Micelio
18001333300220190062201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 3518-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mercedes Plazas Rodriguez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Florencia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2019-00622-01 (3518-2022)1 Demandante: Mercedes Plazas Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Florencia Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en manifestación del 11 de marzo de 2022 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, con fundamento en lo siguiente: «(…) el interés que afecta a los suscritos en el presente proceso deviene de encontrarse en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable, como quiera que la parte demandante funge como funcionaria de la Rama Judicial, por lo que es evidente que el fallo a proferirse, genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos, y así mismo, la prima se encuentra regulada también para los magistrados en el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 19924 (…)» 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicación: 18001-33-33-002-2019-00622-01 (3518-2022) Demandante: Mercedes Plazas Rodríguez 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 18001-33-33-002-2019-00622-01 (3518-2022) Demandante: Mercedes Plazas Rodríguez originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial como factor salarial; empero, la Sala observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 4 Radicación: 18001-33-33-002-2019-00622-01 (3518-2022) Demandante: Mercedes Plazas Rodríguez CUARTO. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ZCMG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.