonas reserva para la protección y conservación de los recursos naturales, también era cierto que debían respetarse los derechos legalmente adquiridos por los propietarios de los inmuebles que allí existían.
Anotó que contrario a ello, a través de la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, el entonces INDERENA declaró área de reserva forestal la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, omitiendo la habilitación de urbanización dispuesta en el Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 67 del mencionado Código de Recursos Naturales Renovables, las limitaciones sobre el dominio que se impongan sobre inmuebles deben inscribirse en las oficinas de instrumentos públicos.
No obstante, señaló que esto no ocurrió en el presente asunto, pues cuando el INDERENA inscribió la aludida Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, lo hizo invocando los artículos 96 y 97 del Código Fiscal, por lo que otorgó a esos bienes un tratamiento de baldíos. Alegó que esto ignoró la realidad de la zona, ya que alrededor de la capital de la República la mayoría de las tierras tienen títulos de propiedad anteriores a 1821.
Expuso que esta situación condujo a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la Ley agraria, ya que se pasó por alto el procedimiento para la clarificación de la naturaleza de esos inmuebles antes de asumir que eran baldíos y convertirlos en bienes públicos Sostuvo que, posteriormente, en el artículo 8º de la Resolución 463 de 2005, proferida por el MADS se ordenó registrar la limitación al derecho de dominio previsto en dicho acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Circulo 34 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá. Sin embargo, alegó que el alcance de ese mandato no tenía correspondencia en la parte motiva de ese acto, por lo que no era clara la forma en la que se debía cumplir el mismo.
Resaltó que, al parecer, dicha orden también encontraba sustento legal en lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, circunstancia que, a su juicio, se traduciría nuevamente en el desconocimiento del artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1974 en concordancia con el parágrafo 6º del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 981 de 1957.
Adujo que el MADS debió, por lo menos, emitir un régimen de transición en los actos enjuiciados, en el que se indicara que las parcelaciones desarrolladas mantenían los derechos otorgados por las normas que les dieron origen. Tras referirse al artículo 28 del Decreto 1600 de 2005, el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 1600 de 2005 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, resaltó que goza de un derecho intangible sobre su patrimonio que no puede ser vulnerado por la entidad demandada.
En ese sentido, manifestó que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 y del artículo 14 del Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, las licencias de construcción deben ser expedidas con fundamento en las normas vigentes al momento de la correspondiente solicitud. 1.4.1.3. Sobre el desconocimiento al “principio de la confianza legítima”6, luego de mencionar cuál era el alcance del mismo en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-617 de 1995, C-478 de 1998, C-355 de 2003 y C-131 de 2004, aseveró que lo mínimo que se esperaba de la Administración es que cuando realice un cambio brusco e intempestivo de regulación adopte las medidas de transición dirigidas a lograr el respeto de los derecho adquiridos de los habitantes de los cerros orientales, sin que así se hiciera.
Asimismo, reprochó que no se fijó un marco para que las Curadurías Urbanas puedan emitir las correspondientes licencias de construcción que fueron solicitadas por los propietarios de esa zona. Por otro lado, dijo que la CAR y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, con la participación del MADS, desarrollaron una acción conjunta para la 6 Visible a folio 82 del Cuaderno 35 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recolección y generación de la información necesaria para la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerro Orientales de Bogotá – POMCA.
Señaló que una vez agotado dicho procedimiento se emitiría el correspondiente acto de reordenamiento de esa reserva, con sus determinantes ambientales para las diferentes zonas de manejo. No obstante, alegó que pese a ello, la cartera ministerial demandada expidió de manera unilateral la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, ignorando la concertación ciudadana del citado POMCA y desconociendo los principios de confianza debida, participación, legalidad y los artículos 14 y 28 del CCA. 1.4.1.4.
Respecto del cargo de falsa motivación, expuso que la Resolución 0463 de 2005, demandada, se basa en la existencia de la Reserva Forestal Cerros Orientales declarada en la Resolución Ejecutiva 076 de 1977. No obstante, alegó que éste último acto, en su artículo 10º estableció como requisito para su validez que se registrara la afectación producto de dicha declaratoria en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios en esa zona, sin que ello hubiera ocurrido.
En consecuencia, sostuvo que los inmuebles de los cerros no podrían ser considerados como integrantes de esa área de reserva, pues no se cumplió con el anotado requisito esencial para ese fin. Dijo que la falta de inscripción en dichos folios de matrícula inclusive fue reconocida por la entidad demandada en respuesta a un derecho de petición con radicado el 13 de septiembre de 2004 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de 2001, por lo que, era clara la falsa motivación de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, toda vez que la reserva forestal que se pretendía redelimitar carecía de validez. 1.4.1.5.
Sobre la “pérdida de ejecutoria de la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977”7, mencionó que de acuerdo con el artículo 66 del CCA los actos administrativos pierden dicha fuerza cuando pasan más de cinco años (5) de estar en firme y la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, circunstancia que aconteció en este asunto toda vez que, a la fecha de interposición de demanda, el Acuerdo 30 de 1976 adoptado mediante la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 no se registró en la Oficina de Registros Públicos. 7 Visible a folio 95 del Cuaderno del Tribunal 36 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.5.1.
En cuanto a la “inaplicabilidad del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y de la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977”, aseveró que la aludida reserva nunca estuvo delimitada cartográficamente, de modo que era de imposible cumplimiento el requisito de validez concerniente a la inscripción de la limitación de dominio de los predios que se ubicaban en la misma.
Dicha circunstancia probaba la falsa motivación de la Resolución 0463 de 2005, pues allí se ordenó realinderar una reserva que carecía de aplicabilidad. 1.4.1.6. De la “falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”8, anotó que en la Resolución 0463 de 2005, se establecieron las zonas en las que estaba dividida la zona de reserva y sus usos de suelo.
No obstante, advirtió que dicha facultad correspondía a los municipios y distritos conforme a los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Carta Política. Expresó que, para el caso del Distrito Capital, en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, se facultó al Concejo Distrital para la reglamentación de los usos de suelo y que en el numeral 4 del artículo 38 ibídem se le otorga al Alcalde Mayor la atribución de ejercer la potestad reglamentaria.
Por ende, dijo que era al Concejo de Bogotá a quien le correspondía definir los usos en el área correspondiente a la reserva forestal de los cerros orientales. 1.4.2. Expediente 2005-00886 Easton S.A., Bleeker S.A. y Encellinal Los demandantes señalaron que los actos demandados desconocen los artículos 58 de la Constitución Política, 4, 46, 67 y 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente codificado en el Decreto 2811 de 1974, 5 del Decreto Ley 151 de 1998, 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, 5 y parágrafo 3 y los artículos 7, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005 y al principio de confianza legítima. 1.4.2.1.
En el acápite de “hechos fundamentales de la acción”9, refirieron que dichas sociedades el día 24 de octubre de 2003, adquirieron el predio denominado “Tequenuza A”. Expresaron que, en el Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, el Alcalde de Bogotá asignó un tratamiento urbanístico especial a la zona en la que dicho inmueble se encontraba y se establecieron las normas conforme a 8 Visible a folio 102 del Cuaderno del Tribunal 9 Visible a folio 13 del Cuaderno del proceso acumulado 37 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se podía obtener una licencia construcción, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal de los cerros orientales.
Alegaron que, como la Resolución 076 de 1977 era inaplicable, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos fijados para su validez, esto, la inscripción de la limitación de dominio en los respectivos folios de matrícula, el requisito dispuesto en el Decreto Distrital 1015 de 2000 era “absurdo”10 pues no era posible sustraer una reserva que no había surtido efectos.
Precisaron que con la emisión de la Resolución No. 0463 del 14 de 2015, se atentó contra su patrimonio económico toda vez que se les imposibilitó el desarrollo urbano en su predio, en una clara infracción del Decreto Distrital 1015 de 2000. 1.4.2.2. De otro lado, esgrimieron idénticos argumentos a los expuestos en la demanda con radicado 2005-00891.
Agregaron que la Alcaldía de Bogotá emitió varios de Decretos de Asignación y Tratamiento para predios ubicados en esa ciudad, dentro de los cuales, se encuentra el Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000. Manifestaron que como en esa norma se estableció la posibilidad de desarrollar los usos urbanos teniendo en cuenta las restricciones allí señaladas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, había desconocido su derecho adquirido de construir en esa zona.
II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. El MADS, contestó la demanda en el proceso 2005-00891, con fundamento en las siguientes consideraciones11: 2.1.1. Luego de referirse a la Constitución Política, a la Ley 99 de 1993, a la Ley 388 de 1997, al Decreto 2811 de 1974, dijo que a través del Acuerdo 30 de 176, se declaró el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Igualmente, advirtió que en el artículo 30 de este último acto, se estableció que las obras de edificaciones requerían licencia previa de conformidad con las disposiciones distritales vigentes.
Expuso que dicho acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, publicado en el Diario oficial No. 3477 del 3 de mayo de ese año y divulgado en los municipios con 10 Visible a folio 15 ibídem 11 Folios 254 273 ibídem. 38 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción en las áreas de reserva en el año 2003, sin que por ello se afecte su validez u oponibilidad.
Expresó que se ordenó el registro de la afectación de los inmuebles que allí existían con base en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional, pues su objetivo era establecer que los baldíos objeto de reserva se destinaran al servicio público nacional. Alegó que, por su parte, en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado en el Decreto 619 de 2000, se declaró los cerros orientales como parte de la estructura ecológica principal de esa ciudad y de la región. Expuso que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción de cumplimiento ordenó a esa cartera ministerial que adelantara las gestiones para inscribir la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977 en las Oficinas de Registro Público.
Además, dijo que en ese fallo se ordenó la publicación de ese acto municipios de Villapinzón, Chocontá, Sesquilé, Guasca, Gachancipá, Sopó, Cogua, Zipaquirá, Cajicá. Chía, La Calera, Cota, Sibaté y Bogotá. Alegó que, con miras a dar cumplimiento a esa providencia, ordenó la publicación de la aludida en Resolución en los municipios antes citados.
En cuanto a la orden de registro, anotó que, ante la ausencia de información catastral de la zona, esa entidad suscribió con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi un contrato interadministrativo para la generación, organización y sistematización básica y temática de esa área. Sostuvo que, dicho negocio entregó la cartografía base de la reserva y el levantamiento de la cobertura y uso de suelo de la misma.
Anotó que en consecuencia, en el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales – POMCO, se acordó mantener la figura jurídica de Reserva Forestal Protectora y realinderar la misma. 2.1.2. De otro lado, expuso que, en sentencia del 30 de enero de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que la Resolución Ejecutiva No. 076 del 31 de marzo de 1997, no estaba viciada de ilegalidad al no publicarse la misma en las cabeceras urbanas de los municipios y al no efectuarse el correspondiente registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 39 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.
Anotó que dicha cartera ministerial sí era competente para redelimitar el Área de Reserva Forestal declarada en la Resolución No. 076 de 1977 y para adoptar la zonificación interna de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, a los numerales 18 y 19 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, al numeral 10 del artículo 6 del Decreto Ley 213 de 2003. 2.1.4.
Posteriormente, se refirió a los criterios técnicos que fueron tenidos en cuenta para la expedición de la Resolución No. 0463 de 2005, teniendo como base la información cartográfica que le fue entregada por el Instituto Agustín Codazzi, de la que concluyó que en la mencionada Reserva aún existen zonas que tienen cobertura en buen estado que ameritan protección. Agregó que en esa área se estaban realizando actividades que no son compatibles con los usos permitidos en el artículo 206 del del Decreto Ley 2811 de 1974, por ende, expresó que era necesario contar con un instrumento de planificación, ordenamiento y manejo que permita restaurar y recuperar dicha área. 2.1.5.
Respecto de la presunta infracción del artículo 58 Superior, luego de citar la sentencia C-293 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de agosto de 1999, emitida por el Consejo de Estado, en un proceso que no identificó, expuso que no había vulnerado ningún derecho adquirido, en razón a que, cuando éstos se enfrentan a un derecho de índole colectiva como lo es al goce de un ambiente sano, éste último tiene prevalencia y por ende, debe ser protegido. 2.1.6.
Expuso que la Resolución No. 0463 de 2005, es un acto de carácter general y abstracto, de modo que no se modificó ni revocó ninguna licencia de construcción y urbanismo, por lo que no se había infringido el artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998, ni los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, parágrafo 3 del artículo 17, 14 y 28 del Decreto 1600 de 2005. 2.1.7.
Del cargo relacionado con la presunta vulneración al principio de confianza legítima, dijo que éste no constituía límite que le impida modificar una normativa previa, máxime cuando existen razones que ameritan el cambio de la misma. 2.2. El MADS contestó la demanda en el proceso 2005-00886, en similares términos a los expuestos en el proceso en el proceso 2005-0089112. 12 Visible a folio 272 a 2 40 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Mediante sentencia calendada el 13 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada del presente asunto respecto de los fallos emitidos en los procesos 11001 03 24 000 2006 00399 00, 11001 03 24 000 2006 00046 00 y en la sentencia de acción popular identificada con número de radicado 25000 23 24 000 2011 00321 01. 2.4.
Inconforme con ello los demandantes de los procesos acumulados, actuando de forma conjunta con el mismo apoderado, interpusieron recurso de apelación solicitando que fuera revocada. 2.5. En fallo del 15 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la providencia apelada y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara de fondo sobre los cargos de los libelos introductorios.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia calendada el 25 de abril de 2024, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Indicó que, mediante fallo del 30 de enero de 2004, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001- 03-24-000-2001-00170-01, se negaron cargos similares a los formulados en el presente asunto respecto de la validez y la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 030 de 1976.
En consecuencia, precisó que, dado que en dicha providencia se ratificó la legalidad de dicho acto, la Resolución 463 de 2005, podía válidamente fundarse en el referido acuerdo. Sostuvo que, en fallo del 6 de noviembre de 2014, proferido en el expediente 11001 03 24 000 2006 00399, esta Sección manifestó que no se desconoció el artículo 58 Superior con la emisión de las Resoluciones 463 y 519 de 2019, ya que, al redelimitar el área de reserva forestal, el MADS no favoreció a particulares ni hizo una declaratoria de utilidad pública.
En ese sentido, refirió que no se infringió el Decreto Ley 151 de 1998, ni los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998 y 14, 28 y 41 del Decreto 1600 de 2005, toda vez que la Resolución No. 0463 de 2005 no 41 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó ni modificó las licencias de urbanismo y construcción previamente concedidas.
Acotó que el acto demandado persigue un fin superior en beneficio general, a saber, la protección de los usos del suelo en el Bosque Oriental de Bogotá, debido a las inadecuadas destinaciones que se estaban dando en dicho lugar. Asimismo, señaló que en la sentencia C-293 de 2002, se estableció que los derechos de los particulares, previstos en el artículo 58 de la Carta Política, pueden ser limitados por el Estado debido a las funciones social y ecológica de la propiedad.
Expresó que tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que la Resolución No. 0463 del 14 de abril de 2005, no se fundamentó en las características particulares de los terrenos incorporados en el área de reserva, sino en observaciones generales sobre las diferentes finalidades ambientales, zonificaciones y usos del área objeto de controversia.
Afirmó que esa postura, fue reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, dentro del expediente No. 11001 03 24 000 2006 00046 00. En relación con el cargo de falsa motivación aludió a la sentencia del 6 de noviembre de 2014, emitida por esta Sección dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-2006-00399.
En ese sentido, señaló que la Resolución No. 463 de 2005, se encuentra debidamente justificada en los resultados del Convenio No. 12 de 2001, el cual dio lugar a la expedición del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales - POMCO. Destacó que, según la sentencia del 1 de noviembre de 2012, emitida en el proceso 11001 03 24 000 2005 00246 01, el Consejo de Estado señaló que la motivación de la Resolución 463 de 2005, proviene de lo expuesto en el artículo 2 de ese mismo acto, en el que se indica que se busca la conservación, rehabilitación y recuperación de los recursos naturales.
Postura que fue reiterada en fallo del 16 de julio de 2015 proferido en el expediente 11001 03 24 000 2006 00046 00. Por último, frente al cargo de falta de competencia, dijo que el MADS sí estaba facultado para redelimitar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, afirmación que respaldó con lo decidido por esta Sección en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2005 00262 01 y en la sentencia C-649 de 1997, esta última emitida por la Corte Constitucional. 42 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, formuló recurso de alzada en contra de la anterior decisión con fundamento en lo que se sintetiza enseguida: 4.1. Respecto a que “EL A QUO OMITIÓ REALIZAR UN ESTUDIO DE LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR VIOLADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS Y DESCONOCE LA EXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS A FAVOR DE LOS ACCIONANTES, AMPARADO EN UNA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO”13, señaló que el Tribunal citó diversas sentencias que analizaron la legalidad del Acuerdo No. 030 de 1976 y la Resolución No. 076 de 1977, sin analizar las razones por las que se consideraban desconocidos los artículos 58 de la Constitución Política, 4, 46 y 206 del Decreto 2811 de 1974, 5 del Decreto 151 de 1998 y los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, así como la existencia de derechos adquiridos. 4.1.1.
Además, en la alzada, indicó que el a quo, omitió estudiar la infracción de las siguientes normas cuya infracción procedió a explicar de la siguiente manera: 4.1.2. Los artículos 4 y 47 del Decreto 2811 de 1974, que determinaron que se respetarían y reconocerían los derechos adquiridos por los particulares. 4.1.3. El artículo 188 y el Capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990, que estableció la posibilidad de anexar determinadas áreas suburbanas a través del procedimiento de incorporación como áreas urbanas del Distrito.
Refirió que, en cumplimiento de esa norma el Alcalde Mayor de Bogotá expidió varios decretos para la asignación de tratamiento de varios inmuebles, entre los que se encuentra Tequenuza A (incorporado en el Decreto Distrital 1015 de 2000) y Parcelación La Floresta (incorporado en el Decreto Distrital 981 de 1957). Precisó que, aunque el Decreto Distrital 1015 de 2000 fue declarado nulo, lo cierto es que se encontraba vigente al momento de expedición de la Resolución 463 de 2005.
En ese orden, señaló que los anotados Decretos de asignación eran normas de orden público y por ende, que no podían ser desconocidos por el MADS. 13 Visible a folio 6 del escrito de apelación 43 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, expresó que el artículo 515 del Decreto 619 de 2000, que determinó un régimen de transición en el que se dejó vigentes todas las normas referentes a usos y tratamientos de suelo que se encontraban contenidos en el Acuerdo 6 de 1990, hasta que no se expidiera la delimitación y reglamentación de las áreas de actividad y los tratamientos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Señaló que esas normas reconocieron la existencia de derechos adquiridos y la vigencia de los Decretos de Asignación de Tratamiento emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 190 de 2004. 4.2.
En cuanto a que “EL TRIBUNAL YERRA AL DESCONOCER LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 58 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHO ADQUIRIDOS, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO”14, indicó que, contrario a lo señalado por el Tribunal en la sentencia del 5 de noviembre de 2013 emitida en la acción popular identificada con número de radicado 25000 23 25 000 2005 00662 03, se reconocieron los derechos adquiridos de los predios incorporados en el área de reserva forestal de los cerros orientales.
Indicó que el referido fallo fue objeto de aclaración mediante auto del 11 de febrero de 2014, en el cual se precisó que la protección reconocida amparaba exclusivamente las licencias de urbanismo, construcción y/o las edificaciones legalmente levantadas sobre la franja de adecuación y la zona de recuperación ambiental de la reserva forestal.
En consecuencia, consideró que el a quo no podía negar los reproches del libelo introductorio con base en esa sentencia, ya que allí sí se reconoció la existencia y protección de la mencionada clase de derechos. 4.2.1. Destacó que el artículo 58 Superior, establece la protección de los derechos adquiridos, cuya noción ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-147 de 1997, C-478 de 1998, C-355 de 2003.
Adujo que, ante un cambio en la regulación, lo esperable por parte de la administración era el establecimiento de un régimen de transición que respetara y reconociera los derechos adquiridos de los propietarios de predios ubicados en el 14 Ibidem. 44 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área de reserva, máxime cuando dichos inmuebles se encontraban en la franja de adecuación, así como en las zonas de rehabilitación ecológica y conservación de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales.
En ese sentido, señaló que el predio del señor Juan Darío Velásquez Cruz, que hace parte de la Parcelación La Floresta, cuenta con una licencia de urbanismo otorgada mediante el Decreto 981 de 1957, cuyas obras fueron ejecutadas en su totalidad. Además, indicó que el inmueble denominado como “Tequenuza A” fue incorporado al perímetro urbano, y se establecieron condiciones específicas para el desarrollo de infraestructura en ese sector.
Agregó que el Tribunal erró al no reconocer la vulneración del principio de confianza legítima, ya que en los actos enjuiciados se imposibilitó el desarrollo urbanístico de los predios comprendidos en la redelimitación de la zona de reserva forestal y se cambiaron de manera drástica los usos de suelos de los inmuebles de los demandantes, a pesar de que se había generado una expectativa con la emisión de normas que permitían la construcción de obras de infraestructura en los inmuebles objeto de controversia. 4.3.
Alegó que, la ineficacia de la reserva forestal y la necesidad de registrar la afectación de los inmuebles en la Oficina de Registro Público, sí afectaba la motivación de la Resolución 463 de 2005. Al respecto, señaló que dicho acto se fundamentó en la declaratoria de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, efectuada mediante la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, por la cual se aprobó el Acuerdo No. 30 de 1976.
Asimismo, indicó que dicha resolución, en su artículo final, estableció que para la eficacia de esa decisión era necesario registrar la afectación en los respectivos folios de matrícula, en cumplimiento del Decreto Ley 133 de 1976. En consecuencia, para que dicho acto fuera oponible, era indispensable la realización de los registros correspondientes.
En ese sentido, señaló que para el momento de la expedición de la Resolución No. 463 de 2005, no se había cumplido el requisito de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, lo cual impedía que los predios de los accionantes pudieran ser considerados como parte integrante de la reserva forestal. Ello, en tanto no se había satisfecho uno de los requisitos necesarios para la eficacia del acto administrativo que la declaró. 45 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso con radicado 2005-00662, el Consejo de Estado precisó que una reserva forestal no resulta oponible a terceros si la correspondiente afectación no ha sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, salvo que se demuestre que el propietario, poseedor o tenedor tenía un conocimiento inequívoco de que su predio se encontraba dentro de un área protegida.
De otro lado, señaló que para la declaratoria del área de reserva forestal, no se efectuó un estudio técnico que permitiera su delimitación cartográfica con base en coordenadas oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni mediante otro mecanismo de georreferenciación. En su lugar, la delimitación se realizó con base en accidentes geográficos, los cuales han sufrido modificaciones con el paso del tiempo, generando incertidumbre sobre los límites reales del área protegida.
Expresó que ello fue corroborado por el Dictamen pericial en el que se indicó que la Resolución 076 de 1997 no alinderó ninguna zona de reserva, ni determinó predial y catastralmente los linderos de esta. Por ende, sostuvo que no era posible la inscripción de la reserva, como quiera que no se había delimitado cartográficamente. 4.4.
En relación con la falta de competencia, señaló que los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Carta Política, 61 de la Ley 99 de 1993, 5 y 8 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, determinaron que la reglamentación de los usos del suelo eran competencia constitucional exclusiva de los municipios y distritos.
En consecuencia, adujo que era evidente la falta de competencia del MADS, pues la atribución para determinar los usos de suelo dentro del área de reserva correspondía a los entes territoriales. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Mediante memoriales del 2 y 4 de diciembre de 2024, la parte actora y el MADS reiteraron los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso15.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 15 Visible a folios 14 a 15 ibidem. 46 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta etapa del proceso el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII.
DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos 8.2.1. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, la Alcaldía Mayor de Bogotá, otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta, que se encuentra ubicado en los cerros orientales. 8.2.2. En la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. 8.2.3.
A través del Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá, asignó un tratamiento especial a la zona en la que se encuentra el predio “Tequenuza A”, en el sentido de señalar que dicho inmueble era urbanizable, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá. 47 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.4.
Por escritura pública 1562 del 10 de julio de 2003, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá D.C., los señores Gimena Patricia Lamaitre Soleimán y Juan Darío Velásquez Cruz compraron un inmueble en la Parcelación La Floresta. A su vez, las sociedades Bleeker S.A. y Encellinal, el 24 de octubre de 2003, adquirieron el predio denominado “Tequenuza A”. 8.2.5.
Mediante la Resolución 0463 del 2005, se redelimitó la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y se reglamentaron los usos de suelo. El artículo primero de este último acto fue aclarado en la Resolución 0463 de 2005. 8.2.6. En contra estos últimos actos, las demandantes impetraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.2.7.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de octubre de 2020, declaró probado el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada. 8.2.8. En contra la precitada decisión, los demandantes en ambos procesos acumulados, interpusieron recurso de apelación. 8.2.9. En fallo del 15 de diciembre de 2023, esta Sección revocó el fallo apelado y devolvió el proceso al Tribunal para que se pronunciara de fondo sobre los cargos de las demandas. 8.2.10.
En cumplimiento de ello, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En contra de esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de alzada. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que, en primer lugar, las partes centran el debate en determinar si la sentencia de primera instancia es incongruente.
En particular, la parte actora alega que el fallo recurrido se limitó a reproducir jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin entrar a resolver de manera concreta los cargos propuestos en relación con la supuesta vulneración de los derechos adquiridos y de lo previsto en los artículos 58 48 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política; 4, 46 y 206 del Decreto 2811 de 1974; 5 del Decreto 151 de 1998; y 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, el Acuerdo 6 de 1990.
En segundo, discuten respecto de la vulneración del artículo 58 Superior y el principio de confianza legítima, en la medida que: (i) se negó dicho cargo con fundamento en lo resuelto en la sentencia de acción popular identificada con número de radicado 25000 23 25 000 2005 00662 03, a pesar de que en esa decisión se reconocieron los derechos adquiridos de los propietarios de los inmuebles incorporados en el área de reserva forestal de los cerros orientales, (ii) con la emisión de los actos enjuiciados se imposibilitó el desarrollo urbanísticos de sus predios ya que se cambió de manera drástica los usos de suelo en la zona sin que se hubiere establecido un régimen de transición. En contraposición, para el Tribunal no se vulneraron esas prerrogativas, ya que en los actos censurados, la cartera ministerial demandada simplemente redelimitó un área de reserva forestal a efectos de lograr un beneficio general.
Asimismo, recalcó que los derechos adquiridos pueden ser limitados por las funciones social y ecológica de la propiedad. Como tercer aspecto, los demandantes refieren que las decisiones enjuiciadas están viciadas de falsa motivación ya que: (i) para el momento de su expedición, no se habían registrado la afectación en los inmuebles que se encontraban dentro del área reserva forestal creada en el Acuerdo No. 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, de modo que estos actos no eran oponibles y (ii) para la emisión del Acuerdo No. 30 de 1976, no se realizó un estudio que la delimitara cartográficamente con base en las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni mediante ningún otro mecanismo de georreferenciación. Mientras que, para el Tribunal, el acto censurado sí estaba debidamente motivado ya estaba justificado en los resultados del Convenio No. 12 de 2001 y buscaba la conservación, rehabilitación y recuperación de los recursos naturales.
Finalmente, para los recurrentes los actos enjuiciados fueron emitidos con falta de competencia, por cuanto la reglamentación de los usos de suelo era atribución exclusiva de los entes territoriales. Mientras que para el Tribunal la cartera ministerial enjuiciada sí estaba habilitada para emitir el acto demandado, conforme a lo señado por esta Sección en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2005 00262 01 y en la sentencia C-649 de 1997, esta última emitida por la Corte Constitucional. 49 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.
De la congruencia de la sentencia de primera instancia En primer lugar, se tendrá que absolver si es cierto que en la sentencia recurrida no se abordó el análisis de los cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos adquiridos y de lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política; 4, 46 y 206 del Decreto 2811 de 1974; 5 del Decreto 151 de 1998; y 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, el artículo 188 y el Capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, se absolverá si el fallo apelado es incongruente al no desatar los reparos de vulneración de las citadas disposiciones normativas. 8.4.1. Pues bien, en cuanto a la infracción a los derechos adquiridos y el artículo 58 de la Carta Política, en la providencia recurrida se indicó: “Sin embargo, referente al artículo 58 Constitucional, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, exp. 110010324000200600399 señaló, entre otras consideraciones, que el precitado artículo 58 no se vio afectado por la expedición de las resoluciones No. 463 y 519 del año 2005, puesto que, al redelimitar el área de reserva forestal, el Ministerio no favoreció a particulares y tampoco hizo una declaratoria de utilidad pública.
Bajo lo expuesto, para ésta Sala de decisión es claro que el acto administrativo demandado persigue un bien superior en beneficio general, esto es, la protección del uso de suelos del Bosque Oriental de Bogotá, frenando las inadecuadas destinaciones que se hacían en el lugar, lo cual está conforme con lo resuelto por la Corte Constitucional, que en sentencia C-293 de 2002 afirmó que los derechos particulares pueden ser limitados cuando se cause daño o peligro a los recursos naturales y al medio ambiente, lo cual es concordante con lo señalado en el artículo 1° de la Constitución Nacional.
También se debe referenciar que el artículo 58 constitucional, que según los demandantes fue desconocido, no es absoluto y no impide al Estado disponer del bien para limitarlo o restringirlo en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas reconocidas por la Constitución”16 (Subrayas de la Sala). 8.4.2. Sobre los artículos 5 del Decreto Ley 151 de 1998 y los artículos 9 y 24, destacó: “En concordancia con lo anterior, los demandantes han afirmado que el artículo 5º del Decreto Ley 151 de 1998, protege a los propietarios del predio “Floresta” porque son acreedores de un derecho intangible que hace parte de su patrimonio, que no puede ser desconocido ni vulnerado; sin embargo, tal como lo expuso la Sala, el derecho a la propiedad privada no es absoluto, y el Ministerio demandado fundamentó debidamente la decisión de delimitar la zona de Reserva, sin que esta decisión pueda ser entendida como vulneradora de derechos particulares, tal como se determinó en la sentencia del 6 de noviembre de 2014, exp. 11001032400020060039900, a saber: 16 Visible a folio 41 de la sentencia recurrida. 50 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por tanto, no se evidencia afectación a lo señalado en el Decreto Ley 151 de 1998.
Y bajo esa misma línea argumentativa, específicamente en lo dispuesto en los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998, en el asunto es claro que la Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005 no concede ni rechaza derecho particular alguno, y en ese sentido, no revoca ni modifica las licencias de urbanismo y construcción otorgadas por lo que en el caso específico no se evidencia cuál licencia fue negada bajo la nueva normativa o, en caso de licencias aprobadas, cuales no fueron respetadas conforme a los términos dispuesto en el precitado artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, por lo que no es dable considerar una expedición irregular sin que se demuestre el supuesto de hecho propuesto en el cargo de nulidad”17 (Subrayas de la Sala). 8.4.3.
Sobre el Acuerdo 6 de 1990 señaló: “Así entonces, el cargo de nulidad de violación de las normas en que debía fundase el acto atacado pretende demostrar que no existe la reserva forestal, por cuanto la Resolución No. 076 de 1977 no cumplió con los requisitos de validez de la misma al no haberse registrado, en su momento, la afectación de reserva en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Como fundamento para atacar la legalidad de dichos actos, encuentra la Sala que la parte actora hace cuestionamientos de legalidad del Acuerdo 030 de 1976 expedido por la Junta Directiva del INDERENA, así como de la Resolución No. 76 de 1977, por medio del cual se aprobó dicho Acuerdo. En ese sentido, la Sala debe referenciar que la legalidad del Acuerdo No. 030 de 1976, fue objeto de estudio en demanda de nulidad, en la que el H. Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-24-000-2001-00170-01 analizó el mismo argumento dado por los actores en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su validez y la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho Acuerdo, al no haber sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, negando las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: (…) Dado lo anterior, carecen de fundamento los cuestionamientos realizados por los actores frente a la legalidad del Acuerdo No. 030 de 1976, en tanto, además de no ser el acto objeto de estudio en la presente acción, éste fue debatido ante el H. Consejo de Estado que mantuvo su legalidad, por lo tanto, no es de recibo el argumento de que la Resolución 463 de 2005 “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá” no debía fundarse en dicho Acuerdo para su expedición y con ello, haya sido expedido de manera irregular”18 8.4.4.
En cuanto a la infracción de los artículos 4, 46 y 206 del Decreto 2811 de 1974, descartó su procedencia acogiendo lo resuelto por esta Corporación en la 17 Visible a folio 42 de la sentencia recurrida. 18 Visible a folio 35 de la sentencia apelada. 51 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 1 de noviembre de 2012, emitida por esta Sección en el expediente con radicado 1001 0324 000 2005 00246 01. 8.4.5.
En ese orden, la Sala concluye que en la sentencia impugnada sí se llevó a cabo un pronunciamiento de fondo frente a las razones por las cuales los cargos formulados en la demanda no estaban llamados a prosperar; cuestión distinta es que los accionantes no compartan los argumentos expuestos por el a quo, lo cual no implica en manera alguna la configuración de una incongruencia en la sentencia apelada.
Por tanto, el cargo carece de vocación de prosperidad. 8.5. De la controversia sobre el desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política 8.5.1. En primer lugar, tendrá que verificarse si es cierto que el Tribunal resolvió el cargo relacionado con el desconocimiento de la anotada norma superior, con base en el precedente fijado en la acción popular con radicado 25000 23 25 000 2005 00662 03.
Sobre el particular, de la revisión del fallo recurrido se advierte que el Juzgador de Primera Instancia fundamentó su decisión en la siguiente jurisprudencia: (i) la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida dentro del expediente 11001-03- 24-000-2006-00399-00, y (ii) lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002, tal como se evidencia en la cita incluida en el numeral 8.4.1. de la providencia impugnada.
En consecuencia, no es cierto que se haya desatado el cargo con base en la providencia identificada con el número 25000 23 25 000 2005 00662 03, proferida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular. Ahora, de la lectura de la providencia recurrida se desprende que la única mención a dicha decisión se realizó para indicar que allí se dejó “en firme la Resolución 463 de 2005” 19; sin que, se insiste, ello constituyera la base argumentativa para desestimar el cargo planteado.
A continuación, se destaca lo dicho al respecto “Así entonces, la Sala debe reiterar que los actos administrativos demandados son de carácter general, por lo que el control de legalidad le corresponde 19 Visible en a folio 61 de la sentencia recurrida. 52 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuarlo al H. Consejo de Estado en acción de simple nulidad, teniendo competencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para estudiar la excepción de ilegalidad siempre y cuando el Alto Tribunal no hubiese realizado control de legalidad alguno; pero del desarrollo del proceso, fue evidenciable que el H. Consejo de Estado sí realizó el control de legalidad de la Resolución No. 463 de 2005 mediante las sentencias del 28 de octubre de 2010 exp. 11001032400020050026201, del 6 de noviembre de 2015 exp. 11001032400020060039900, y la sentencia del 16 de julio de 2015 exp. 11001032400020060004600, en donde se negaron las pretensiones de las demandas, comprobando así que el acto demandado se profirió por entidad con competencia, se encuentra ajustado a derecho y demostró que no pueden derivarse derechos de lo ilegal, pues frente a la protección del medio ambiente no existen derechos adquiridos, por lo que no puede alegarse el principio de confianza legítima.
Así mismo, no se puede dejar de lado que en sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de noviembre 2013 dentro de la Acción Popular 25000232500020050066203, también se dejó en firme la Resolución 463 de 2005”20 (Subrayas de la Sala). Por ende, es claro que el fundamento del cargo es falso, de modo que no prospera. 8.5.2. De otro lado, deberá absolverse si es nulo por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se redelimita una zona de reserva forestal, se adopta su zonificación y la reglamentación de usos, si se alega que desconoció el derecho de los demandantes, quienes afirman que tenían un derecho adquirido para urbanizar sus inmuebles.
Con miras a resolver ese interrogante es pertinente aludir a los siguientes elementos materiales probatorios relevantes que obran en el plenario: 8.5.2.1. Respecto de la Parcelación La Floresta: A) Se observa que a través del Decreto 981 de 1957, el Distrito de Bogotá otorgó licencia de urbanismo para la construcción de la mencionada parcelación. B) En oficio del 2 de junio de 1994, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, indicó que los siguientes eran los usos de suelo de la anotada parcelación: “Según el decreto 320 de 1992, por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde oriental de Santafé de Bogotá (Cerros Orientales), la urbanización tiene la siguiente zonificación: 1.
Área Suburbana de preservación, ubicada en la zona de manejo No. 1 (cota 2700- 2800). 20 Ibidem. 53 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Usos principales.
Forestal recreativo pasivo 2. Área Suburbana de transición, ubicada en la zona de manejo No. 1 (Cra. 7ª hasta la cota 2700). Usos principales Institucional Recreativo pasivo • Residencial Especial Densidad -4 viviendas/hectárea neta • Índice de ocupación con edificación = 0.06 área útil: Usos Complementarios • Comercio Clase I • Comercio Clase 1 Institucional Clase I • Índice de ocupación con edificación y áreas duras = 20% del área útil Altura • Vivienda = 2 pisos • Comercio = 2 pisos • Institucional = 4 pisos 3.
Área Rural. No se permiten usos urbanos”21. C) Ahora, atendiendo a la posibilidad de obtener una licencia de construcción en dicha parcelación, los demandantes en el proceso 2005 00891, adquirieron un predio con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-303189 a través de la Escritura Pública 1562 del 10 de julio de 2003 otorgada en la Notaría 22 de Bogotá D.C. D) En oficio del 4 de septiembre de 2005, con radicado 2004-025290, la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó lo que sigue respecto de las normas de uso de suelo aplicables a la Parcelación de La Floresta: “En consulta realizada en el archivo de este Departamento se encontró el Decreto Nº 981 del 4 de diciembre de 1957 por el cual se reglamentan las edificaciones en la Parcelación "La.
Floresta". Según plano Nº U 2/2. De la misma manera en el Decreto 190 de Junio 22 de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, en su Artículo 478. Régimen de Transición. (artículo 515 del Decreto 619 de 2000) numeral 9 se menciona lo siguiente: “las normas consignadas en el presente Plan se aplicarán teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en este artículo: 9.
Normas sobre usos y tratamientos. Las normas sobre usos y tratamientos, contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente Plan." Por lo que se concluye que la norma que se debe aplicar en la mencionada parcelación es la descrita en su Decreto reglamentario.
La normativa citada puede consultarse en la planoteca de este Departamento, ubicado en el SUPERCADE (Carrera 30 No. 24-90) Modulo E, en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 21 Visible a folio 166 del Cuaderno del Tribunal. 54 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se precisa que la competencia frente a la tramitación y expedición de las licencias, tanto de Construcción como de Urbanismo, corresponde a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., de conformidad con lo estipulado en los Decretos 1052/98, 2150/95 y demás normas vigentes que regulan la materia.
No obstante, la parcelación y el predio en consulta, cuenta con la siguiente zonificación de conformidad con las normas vigentes: Respecto a su localización dentro de los cerros orientales nos permitimos transcribir del Decreto 190 de Junio 22 de 2004 por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, el Articulo 399.
Ordenamiento de los Cerros Orientales (artículo 389 del Decreto 619 de 2000). "Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR; para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan"22 (Subrayas y negrillas de la Sala). 8.5.2.2.
Respeto del inmueble denominado como “Tequenuza A”: E) Decreto 1015 del 22 de noviembre de 2000, “Por el cual se asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y se incorpora a la parte suburbana de los predios denominados Tequenuza A, la Suiza A y Palermo A, ubicada en el área subsurbana de preservación del sistema orográfico de la Localidad Numero 01 de Usaquén”23.
Particularmente en el artículo 1 de ese acto indicó: “Artículo 1.- Asignación de tratamiento y reglamentación del proceso de desarrollo: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico e incorporar la parte suburbana de los predios denominados: Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicada en la zona de reglamentación número 10 del Acuerdo 31 de 1.996.
Parágrafo: El desarrollo por urbanización y construcción de los citados predios se sujetará a las disposiciones del presente Decreto”. 22 Visible a folios 168 a 169 del Cuaderno del Tribunal. 23 Visible a folio 246 del Cuaderno del Tribunal. 55 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que, el artículo 23 de ese acto se destacó: “Artículo 23.- Incorporación para el desarrollo de usos urbanos: La incorporación para el desarrollo en usos urbanos contemplada en el presente decreto, así, como la aplicación de las normas establecidas en el mismo, quedan condicionadas a la sustracción de la zona de reserva forestal, por la autoridad competente”.
(Subrayas de la Sala). F) Escritura pública del 24 de noviembre de 2003, en la que las sociedades Easton S.A, Bleeker S.A. y Encenillal S.A. adquirieron el mencionado predio. 8.5.2.2.1. En ese orden, resulta claro para la Sala que, al momento de la expedición de los actos administrativos censurados, los demandantes en el proceso 2005 00891 no contaban con una licencia de construcción para el predio ubicado en la Parcelación La Floresta.
Por el contrario, adquirieron dicho inmueble con la expectativa de obtenerla en el futuro. Ahora, no se pasa por alto que, si bien en el Decreto 981 de 1957, se habilitó la urbanización de la aludida parcelación, lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse a la luz del Decreto 619 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el que se estableció que las actividades a desarrollar en los cerros orientales estarían sujetas a la zonificación y a la reglamentación que expidiera la autoridad competente.
Esta condición fue la que precisamente se materializó con la expedición de los actos administrativos enjuiciados. Además, el artículo 117 del Decreto 469 de 2003, por el cual se revisó el POT de Bogotá, señaló: “Artículo 117. El Artículo 91 del Decreto 619 de 2000, quedará así: "Perímetros. Los perímetros del suelo urbano, de expansión urbana y rural se encuentran definidos en los planos denominados "Clasificación Suelo: Distrito Capital" y "Clasificación del Suelo", que hacen parte integral del presente Plan.
El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos" (Subrayas de la Sala). 56 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la posibilidad de otorgar licencias de construcción en dicha zona estuvo supeditada a la reglamentación ambiental que definiera la autoridad competente y a los usos vigentes para el momento en que se concediera la respectiva autorización. 8.5.2.2.2.
Similar circunstancia sucede con el predio Tequenuza A, pues se observa que, aunque el Decreto 1015 de 2000, habilitó la urbanización de los predios allí descritos, dicha opción fue condicionada expresamente a que los titulares gestionaran y obtuvieran la sustracción del área correspondiente de la reserva forestal, trámite que debía ser autorizado por la autoridad ambiental competente.
Por tanto, la viabilidad urbanística estaba supeditada al cumplimiento de este requisito previo. Sin embargo, de la revisión de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, no se evidencia que los demandantes en el proceso 2005 00886, hubieren obtenido dicha autorización. 8.5.2.2.3. En ese orden de ideas, es menester señalar que esta Sección ha precisado que, tratándose del área de reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, no es posible derivar la existencia de derechos adquiridos, toda vez que las normas sobre el uso del suelo en dichas áreas de protección tienen carácter de orden público y son de aplicación inmediata.
Sobre el particular, en sentencia del 23 de mayo de 2024, esta Sala resaltó, en un asunto similar al que es objeto de controversia, lo que sigue a continuación: “En el presente caso, en consonancia con las pretensiones de la demanda, los actores solicitan la inaplicabilidad, o en su defecto, que se declare la nulidad de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 y de la Resolución 519 del 22 de abril de 2005, ambas expedidas por la cartera de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se reparen los daños ocasionados en sus derechos subjetivos, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico denominado Magallanes Alto en las condiciones señaladas por el Decreto Distrital 1019 del 22 de noviembre de 2000 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C. y la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución CU5 - 0354 del 8 de noviembre de 2002 de la Curaduría Urbana 5 de Bogotá D.C. En relación con este asunto debe señalarse, inicialmente, que las normas sobre los usos del suelo no otorgan derechos adquiridos ni situaciones jurídicas 57 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidadas, más aún cuando se está en presencia de reservas naturales reconocidas y declaradas como tales por las autoridades competentes24.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han reconocido que las normas sobre usos del suelo son de orden público, de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. Además, no resulta posible predicar un derecho consolidado e intangible en relación con las normas que definen los usos de suelo.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia C- 192 del 20 de abril de 201625, consideraciones que se transcriben in extenso: “[…] 8.10. La Corte reitera que no existe un derecho a la intangibilidad de las reglas que definen el uso del suelo en los POTD, ni aun cuando ello afecte el alcance de licencias otorgadas o la destinación de edificaciones efectuadas conforme a estas licencias, en tanto, la modificación de las mismas se funda en el interés social y, como lo ha destacado este Tribunal, “la legislación urbana constituye una fuente legítima de relativización del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles.” Conforme a ello “la correcta ordenación y el desarrollo equilibrado de las ciudades, particularmente en lo que respecta a los usos del suelo, incesantemente introduce exigencias de orden social que gravitan sobre las titularidades privadas, lo que no puede considerarse excepcional y externo al derecho de propiedad sino por el contrario connatural a éste e incorporado a su núcleo esencial. […]” (Negrilla original del texto) Por otro lado, en sentencia del 12 de agosto de 1999 (expediente 5500, CP: Juan Alberto Polo Figueroa) esta Corporación indicó que los actos administrativos que otorgan licencias, permisos, autorizaciones y similares no son definitivos ni absolutos y, por ende, no generan derechos adquiridos: “[…] Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico.
Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos […]”. A juicio de la Sala, ante la existencia del interés nacional que comprende la declaratoria de la “Reserva Protectora de Bosque Oriental de Bogotá” realizada a través del Acuerdo 30 de 1976 y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977, los actores no pueden derivar la existencia de un derecho adquirido en virtud de lo previsto en el Decreto 1019 de 2000 “Por el cual se asigna el Tratamiento especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado Montearroyo (Magallanes Alto), ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén”.”26 (Subrayas de la Sala). 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-24-000-2006-00178-02, actor: Margarita Castaño Bohórquez 25 Corte Constitucional, sentencia C- 192 de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Proceso radicado número: 25000 23 24 000 2005 01257 02. Consejero Ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 58 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el cargo no prospera. 8.6.
Del cargo de falsa motivación La Sala verificará si es nulo por falsa motivación el acto administrativo por el cual se redelimitó una zona de reserva forestal, se adoptó su zonificación y se estableció la reglamentación de usos, si se alega que esa decisión se sustentó en el acto que declaró la existencia de la respectiva reserva, el cual no era oponible a los propietarios afectados, en la medida en que no se habían inscrito las correspondientes afectaciones en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados dentro del área objeto de regulación y no era aplicable ya que la creación del área de reserva no estuvo precedida de estudios cartográficos en la zona. 8.6.1.
Para desatar esa controversia es preciso aludir al citado vicio de nulidad, entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que imponen ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que conduce a que el estudio haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto, de tal manera que ésta debe ser la consecuencia lógica de aquélla. 59 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se advierte que los cuestionamientos formulados por la parte actora se enmarcan en la indebida motivación, ya que considera que los fundamentos jurídicos invocados para sustentar la expedición de los actos administrativos demandados. en particular, el Acuerdo mediante el cual se declaró el área de reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, no eran aplicables al caso concreto, por carecer de oponibilidad frente a los propietarios de los predios involucrados y no delimitar la zona de manera precisa. 8.6.1.1.
En tal contexto, es pertinente indicar que de la lectura de los considerandos de la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, es posible extraer que, en efecto, dicha decisión se fundamentó entre otras, en lo resuelto en el Acuerdo 30 de 1976, por medio del cual, se declaró y alinderó el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Así, la Sala destaca que en el artículo 10 del anotado Acuerdo se estableció: “Artículo 10: Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto - Ley número 133 de 1976, para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva y, deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Subrayas de la Sala).
Al respecto del cumplimiento de esa obligación, esta Sección en sentencia del 6 de noviembre de 2014, indicó: “Tal y como se afirmó en el numeral anterior en el que se puso de presente, respecto del Acuerdo 030 de 1976, que a pesar de no haber sido publicado como tal en el Diario Oficial, no quedó desvirtuada su presunción de legalidad por cuanto tal omisión no constituye un vicio que ataque la existencia en la formación del acto sino en su eficacia - oponibilidad frente a terceros, igual predicamento se debe hacer al cargo de reproche del actor relativo a la falta de inscripción del registro que contenía las afectaciones de los predios ubicados en la reserva forestal protectora, por cuanto tal omisión tampoco tiene la entidad de enervar la nulidad del acto.
Dada la ilustración que aporta al caso en estudio, se transcribe el siguiente aparte jurisprudencial contenido en la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la Sala Sección Tercera Subsección C radicado número: 54001- 23-31-000-1999-00111-01(23358) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se refirió a la diferencia entre los presupuestos de existencia y los de validez de los actos administrativos: (…) 60 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.
Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, ni la falta de publicación, ni la falta de inscripción en el respectivo registro, constituyen causales de nulidad del Acuerdo 030 de 1976 ni de la Resolución 076 de 1977 que aprobó el acto inicial, como lo depreca el demandante.
Igual predicamento se presenta con la censura contenida en el numeral 5.2.4., en la que se observa que el actor lo que hace es atacar y cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de marzo de 2001 al calificarlo de contener una pretensión con “falta de naturaleza jurídica”, incluso también plantea cuestionamientos respecto del fallo del 30 de enero de 2001 de esta Sala comentado con anterioridad.
Como se dijo, estos cargos no enervan la legalidad del Acuerdo 30 ni de la Resolución 76, por cuanto el actor tal y como se advirtió al comienzo del desarrollo de estas consideraciones, dejó planteado el tema pero no concretó el ataque como tal mediante una fundamentada razón de reproche. Además que pierde de presente que la acción de nulidad interpuesta, no es la vía judicial idónea para esgrimir reproches contra sentencias judiciales.
En todo caso, se observa que varios de los reparos esgrimidos por el actor, fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 conocida como el fallo de los cerros orientales, al decidir la Acción Popular dentro del radicado 25000-23-25- 000-2005-00662-03. Es preciso destacar que esta sentencia reconoce que efectivamente la autoridad ambiental incumplió la obligación de inscribir en el registro inmobiliario durante más de 20 años, la afectación de reserva forestal protectora, pero al mismo tiempo indicó que no era procedente ordenar tal inscripción como quiera que tal requisito se cumplió cuatro años después de impartida la orden en la sentencia de 2001 sobre la acción de cumplimiento, es decir, a partir del 26 de abril de 2005, al señalar lo siguiente: “5.2.
El Registro del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre) y de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) en las oficinas de registro de instrumentos públicos Por lo anterior, debe la Sala examinar si la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), por medio de la cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), mediante el cual el INDERENA declaró “Área de Reserva Forestal Protectora” “la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”, debe registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos. i. Registro del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), por medio del cual el INDERENA declaró “Área de Reserva Forestal Protectora” “la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”, y de la Resolución 76 61 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1977 (31 de marzo), por medio de la cual el Presidente de la República lo aprobó Tras advertir que pasados más de 20 años no se había inscrito la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) en las oficinas de registro de instrumentos públicos, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, presentó una demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento (2001 – 0033), con el propósito de que se ordenara al Ministerio del Medio Ambiente el cumplimiento de dicha obligación. Luego de examinar el acervo probatorio allegado al proceso el Tribunal concluyó que la entidad demandada no tenía certeza sobre el cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 10° del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre).
Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia del 1 de marzo de 2001 dispuso: “Primero. Ordenar al señor Ministro del Medio Ambiente que cumpla lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución 76 de 31 de marzo de 1977 y, en consecuencia, adelante todas las actuaciones tendientes a obtener la inscripción del citado acto administrativo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zipaquirá y Facatativá, así como su publicación por el medio más idóneo en las cabeceras de los siguientes municipios: Villapinzón, Chocontá, Sesquilé, Suesca, Guatavita, Guasca, Gachancipá, Nemocón, Sopó, Cogua, Zipaquirá, Cajicá, Chía, La Calera, Cota, Tabio, Tenjo, Subachoque, Facatativá, Madrid, Mosquera, Funza, Soacha, Sibaté y el Distrito Capital, actuación que deberá implementar en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Segundo. Efectuadas las actuaciones pertinentes, el Ministerio del Medio Ambiente, deberá remitir copia de los actos que demuestren el cumplimiento de la orden judicial.” (…) De hecho, en la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) el Ministerio de Ambiente reconoce el efecto de la sentencia referida y la falta de registro inmobiliario de la afectación de reserva forestal protectora, al poner de presente: (…) Además de lo anterior, obra en el expediente otra prueba acerca del incumplimiento de la obligación de inscribir en el registro inmobiliario la afectación, consistente en la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en la zona de reserva forestal27, en los cuales se evidencia que sólo se procedió a la inscripción de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) hasta el 26 de abril del 2005, bajo la denominación: “afectación por causa de categorías ambientales área de reserva forestal protectora a la zona denominada bosque oriental de Bogotá. (Limitación al Dominio)”.
(…) Así las cosas, es evidente que durante más de 20 años se omitió inscribir en la oficina de registro instrumentos públicos la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), por medio de la cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre) que declaró y alindó como área de reserva forestal protectora a la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”. 27 Folios 1 a 974, Tomo 11 62 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Obligación de registrar la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que comprenden el área de reserva forestal protectora, a cargo del Ministerio de Ambiente y de la CAR Además, aun cuando el Ministerio de Ambiente existe sólo desde el año 1993 y la obligación de inscribir la Resolución 76 debió ser cumplida a partir de 1977, lo cierto es que ello no lo eximía de cumplir en un tiempo prudencial dicha obligación, luego de que la Ley 99 de 1993 lo creó, máxime cuando el artículo 5° numeral 18 ibídem dispone que le corresponde “reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran… las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.”.
Igualmente, debe señalarse con respecto a esta entidad, que a pesar de que la sentencia de 1 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le ordenó que hiciera la inscripción dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria; lo cierto es que de conformidad con lo que se observa en los folios de matrícula aportados al proceso, dicha inscripción sólo se realizó el 26 de abril de 200528, es decir, 4 años después de recibida la orden judicial.
Si bien es dable asumir que una orden de tal envergadura demandaba de un tiempo prudencial para su cumplimiento; definitivamente, en cualquier escenario, se tiene que la entidad excedió los límites de lo razonable para inscribir la afectación. Asimismo, la Sala advierte que la CAR, en condición de administradora de la reserva forestal protectora, ha debido cumplir desde 1977 con sus obligaciones respecto del registro inmobiliario de la reserva forestal protectora.
Se tiene que la calidad de administradora le fue delegada a la CAR por el INDERENA en la misma Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) y fue asumida como una función propia de la entidad, sin necesidad de delegación, desde 197829, tal y como lo afirma dicha entidad dentro de los actos de sustracción de áreas de la reserva: Resolución 2337 de 1985 (6 de agosto), Resolución 2413 de 1993 (17 de junio), Acuerdo 17 de 1990 (5 de junio) y Acuerdo 18 de 1990 (15 de junio).
En la actualidad, en observancia de lo señalado en el artículo 31 numerales 2 y 16 de la Ley 99 de 1993, la entidad estaba obligada a proceder con el registro de la afectación correspondiente. En efecto, los referidos numerales establecen: (…) En suma, se observa que no es dable ordenar el registro de la Resolución 76 de 1977 en las oficinas de registro de instrumentos públicos, pues a la fecha se advierte que dicha obligación ya se cumplió”. 28 Tomo 11 29 El artículo 37 de Decreto Ley 133 de 1976 señala las funciones del INDERENA, dentro de las cuales se encuentras las referidas a las reservas forestales, no obstante lo cual la Ley 2ª de 1978, en el artículo que a continuación se transcribe determinó que la CAR era competente en las áreas de su jurisdicción: “Artículo 1.
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 133 de 1976, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo existentes, las cuales conservarán las funciones que en materia de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones, les fueron atribuidas por las leyes que las crearon y por las leyes y decretos reglamentarios correspondientes.” 63 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las consideraciones transcritas, se observa que la falta de inscripción en el registro inmobiliario, ataca la eficacia de los actos acusados pero no su legalidad, motivo por el cual no se configura causal de nulidad.
Al respecto el citado fallo de noviembre de 2013, determinó lo siguiente: “i.ii. Oponibilidad y Validez del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), por medio del cual el INDERENA declaró “Área de Reserva Forestal Protectora” “la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”, y de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), mediante la cual el Presidente de la República lo aprobó El registro “… es una institución en virtud de la cual se toma nota, en la forma legal, de determinados actos o hechos jurídicos fundamentales de las relaciones de sociedad”30.
El registro inmobiliario se encuentra regulado por el Decreto Ley 1250 de 197031, norma que a propósito de la obligatoriedad del mismo y de los efectos que ocasiona su falta señala: “Artículo 2°. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
(…) Artículo 44.- Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.” (Se resalta) Si bien el artículo 10°32 del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), aprobado mediante la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), ordenó que la afectación de reserva forestal protectora fuera inscrita en el registro inmobiliario, y ello únicamente se realizó en abril del 2005, según consta en los documentos allegados al proceso; lo cierto es que ello no afecta la validez de la resolución, pero naturalmente determina que la limitación, carga o gravamen de reserva forestal no resulte oponible a terceros, quienes en el caso bajo estudio son los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la zona”33 (Subrayas y negrillas de la Sala). 8.6.1.1.1.
En ese orden, la Sala advierte que, aunque la obligación establecida en el numeral 10 del Acuerdo 30 de 1976, no se cumplió de manera oportuna pues su ejecución se dio más de veinte (20) años después de su expedición, ello no compromete la legalidad de los actos enjuiciados. 30 J.J. GÓMEZ, Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 280 31 Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. 32 Acuerdo 30 de 1976.
“Artículo 10º. Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto Ley No. 133 de 1976, para su validez, el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva y deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 2014. Proceso radicado: 11001 03 24 000 2006 00399 00. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 64 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, aunque la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, se fundamentó en el Acuerdo 30 de 1976, como norma constitutiva del área de reserva forestal, debe aclararse que la omisión en el cumplimiento del registro previsto en dicha disposición no comprometía la validez de ésta última decisión, ya que tal inscripción constituía un requisito para la eficacia del acto frente a terceros, pero no para su legalidad.
Por lo tanto, aun cuando la reserva no hubiera sido oponible a los propietarios que desconocían dicho acto, esta sí tenía plena existencia en el mundo jurídico. Con todo, es pertinente señalar que, en cualquier caso, mediante la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, se llevaron a cabo los estudios técnicos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de registrar las afectaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como para realizar una redelimitación efectiva del área de reserva forestal.
En efecto, en la parte motiva de dicha resolución se indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 1° de marzo de 2001, se ordenó la inscripción del área de reserva en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el MADS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC elaboraron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000.
Esta cartografía permitió materializar la inscripción de la afectación en los folios de matrícula respectivos, lo que evidencia que dicho registro se hizo efectivo con la expedición de los actos administrativos objeto de controversia. Sobre el particular en los considerandos del acto enjuiciado se expresó: “Que por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, generaron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000 conjuntamente con los estudios catastrales y de coberturas y uso del suelo de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, como parte de las acciones necesarias para cumplir el registro de la misma ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según acción de cumplimiento definida a través de Sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”1 (Subrayas de la Sala).
Asimismo, se señaló que esa cartografía también fue usada para la redelimitación del área protegida, como puede evidenciarse a continuación: “Redelimitación del área protegida Bosque Oriental de Bogotá, con la finalidad de: i) Mantener una estructura ecológica funcional que reconozca y potencie la integralidad y conectividad de los ecosistemas que hacen parte de la reserva 65 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forestal, y al mismo tiempo configure un ordenamiento armónico y normalizado de los bordes urbanos de la ciudad de Bogotá que limitan con el área protegida; j) Consolidar el área protegida como elemento fundamental de la estructura ecológica, ambiental, funcional y espacial de la ciudad de Bogotá y su relación con los municipios aledaños, fijando determinantes ambientales y de ordenamiento; k) Establecer una franja de adecuación entre la reserva forestal protectora y el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, que actúe como espacio de consolidación de la estructura urbana y como zona de amortiguación y de contención definitiva de los procesos de urbanización de los Cerros Orientales; l) Evitar nuevos procesos de urbanización ilegal en áreas libres que son objeto de fuerte presión urbanística, mediante la promoción de un desarrollo legal bajo los diferentes instrumentos de planeamiento que favorezcan y garanticen la armonía de los usos del suelo con la reserva forestal; m) Establecer un realinderamiento geográfico de la reserva forestal siguiendo en lo posible límites arcifinios a través de vías, ríos, divisorias de aguas, quebradas y/o drenajes, de tal manera que facilite a las autoridades ambientales y distritales la adecuada gestión administrativa, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, tanto en el área protegida como en los bordes urbanos que colindan con ella.
Dicho alinderamiento se establece sobre cartografía oficial del IGAC a escala 1:10.000 producida en el año 2003. De manera particular, el límite occidental de la reserva se describe utilizando en lo posible corredores viales y curvas de nivel, acompañados con algunos referentes sobre ejes de ríos, quebradas y escorrentías, establecidos en la misma cartografía, buscando la aplicación de los criterios anteriormente mencionados; n) Armonizar el límite occidental de la reserva forestal con el perímetro urbano en este sector de manera consecuente con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003 (Revisión POT de Bogotá); o) Sobre los espacios urbanos que resulten de la armonización de los bordes urbanos con la Reserva Forestal, establecer determinantes que orienten y garanticen el equilibrio entre la estructura y dinámica urbana y los propósitos y objetivos del ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal; p) Armonizar sus límites con las condiciones reales de los asentamientos urbanos dispuestos en su borde y que están funcionalmente articulados con la ciudad y con aquellos localizados a lo largo del corredor de La Calera”34 (Subrayas de la Sala).
De este modo, es claro que el acto enjuiciado no adolece de falsa motivación, toda vez que su expedición estuvo fundamentada en el acto que creó la reserva objeto de controversia y su emisión precedida de estudios técnicos que sustentaron la redelimitación de la zona y permitieron el correspondiente registro de la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria, de modo que el cargo no prospera. 34 Visible en el índice 46 del sistema SAMAI en el proceso con radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 66 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.7.
Del cargo de falta de competencia Tendrá que absolverse si es nulo por falta de competencia el acto administrativo por el cual, el MADS se redelimitó una zona de reserva forestal, se adoptó su zonificación y se estableció la reglamentación de usos, si se alega que esa potestad era del resorte de los entes territoriales. Al respecto, la Sala observa que, en sentencia del 23 de mayo de 2024, se resolvió un reparo idéntico al que es objeto de controversia en esta sede, de modo que se prohijará lo allí resuelto: “II.7.2.
Falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para expedir los actos demandados 154. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la cartera ministerial de Ambiente, Vivienda y Desarrollo era competente para expedir ese acto administrativo, conforme lo dispuso el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 155.
Por su parte, los apelantes consideran que al concejo distrital le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y, por lo tanto, definir los usos del suelo. Especificaron que, para el caso en concreto, dicha facultad se ejerció a través del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante el Decreto 619 de 2000, revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilados mediante el Decreto 190 de 2004 y sus decretos reglamentarios, de conformidad con el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y; los artículos 5, 7° (numeral 4°) y 8 de la Ley 388 de 1997. 156.
En relación con el referido reproche que justifica la alzada, se debe señalar que esta Sección, en sentencia de 28 de octubre de 201035, tuvo la oportunidad de analizar idéntico argumento al aquí planteado, esto es, el relativo a definir si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tenía competencia para expedir los actos acusados, encontrando que era “[…] clara, expresa e indiscutible la competencia de esa cartera ministerial [Ministerio de Ambiente] para redelimitar la Zona de Reserva Forestal Protectora, conocida como Bosque Oriental de Bogotá, adoptar su zonificación, reglamentar los usos allí permitidos y establecer los determinantes para su ordenamiento y administración”. 157.
En este sentido, el referido fallo, luego de fincar su análisis en las disposiciones que regulan la materia, en especial, el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 – sobre las funciones del Ministerio-, el artículo 2° del Decreto Ley 216 de 200336, la Ley 388 de 1997 y la Ley 812 de 200337, consideró lo siguiente: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 28 de octubre de 2010, radicado: 11001-03-24-000-2005-00262-01, actor: Wilson Alfonso Borja Diaz, demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 36 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones”. 37 “Por la cual se estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, "Hacia un Estado Comunitario” 67 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tal como se expresó en páginas anteriores, el cargo que formula el actor contra el Decreto demandado se circunscribe a la presunta falta de competencia del Ministerio del Medio Ambiente para proferir el acto acusado.
La Sala estima que dicho cargo no puede ser acogido, pues tal como lo veremos enseguida, es clara, expresa e indiscutible la competencia de esa cartera ministerial para redelimitar la Zona de Reserva Forestal Protectora conocida como Bosque Oriental de Bogotá, adoptar su zonificación, reglamentar los usos allí permitidos y establecer los determinantes para su ordenamiento y administración. […] Aparte de lo anterior, la circunstancia de que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, haya declarado que los Cerros Orientales son de interés ecológico nacional, permite inferir que las medidas relativas a su zonificación o alinderación no pueden entenderse radicadas en autoridades distintas de las del orden nacional y más concretamente en el Ministerio del ramo, como autoridad jerárquica superior del Sistema Nacional Ambiental.
Por contera y para confirmar el acierto de las conclusiones que anteceden, resulta imperativo tener en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, en su sentencia C-649 del 3 de diciembre de 1997, antes mencionada, dejó en claro que “…las zonas de reservas forestales que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden ser objeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente.” afirmación que viene a desvirtuar de manera rotunda las apreciaciones de la parte actora […]”.
(Negrilla original y subrayado fuera de texto). 158. Por otro lado, esta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 201451, al estudiar lo relativo a la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial discurrió en el siguiente sentido: “ […] No obstante la anterior motivación, el actor pierde de presente que ésta no fue la única ni que por ella fue que la Administración expidió la Resolución 0463, sino que la expedición de este acto, tal y como lo indicó la sentencia de los Cerros Orientales, fue producto de un juicioso estudio en el que precisamente y consciente de la realidad del uso que se le venía dando a la reserva forestal protectora, las entidades ambientales observaron que se había cambiado el uso inicialmente previsto debido al desarrollo de otras actividades incluso ilegales como la minera, resultando ser imperiosa su regulación. Con fundamento en las anteriores consideraciones se tiene que se equivoca el demandante al considerar que la Resolución 0463 de 2005, permitió el cambio en la destinación del uso del suelo en la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, por cuanto, al contrario, lo que procuró fue frenar las inadecuadas destinaciones que se venían allí haciendo, entre ellas la minería ilegal […] La Sala no acoge tampoco la anterior tacha de censura, pues la legalidad de la Resolución 0463 de 2005 no se puede analizar ligeramente desde la óptica de la expresión “redelimitar” como lo hace el actor, sino que tiene que mirarse como la manifestación de la preocupación de las autoridades ambientales de la época frente al uso que se le estaba dando a la reserva forestal protectora, con el fin plantear tres alternativas que el mismo acto señaló en su parte considerativa a saber: a. Redelimitar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando la zonificación y reglamentación de usos correspondiente. 68 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Establecer para las áreas excluidas de la Reserva, medidas generales de ordenamiento y manejo que sean compatibles con los objetivos del Área de Reserva Forestal Protectora y cuya competencia según la Ley 388 de 1997 corresponde al Distrito Capital. c. Establecer las determinantes de ordenamiento y manejo para la consolidación del límite urbano en el costado occidental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de tal manera que se mitigue la presión de intervenciones en el área, las cuales deberán ser incorporadas por el Distrito Capital en el Plan de Ordenamiento Territorial y en su reglamentación de usos del suelo. […]” (Negrilla fuera de texto). 159.
En tales condiciones, acertó el Tribunal al señalar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) se encontraba facultado para redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante la Resolución 076 de 1977 y adoptar la zonificación interna de la misma con miras a orientar su uso y funcionamiento.
Asimismo, es competente para establecer determinantes para el ordenamiento y manejo del territorio que orientan al Distrito Capital y para la reglamentación de los usos del suelo de las zonas excluidas de la reserva forestal. 160. Por las razones antes precitadas, el motivo de alzada no prospera”. 8.8. Sobre la condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”38.
En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también aletos de segunda instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 69 Radicado: 25000 23 24 000 2005 00891 01 acumulado con 25000 2324 000 2005 00886 01 Demandante: Gimena Patricia Lemaitre Soleimán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado El presente fallo fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.