CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte convocante contra el auto de 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó, de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2022, la parte convocante solicitó ante esta Corporación, extender los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y, como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial y sus demás factores de salario, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con dicha providencia. El despacho, mediante auto de 20 de junio de 2025, dejó sin efecto el auto admisorio de 3 de octubre de 2023, y rechazó la extensión de jurisprudencia, al considerar que «[…] la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación […]», y que, por lo tanto, «[…] la solicitud de extensión no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial […]».
II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, al estimar que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 «[…] fue emitida con fines de unificación, y bajo las posturas de definición jurisprudencial, importancia jurídica y trascendencia pública del asunto», y, advierte que fue proferida «[…] bajo dicho fin, está vigente y no se ha emitido sentencia de la misma fuerza en que decida, recalificar los efectos de la sentencia o retirarla de la línea jurisprudencial», por lo que, en el auto impugnado, se «[…] desnatu[ralizó] tal providencia y le retir[ó] sus características propias de unificación».
Adujo que no se efectuó pronunciamiento sobre «[…] la posibilidad […] de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la acción propia (nulidad y restablecimiento del derecho), […] y dentro del término otorgado se pueda acudir a esta jurisdicción sin perjuicio de que se castigue injustamente por caducidad o prescripción al ser aplicada por el juez natural».
Finalmente, precisó que la actuación dejada sin efecto para rechazar la extensión, se encuentra ejecutoriada y «[…] no es procedente la decisión de dejarl[a] sin valor ni efecto». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto de 20 de junio de 2025, de acuerdo con los artículos 125 y 242 del CPACA. 3.2.
Oportunidad El auto impugnado fue notificado por estado electrónico de 3 de julio de 2025, y el recurso radicado el 7 de los mismos mes y año, razón por la cual, conforme a los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP, resulta oportuno. 3.3. Procedencia El recurso de reposición contra el auto que rechaza de plano la extensión de jurisprudencia resulta procedente, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA. 3.4.
Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia – generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, impone a las autoridades administrativas el deber de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, precisó que este mecanismo busca garantizar la aplicación uniforme del derecho en desarrollo del principio de igualdad y limita la discrecionalidad administrativa, al sujetar la aplicación de la ley a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial.
Cuando la autoridad administrativa niega total o parcialmente la extensión o guarda silencio, el interesado puede acudir ante el Consejo de Estado para forzar la aplicación del fallo de unificación a su caso. No se trata de un proceso contencioso ordinario, sino de un instrumento judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial […]» y contribuye a principios como igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, celeridad y economía procesal.
El trámite, originalmente regulado en la Ley 1437 de 2011, fue modificado por la Ley 2080 de 2021. Actualmente comprende: (i) presentación razonada de la solicitud, con copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestación jurada de no haber acudido a la jurisdicción; (ii) análisis de admisibilidad, con posibilidad de admitir, inadmitir o rechazar;
(iii) traslado por 30 días a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones; y (v) decisión de fondo, con posibilidad de audiencia cuando resulte pertinente. En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión [numeral 1, art. 269 CPACA];
(ii) se haya presentado extemporáneamente [numeral 2, ib.]; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación [numeral 3, ib.]; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho [numeral 4, ib.]; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada [numeral 6, ib.].
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 3.5.
Análisis del caso en concreto Los argumentos expuestos en el escrito de reposición pretenden reivindicar la naturaleza unificadora de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, toda vez que dicha sentencia fue proferida con el cumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley. Asimismo, el recurrente adujo que no se efectuó pronunciamiento sobre «[…] la posibilidad […] de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la acción propia (nulidad y restablecimiento del derecho), […] y dentro del término otorgado se pueda acudir a esta jurisdicción sin perjuicio de que se castigue injustamente por caducidad o prescripción al ser aplicada por el juez natural», y cuestiona la decisión de dejar sin efecto el auto de 3 de octubre de 2023, argumentando que este no presentaba vicios que comprometieran su legalidad y, por tanto, no debió ser dejado sin valor ni efecto jurídico.
En vista de lo anterior, resulta pertinente aducir que, en sentencia C-588 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que «[…] las sentencias de unificación cumplen la función especial y especifica de ordenar y clarificar el precedente aplicable», mientras que las demás providencias del Consejo de Estado, aunque constituyen precedente, no fueron previstas por el legislador como aplicables al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En concordancia, esta Corporación, mediante auto de 6 de agosto de 2025, se pronunció sobre una decisión adoptada por la «Sala Plena de Conjueces», en la que identificó falencias similares respecto de las tituladas sentencias de «unificación», afectadas por vicios ocurridos en su deliberación y expedición, al haberse conformado la sala de decisión por fuera de las previsiones procesales.
En dicha oportunidad, precisó que el fallo titulado por los conjueces como de «unificación», «[…] no fue expedid[o] conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamad[o] a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA».
En consecuencia, aunque el mecanismo de extensión de jurisprudencia facilita el acceso al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, comprende ciertas formalidades respecto de su procedencia que no pueden ser flexibilizadas, toda vez que se trata de un trámite excepcional, sui generis, que no puede ser confundido ni asimilado con los procesos ordinarios declarativos.
La alusión a una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, que reconozca un derecho subjetivo, por tanto, no resulta caprichoso, pues comporta el parámetro impuesto por una autoridad judicial, con competencia para ello, a partir del cual puede exigirse de la administración el reconocimiento de determinadas prerrogativas. En el presente caso, fueron suficientemente expuestas las razones por las cuales la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no puede ser considerada de unificación, al advertirse que, por razón del exceso en la conformación de la sala de decisión, es evidente que en su adopción participaron conjueces que no adquirieron competencia mediante el respectivo e indispensable sorteo, asunto que afecta, de manera sustancial, principios rectores de la administración de justicia, razón por la cual, en este punto, el recurso no guarda vocación de prosperidad.
Por otra parte, respecto de las figuras jurídico procesales de caducidad y prescripción, el despacho debe recordar que, el mecanismo de extensión de jurisprudencia solo tiene la atribución de suspender el período de oportunidad para acudir ante la jurisdicción, razón por la cual, en virtud de lo señalado por el artículo 269 del CPACA, «[…] con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda».
Finalmente, respecto de la oposición a la decisión de dejar sin efectos el auto admisorio de la solicitud de 3 de octubre de 2023, el despacho encuentra necesario aclarar que, corresponde a los operadores judiciales la dirección procesal que la ley les impone, corrigiendo de inmediato los yerros advertidos, y adoptando las medidas necesarias para garantizar el principio de legalidad y el cumplimiento de las garantías emanadas del principio del debido proceso.
En ese sentido, en providencia de 30 de julio de 2025, se indicó que «[…] la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica». En ese orden de ideas, los aludidos reproches no están llamados a prosperar, toda vez que, dicha decisión fue tomada en consonancia con el cumplimiento de los deberes legales impuestos al juez como director del proceso [art. 42 CGP], en ejercicio del control de legalidad [art. 207 CPACA], y en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia preceptuados por los artículos 5 y 7 de la Ley 270 de 1996, preservando así «[…] la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional».
Por lo tanto, comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso no concurren en mérito para emitir una decisión distinta, se impone para el despacho negar la reposición de la providencia impugnada, tal como será dispuesto ut infra. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de junio de 2025, por medio del cual este despachó rechazó de plano la extensión de jurisprudencia presentada por la señora Myriam Cecilia Medrano Gómez, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.