CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03610-00 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - hoy liquidados Demandada: Ayda Vargas Acelas Aclaración de voto De manera respetuosa, aclaro el voto respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, según se expone seguidamente.
En la providencia indicada supra se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23- 42-000-2017-04950-02.
En el acápite de cuestión previa, se consideró sobre la excepción de “[…] falta de competencia […]” propuesta en la contestación de la demanda de revisión, lo siguiente: “[…] 31. Aunque la parte demandada denominó la excepción como «falta de competencia», en realidad plantea una cuestión de jurisdicción, al sostener que el litigio debía ser conocido por los jueces laborales ordinarios por versar sobre una controversia derivada de una relación de trabajo con una persona de derecho privado. 32.
La Sala pone de presente que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del CPACA, la competencia para conocer del recurso extraordinario recae en el Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. 33.
En este contexto, el análisis que se realiza en sede de revisión no implica reabrir el debate sobre la jurisdicción que conoció del proceso original, pues el recurso se dirige exclusivamente a ventilar la causal invocada respecto de la sentencia emitida por esta jurisdicción. […]”. Al respecto, si bien se comparte la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, no era procedente efectuar un análisis respecto de la excepción de “[…] falta de competencia […]” planteada por la demandada, en 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03610-00 Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidados razón a que el artículo 2531 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 señala que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión “[…] no se podrán proponer excepciones previas […]”.
Así las cosas, en atención a que en este proceso de revisión no se encuentra habilitada la posibilidad de proponer excepciones previas, como es la de falta de jurisdicción o de competencia contenida en el numeral 1. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, la Sala no debió considerar la anotada excepción. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.