Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02968-01 Demandante: ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma parcialmente - revoca por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2023. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La empresa Electricaribe S.A.S E.S.P. en Liquidación (en adelante Electricaribe), actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 22 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, por medio de la cual se confirmó la decisión del 23 de enero de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. En estas decisiones se desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de competencia, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 08-001-33-33-001-2020-00100-01.
El señor Pablo Alonso Mogollón, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 8 de junio de 2023. Cfr. Índice n.º4SAMAI.Exp: 11001-03-15-000-2023-0246-00. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica e igualdad 2. En consecuencia, ordenar que un término no mayor a 48 horas se REVOQUEN el Autos emitidos 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla que decidió librar mandamiento de pago en contra de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN; se sirva revocar el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferido El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A, que confirmó desestimar la solicitud de nulidad por falta de competencia del auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 23 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. 3.
Que se decrete la suspensión de la ejecución del proceso que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla con radicado No. 08001333300320200010000, para que sea el Juez del concurso quien es el competente de conocer la actuación de procesos ejecutivos. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.
La señora Janeth Díaz Tapia y otros2, promovieron demanda ejecutiva contra Electricaribe. Con ella pretendían que se librara mandamiento en su favor, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que, en providencia del 10 de junio de 2021, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante. 7.
Mediante proveído del 23 de julio de 2021, la autoridad judicial en comento negó la solicitud de vinculación de la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. como parte ejecutada en el proceso. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte ejecutada. 8. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto del 20 de enero de 2022 revocó la providencia descrita, en orden a vincular a la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. 9.
Posteriormente, esto es, el 11 de enero de 2023, Electricaribe interpuso Carolina Novoa Pérez, Ana Fernández Bonilla, Miguel Novoa Chávez, Alba Novoa Fernández, Emiro Miguel Novoa Fernández, Yuly Madera Marín y Adalgiza Novoa Arrieta. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de nulidad dentro del trámite ejecutivo.
A su juicio, la autoridad judicial desconoció la carga procesal de ordenar la notificación personal del agente liquidador de la entidad demandada conforme lo dispone la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, expuso que había falta de competencia, por cuanto la controversia debía ser tramitada por el juez concursal. 10.
En providencia dictada en audiencia inicial del 23 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad impetrada y, en consecuencia, dejó en firme el mandamiento de pago. Dicha decisión fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A mediante providencia del 22 de febrero siguiente. 11.
Para el efecto, las autoridades judiciales consideraron que si tenían competencia, comoquiera que la obligación contenida en el título ejecutivo objeto del proceso se hizo exigible con posterioridad a la declaratoria de liquidación de la empresa prestadora de servicios públicos. Respecto a la indebida notificación, señalaron que la señora Ángela Patricia Rojas Combariza3 si fue vinculada al proceso. 12.
Sustentaron este último aspecto, en el hecho de que la notificación del mandamiento de pago fue surtida al correo electrónico dispuesto para tales fines por la entidad ejecutante y, con ocasión a ello, la señora Rojas Combariza otorgó poder el 17 de junio siguiente al señor Daniel Mauricio Ramírez Troncoso, que a su turno le sustituyó el poder al señor Pablo Alonso Mogollón Rodríguez. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. Como viene de verse, la entidad actora cuestiona la providencia del 22 de febrero de 2022 por medio de la cual, el tribunal decidió confirmar en apelación, el auto proferido en audiencia inicial el 23 de enero de 2023 por el juzgado de conocimiento. En ella, desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de competencia. 14.
En esos términos impetró solicitud de amparo constitucional, bajo la óptica de que dicha autoridad judicial habría incurrido en un defecto procedimental por desconocer que la liquidadora de Electricaribe debía ser notificada personalmente del auto que libró mandamiento de pago. Así mismo, invocó defecto sustantivo porque, a su juicio, inaplicó el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (numeral 1 literal e), que establece «[…] que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad […]».
Quien fue designada como liquidadora de E.S.P., mediante Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Refirió que tampoco se tuvieron en cuenta las reglas definidas en los literales d) artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y c) del artículo la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos, relacionadas con la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la toma de posesión -Electricaribe-, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 16.
Precisó que al momento de librarse mandamiento de pago no solo se afectó la competencia funcional dispuesta por la Superintendencia de Sociedades, sino, además, la graduación y calificación de créditos y la prelación de pago del orden en que deben realizarse la cancelación de las obligaciones. Adicionalmente, expuso que el tribunal no se pronunció sobre la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso ejecutivo, sino que se limitó a realizar una interpretación de la fecha de exigibilidad de la obligación. 17.
Resaltó que fue desconocido que la entrada en liquidación a la que se vieron obligados implicaba la adopción de medidas fundamentales, tales como la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos de esta clase con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de presentación4. 18. Finalmente, señaló que el caso bajo estudio acredita todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. En auto del 6 de junio de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, dispuso la vinculación de la empresa Air-e S.A.S. ESP, Janeth Díaz Tapia, Carolina Novoa Pérez, Ana Fernández Bonilla, Miguel Novoa Chávez, Alba Novoa Fernández, Emiro Miguel, Novoa Fernández, Yuly Madera Marín y Adalgiza Novoa Arrieta como terceros interesados. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla 20. Se limitó a remitir copias del expediente ejecutivo identificado con radicado 08001-33-33-001-2020-00100-00. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico 21. Por intermedio de la magistrada ponente de la decisión del 22 de febrero de 2023, señaló que los argumentos traídos en sede constitucional guardan identidad Según lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución del 24 de marzo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo expuesto en la solicitud de nulidad, que en su momento resolviera el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla en proveído de fecha 10 de junio de 2022, así como los expuestos en el recurso de apelación, que el Tribunal desató confirmando la providencia de primer grado, de lo cual, indubitablemente surge, que el ahora accionante acude a través de la tutela a ventilar argumentos que ya fueron debatidos en sede del juez natural. 22.
Manifestó que no han vulnerado el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia, pues las decisiones y trámites impartidos tienen sustento en la ley. Agregó que la postura adoptada guarda consonancia con un criterio razonable tanto para la indebida notificación, como respecto a la falta de jurisdicción y competencia. 23.
Insistió, por un lado, en que, como el título adquirió el atributo de exigibilidad con posterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal, el juez administrativo resultaba competente para abortar el estudio y análisis del proceso judicial coactivo. Por otro lado, esgrimió que al liquidador de Electricaribe se le vinculó y notificó personalmente de la decisión, de allí se deprende que su apoderado haya ejercido diferentes actuaciones, tales como, la interposición del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. 24.
En ese orden, concluyó que la tutela no podía ser utilizada como otra instancia de las decisiones judiciales. Por ese motivo, solicitó negar o rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3. AIR – E S.A.S E.S.P. 25. Solicitó la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, en la medida que hay de por medio derechos fundamentales transgredidos. 26.
Refirió que el proceso ejecutivo no puede tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, comoquiera que, al reformarse la demanda y excluirse al distrito de Barranquilla, los demandados son dos empresas privadas y, por tanto, sus controversias se deben dirimir en la jurisdicción ordinaria. 27. Cuestionó la providencia del 20 de enero de 2022 por medio de la cual el tribunal decidió su vinculación al interior del trámite ejecutivo.
Señaló que la autoridad se excedió de sus competencias y tomó la decisión con pruebas no aplicables al caso concreto. 1.6.4. Adalgiza Novoa Arrieta 28. Precisó que al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla le asiste competencia para conocer del trámite ejecutivo. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Los demás terceros, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio5. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. En sentencia del 21 de julio de 20236, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Esto, por los siguientes motivos: 31. Consideró que la autoridad judicial demandada acudió al artículo 761 de la Ley 1116 de 2002, que refiere a que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, son susceptibles de exigirse coactivamente.
En ese sentido, analizó la aplicación del Decreto 2555 de 20107 respecto a la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos en contra de la entidad en liquidación, para definir la viabilidad de tramitar el proceso ejecutivo sometido a su consideración. 32. Frente a los reparos relacionados con la nulidad por indebida notificación, expuso que el apoderado de la liquidadora de Electricaribe actuó al interior del proceso ejecutivo, motivo por el cual era razonable la conclusión arribada por la autoridad judicial. 33.
Destacó que, en todo caso, el proceso se encuentra en curso y no se advertía ninguna vulneración palmaria de los derechos fundamentales alegados, motivo el cual el juez de tutela debe respetar la interpretación realizada por la autoridad natural y no cuestionar las decisiones adoptadas dentro del marco de sus competencias. Agregó que se trata de una inconformidad de la parte actora con el trámite ejecutivo que no encuentra soporte. 1.8.
Impugnación 34. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionantes. 35. Al efecto, indicó que el literal d del numeral 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 refiere que no se pueden adelantar procesos de la jurisdicción voluntaria, sobre la suspensión de procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra una empresa en liquidación. 36.
Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, tomó posesión de Electricaribe, Cfr. Índices 7,8, 22, 24 SAMAI. Exp 0. 6 Esta decisión fue notificada el 22 de junio de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º18. Exp. 11001-03-15- 000-2023-02465-01. «Por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 142 de 19948.
De allí se desprende, a su juicio, la suspensión de pago de todas las obligaciones causadas hasta esa fecha. 37. Iteró que la fecha de la expedición de dicho acto administrativo es posterior a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia del 24 de febrero de 2020. En esos términos el proceso de insolvencia empezaría a regir a partir del 24 de marzo de 2021, lo que habilita la nulidad impetrada en primera instancia en el juzgado de conocimiento y decidida en apelación el tribunal. 38.
Solicitó que se ordenara; revocar la decisión del tribunal en el sentido de conceder la nulidad impetrada; se suspendiera el mandamiento de pago y; se prohíba el decreto de medidas cautelares de embargo que puedan ver afectado el patrimonio de Electricaribe.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.
La Sala advierte que Electricaribe está legitimada en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionado en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 42. Por su parte, esta colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 43.
Al respecto, conviene precisar que, aunque la accionante dirigió la solicitud de amparo en contra el tribunal y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, autoridades respecto a las cuales se admitió la tutela, lo cierto es que los reproches « » Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están dirigidos exclusivamente en contra la autoridad de segundo grado que profirió la providencia del 22 de febrero de 2023, 44.
Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla será tenido como tercero con interés en el presente asunto. 2.3. Cuestión previa 45. Como fue expuesto, la accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Atlántico la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso seguridad jurídica e igualdad, como consecuencia de la decisión que confirmó la providencia que desestimó la solicitud de nulidad interpuesta al interior del trámite ejecutivo, concretamente por dos razones; indebida notificación y falta de competencia. 46.
En primera instancia, el juez negó las súplicas de la tutela. Ello, tras no advertir una vulneración de las garantías judiciales invocadas y considerar que la decisión objeto del presente trámite se ciñó las disposiciones aplicables al caso en concreto. 47. Al revisar el escrito de la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, se advierte que el mismo se limitó a cuestionar la decisión de primer grado en lo que respecta al cargo por falta de competencia. 48.
En otros términos, por el presunto defecto sustantivo por desconocimiento de los literales d) artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y c) de la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos, relacionados con la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la toma de posesión -Electricaribe-, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 49.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en relación con el defecto procedimental alegado por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y el desconocimiento del literal e) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en el sentido de negar la solicitud de amparo, comoquiera que dicho asunto no fue objeto de desacuerdo en la impugnación. Por lo mismo, se limitará el presente estudio a las alegaciones efectuadas respecto de la competencia del tribunal para adelantar el proceso ejecutivo, pese a que la accionante se encuentra en proceso de liquidación. 2.4.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación el 21 de julio de 2023, en lo que respecta al cargo relacionado con la Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del tribunal para adelantar proceso ejecutivo en el cual se profirió la decisión reprochada en este escenario. 51.
Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 22 febrero de 2023 que confirmó la providencia del 23 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, que negó el incidente de nulidad formulado por Electricaribe? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 56. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 57.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200515. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes16. (Subrayado fuera de texto). 59. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202217, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 15 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201418, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 61. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 62.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202219 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 63.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 64.
Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Atlántico haber incurrido en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del los literales d) artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y c) de la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos, relacionadas con la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la toma de posesión -Electricaribe-, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 65.
Al analizar las piezas procesales que forman parte del expediente, se tiene que, en efecto, el apoderado de Electricaribe solicitó al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 08-001-33-33-001-2020-00100-01 el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP20, 66.
Como fundamento de su solicitud, expuso entre otras cosas, que la Resolución 2021000011445 del 24 de marzo de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos. 67. Agregó que mediante auto de fecha de 2 de diciembre de 2022 el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de enero de 2023, sin ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, aun cuando ello era imposible dada la perdida de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por ser un asunto a cargo del juez concursal. 68.
Iteró que era lo procedente era la suspensión del trámite, habida cuenta que constituye una de las medidas fundamentales que ordena la ley en ese tipo de situaciones, por lo que citó el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, reglamentada por el Decreto 556 de 2000, el 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo « » Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de la Ley 510 de 1999, el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y jurisprudencia que se ha efectuado un pronunciamiento en tal sentido. 69.
En audiencia inicial surtida el 23 de enero del corriente, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla al momento de decidir sobre el saneamiento del proceso, se pronunció sobre la solicitud impetrada. 70. Al respecto, refirió que si era procedente la presentación de la demanda ejecutiva pues la obligación contenida en el título, que es la sentencia, se hizo exigible con posterioridad a la declaratoria de liquidación de la entidad o toma de posesión, teniendo en consideración que nació con sentencia del 28 de abril de 2016 y se hizo exigible el 24 de febrero de 2020, mientras que la medida administrativa de posesión de Electricaribe fue el 14 de noviembre de 2016, con la expedición de la Resolución No. SSPD 2016-100006785 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 71.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la autoridad desconoció la Resolución 2021-000011445 del 24 de marzo de 2021 que ordenó la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la posibilidad de admitir nuevos. 72. La alzada correspondió a la autoridad accionada, quien reiteró que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe fue ordenada el 14 de noviembre de 2016.
Expuso los efectos que de ese hecho se derivaban según el artículo 116 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 literal d) del Decreto 2555 de 2010, para resaltar la suspensión de procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos, como refería la entidad ejecutada. Sin embargo, hizo la salvedad de que las normas conciernen a los créditos que surgen con posterioridad a la toma de posesión. 73.
Para corroborar ello, invocó el artículo 71 de la Ley 1116 de 2002 que dispone que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia podrán ser exigidas coactivamente, sin perjuicio de la prioridad de que gozan demás aspectos. 74. En este punto, conviene destacar que al revisar con detenimiento los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, se advierte que los mismos guardan identidad con los expuestas en el marco del proceso ejecutivo, tanto en incidente de nulidad, como en los recursos interpuestos con posterioridad.
De ahí que se colige que el debate es acerca de la aplicación del literal d) del artículo 9.1.1.1.1 y c) de la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos, disposiciones que, a juicio del actor, obligan a la autoridad judicial del caso a suspender el proceso ejecutivo de la referencia. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
En ese orden, esta Sala de Decisión considera que el asunto carece de relevancia constitucional, por lo que se revocará la decisión adoptada por el juez de la primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia. 76. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que «la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. […] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”».21 77.
En ese sentido, para esta Sección es viable concluir que la parte accionante pretende surtir en sede de tutela nuevamente una discusión surtida en el marco de un proceso ejecutivo, sin que se esgriman elementos de orden constitucional que habiliten la interferencia del juez de la tutela en las decisiones de las autoridades competentes para definir el asunto. 78.
A contrario sensu, se tiene que el debate propuesto versa sobre la aplicación de unas disposiciones jurídicas que han sido previstas para los escenarios en los cuales las empresas entran en liquidación y si adquieren obligaciones antes o después de ello, por lo que, a juicio de esta Sección, los argumentos expuestos por la parte accionante apuntan en realidad a una discusión legal que fue definida en primer y segundo grado por el juez del caso, por lo que se pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. 79.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los reproches propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.7.
Conclusión 80. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2023 que negó la solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al defecto sustantivo por falta de competencia del tribunal para conocer del proceso ejecutivo, para en su lugar declarar la improcedencia las pretensiones acción de tutela, por no acreditar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Electricaribe S.A.S. E.S.P. en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TENER al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla como tercero con interés en el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo respecto al defecto procedimental absoluto y sustantivo en relación con la indebida notificación y REVOCAR la decisión que negó el amparo deprecado respecto del segundo cargo para, en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA por no superar el requisito de la relevancia constitucional, respecto al defecto sustantivo invocado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.